Decisión nº 499 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 12.139.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

Los Antecedentes

Demandantes: R.M. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos° 4.749.821 y 7.865.539, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del Derecho DEXY DIAZ, E.M. CHACON, DEXY DIAZ y M.L..

Demandada: UNIDA EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLON, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1982, bajo el No.41, tomo 3-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho R.H. y A.M..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos R.M. y M.L., ya identificados, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e interpuso solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL SOL, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000. Posteriormente en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2004.

En fecha 19 de noviembre de 2007, concurre los ciudadanos R.M. y M.L., asistida por la profesional del derecho M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77138; y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva entregar las cantidades de dinero que les fueron depositadas por parte de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLÓN, en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, entendiéndose así un desistimiento de la demanda por parte de los actores, en tal sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

-Se evidencia de las actas, un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Octubre del año 2000, en el cual la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLÓN presenta escrito a través de sus apoderados judiciales los abogado R.H., junto con cuatro (04) Cheques de Gerencia acompañados por las cantidades de UN MILLON SETESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.771.907, 10), CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.441.099, 65); a nombre del ciudadano R.M.; y otros por las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.200.743, 98); y otro por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.946.120, oo); a nombre de la ciudadana M.L., Así mismo se ordenó desglosar los referidos Cheques y fueron remitidos al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de la apertura de una cuenta de Ahorros para cada uno de los ciudadanos, R.M. y M.L., a la orden del Tribunal , advirtiendo que las cuentas no podrán ser movilizadas sino con la Firma del Juez y la Secretaria del Tribunal y que los intereses generados pertenecen a la parte que en derecho correspondan.

- Por lo que vista la diligencia que riela en el folio 538, de fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia provee conforme a lo solicitado según auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 (folio 539) , y en consecuencia se libro oficio a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fin de que sean entregadas las cantidades de dinero más los intereses generados, en juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

- Este juzgador, considera que de un análisis exhaustivo de las actas se evidencia un desistimiento de la demanda por parte de los accionantes.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

(El subrayado es del Tribunal)

Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de este sentenciador)

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir de la acción más no del procedimiento, en sana hermenéutica la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Sin embargo, estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria

(Negrilla y subrayado de este sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLÓN, realizó la consignación de las cantidades referidas adeudadas a los ciudadanos R.M. y M.L., en virtud del juicio por Calificación de Despido, entendiéndose así la voluntad de dar por terminado el juicio, y ya que la parte accionante diligencio a tales fines, este juzgador debe homologar la voluntad establecida en las actas procesales.

Cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a Homologar el Desistimiento del Procedimiento, otorgandole el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena hacerle entrega a la parte actora de las cantidades consignadas con sus respectivos intereses generados, y cumplido lo ordenado se archivará el presente expediente en el archivo judicial, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento que llevaban los ciudadanos R.M. y M.L., en contra de la UNIDA EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLON, en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

  1. - Cumplido lo establecido se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.

De conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil le corresponde pagar costas procesales a quien desista de la demanda, sin embargo no procede la condenatoria en costas por no constar en actas que la accionante devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los accionantes están representados por los profesionales del Derecho DEXY DIAZ, E.M. CHACON, DEXY DIAZ y M.L., y la parte demandada por los profesionales de Derecho R.H. y A.M..

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2007.

EL JUEZ,

Dr. L.C.P..

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° - 2007.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 12.139

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