Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003163

ASUNTO : SP11-P-2006-003163

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada M.S.O.Z., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: R.A.G.T., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Octubre de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San A.d.T. (A), específicamente en la calle 03 con carrera 5 Barrio Lagunitas, San A.d.E.T., visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, procediendo la comisión en solicitar su documentación, quedando identificado como G.T.R.A., colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-10-1975, de 30 años de edad soltero, titular de la cédula identidad N° E- 88.218.649, quien se desplazaba en la motocicleta marca Yamaha, tipo XT 600EN año 2001, serial motor J307E000263, serial chasis KJ002000263, placas XDK28, seguidamente, se procedió a realizarle una minuciosa revisión, en presencia de dos testigos, ciudadanos L.J.G., colombiano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1984 y Botello Chacón Reinel, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-13.197.784, donde una vez realizada dicha requisa, se le encontró dentro de un bolso color verde claro la cantidad de quince millones cien mil Bolívares (15.100.000) distribuidos en billetes de la denominación de veinte mil, no justificando la procedencia del dinero, refiriendo solamente que se trasladaba de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia a esta localidad, a fin de realizar depósito Bancario, optando la comisión a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la comisaría junto con la motocicleta.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición sucinta en este acto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado R.A.G.T., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadana Juez, explicó al imputado R.A.G.T., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente los imputados de autos, manifestaron estar dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de hacerlo, seguidamente, el imputado R.A.G.T., expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Solicito a este Tribunal se desestime el pedimento fiscal, por cuanto en las actuaciones presentadas, se observa la existencia de sin quiera un elemento de convicción que permita presumir el tan terrible tipo penal precalificado en esta sala, al respecto, quiero reiterar que de modo alguno la tenencia del dinero en efectivo dentro del territorio nacional constituye delito, máxime cuando el mismo es el resultado de actividades de licito comercio y para tal fin, me permito presentar copia para que sea confrontado con su original del registro mercantil “Todo en Repuestos y Algo más”, Fondo de comercio propiedad de la madre de mi representado, por el contrario, debe ser reprochado de manera tajante la conducta desplegada por los funcionarios del procedimiento, quienes practican la detención a personas trabajadoras que nunca han estado en esta situación, marcándolos en su vida, dejo a su sabio criterio calificar como delito en primer lugar la conducta de mi defendido y consecuentemente como flagrante o no la misma, me adhiero al procedimiento a seguir y finalmente, desee conceder la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en modo alguno entorpezca su actividad productiva que es, la del comercio, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano R.A.G.T., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.

  2. - Acta de Inspección N° 302 de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.

  3. - Acta de Inspección N° 303 de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.

  4. - Acta de Entrevistas de los ciudadanos Botello Chacón Reinel, colombiano, titular de la cédula N° E-813.197.784 y L.J.G., colombiano, titular de la cédula N° E-83.346.867.

    Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según se evidencia del acta de investigación penal, Actas de Inspección y Actas de Entrevistas.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal sin número de fecha trece de Octubre de 2006, que corre al folio 07 y su vuelto.

    Por último, observa este Juzgador, que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone a la imputada de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

    Referente a la aprehensión del imputado de autos, se declara como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

    En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.A.G.T., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13 de Octubre de 2006, Acta de Inspección Técnica de fecha 13-10-2006 Nros 302 y 303, Actas de Entrevista que corren a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 387 de fecha 13-10-2006.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.G.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 27-10-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.358, residenciado en la carrera octava casa N° 3-22 Lagunitas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono N° 0276-7716917, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndolo de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL TRES

ABG. L.M.M.D.

LA SECRETARIA

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