Decisión nº 88 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTES: R.D.J.R.U., J.G.P. Y S.H.S., VENEZOLANOS LOS DOS PRIMEROS Y EXTRANJERO EL ÚLTIMO DE LOS NOMBRADOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS: V- 5.103.868, V- 8.723.727 Y E- 83.376.272, RESPECTIVAMENTE, Y DOMICILIADOS EN EL ASENTAMIENTO LOMAS Y MEDELLÍN, UBICADO EN EL SECTOR EL PARAGUAS, PARROQUIA GENERAL URDANETA, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: ABOGADA B.V.S., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 50.229, EN SU CONDICIÓN DE PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO Z.I.

PARTE RECURRIDA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, EN EL CUAL NIEGA POR EXTEMPORÁNEA LA APELACION INTERPUESTA EN FECHA16 DE JULIO DE 2007 POR LA PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO Z.I.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N° 000573

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Ocurren por ante este Juzgado Superior, los ciudadanos R.D.J.R.U., J.G.P. y S.H.S.,

venezolanos los dos primeros y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.103.868, V- 8.723.727 y E- 83.376.272, respectivamente, y domiciliados en el Asentamiento Lomas y Medellín, ubicado en el Sector El Paraguas, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representados por la abogada B.V., en su condición de Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia, e interponen Recurso de Hecho contra el euto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007 que niega por extemporánea la apelación formulada por la Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia, contra las decisiones de fechas catorce (14) de junio, seis (06) de julio y nueve (09) de julio de 2007, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La representación de los recurrentes expresa en su escrito que, con ocasión a la Querella o Acción de Desalojo, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente N° 2104, intentada por el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 1.409.960, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INACA), contra los ciudadanos R.D.J.R.U., J.G.P. y S.H.S., plenamente identificados; que el a quo en fecha catorce (14) de junio de 2007, acordó lo siguiente:

…(omissis)… “…1) Se revoca y anula todas las actuaciones que consta en actas el expediente desde el paso (sic) 21/07/2006 hasta la presente fecha. 2) Se ordena el desalojo de las personas y cosas del fundo agropecuario MIRAFLORES, propiedad de la empresa Agropecuarias del Lago, C.A. 3) Ordena el archivo inmediato del expediente, ordenando por secretaría el envío al archivo judicial; 4) Con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la protección inmediata a la producción agraria que cumple en el fundo MIRAFLORES; El Juzgado fija su traslado y constitución para el fundo MIRAFLORES para el día miércoles 20/06/2007, a partir de las 8:30 de la mañana…”

En atención a lo anterior, indica la recurrente que tales decisiones no tienen fundamento legal válido y que las mismas no se ajustan a derecho, por cuanto luego de haber ordenado la restitución en fecha 01/08/2006, ordena así mismo, el desalojo de personas y cosas del fundo MIRAFLORES; con la finalidad de confundir la buena fe de los administrados de justicia además produce una confusión en la identificación del fundo objeto del litigio ya que, en la referida acta de fecha 14 de junio de 2007, no se notificó a los ocupantes restituidos en el fundo, es decir, los que fueron demandados en el proceso, evidenciándose una violación al derecho a la defensa y del debido proceso que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.

Asimismo, que en fecha 06 de julio de 2007, se celebró una audiencia conciliatoria en el proceso, en la cual el juez acordó mantener la eficacia del decreto de medida innominada de protección a la producción dictada el 21/07/2006; y por último, que en fecha 09 de julio de 2007, decretó ratificar en todo y en cada una de sus partes la medida de protección a la producción agraria de MIRAFLORES, se prohíbe a los ocupantes; se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a reubicar a las personas que se encontraban ocupando el fundo el 07 de julio de 2007, entre otras cosas.

De las anteriores decisiones, la recurrente procedió en fecha 16 de julio de 2007, a presentar un escrito de apelación, en los términos siguientes:

“…este mismo Tribunal acordó decisiones y actuaciones de oficio, en forma ultrapetita con posterioridad a la sentencia emitida y ejecutada por este mismo órgano de justicia (sentencia ejecutada en fecha 01-08-06), donde como consecuencia de la sentencia pronunciada se decreta la perención de la instancia y por ende restituyendo el lote de terreno o fundo “Las Lomas y Medellín” a los ciudadanos o campesinos, parte demandada en este proceso, los cuales ejercen actualmente la ocupación y posesión agraria, y donde entre otras cosas no se notificó a dicha parte demandada y su representante legal La Procuraduría Agraria de dicho decisiones, siendo que se evidencia en las actas que rielan en el expediente dicha representación, por requerimiento efectuado por los ciudadanos que constituyen parte demandada y donde no se cumplió con el debido proceso ni el derecho a la defensa, principios claro de orden constitucional, consagrados en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo ordenando en sendas decisiones el desalojo de las personas o campesinos y los bienes o cosas que allí se encuentran violentando el derecho de ocupación agraria y la productividad agroalimentaria que allí se ejerce, logrando como consecuencia la interrupción de la producción de alimento de la Nación violentando el artículo 163, Ordinales 1, 6 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” “…Así como ordenando el cierre de entrada al fundo, entre otras cosas….”

Recibido el presente recurso en este Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2007; y se evidenciá que la recurrente no acompañó las copias certificadas de las actas que conforman el expediente original del cual recurre ; en consecuencia, este Tribunal instó a consignar las actuaciones pertinentes, conjuntamente con el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, en un lapso de cinco (05) días de despacho, advirtiéndole que vencido este, se resolvería conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la representación de los recurrentes, presenta diligencia de fecha dieciocho 18 de octubre de 2007, mediante la cual consigna el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el día catorce (14) de junio de 2007, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que, de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes; es decir, una vez producidas las copias pertinentes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación; es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, en el presente caso mediante auto de admisión de fecha ocho (08) de octubre del año que discurre (folio 46), esta Alzada fijó un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignará las copias fotostáticas certificadas requeridas, siendo éstos pertinentes e indispensables para la decisión del presente recurso de hecho, y trascurrieron l(5) días de despacho discriminados así : martes (09), miércoles (10), jueves (11), lunes (15) y martes (16), de octubre de 2007, todos inclusive, sin que la Procuradora Agraria Regional, plenamente identificada en autos consignara los elementos probatorios que sirvieran de ilustración a este Juzgador para probar lo alegado y pretendido por la recurrente de autos, por lo que dicho lapso feneció.

Del examen de las actas se evidencia que mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, la representación de los recurrentes, consignó el cómputo realizado por el a quo; fuera del lapso establecido por este Tribunal para la consignación de las actuaciones en copias certificadas y que le fueron requeridas para resolver la admisibilidad o no del presente recurso.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la representación judicial, no consignó en tiempo hábil el cómputo y en ningún momento procesal las copias certificadas considerando preciso que en esta materia, este Juzgador acoja el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, sobre el tiempo y modo de la sustanciación de los Recursos de Hecho, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de fecha 01 de junio de 2001, Sentencia 0923, expediente Nro. 01-0364 ha establecido lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples

(omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

Resaltado y subrayado no propio del fallo

Por tanto, bajo esa perspectiva de la Sala Constitucional, la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la decisión de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, es preciso que en materia de Recurso de Hecho, este Juzgador acoja el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, sobre la omisión de consignación de copias certificadas, en tal sentido en ponencia Magistrado Rafael Perdomo de Sala de Casación Social Sentencia Nro 65 De Fecha 13 de julio de 2000 señala:

…A este respecto, la Sala observa:

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

…omisis…

En todo caso y aunado a lo anterior, no consta en autos, original ni copia certificada del auto del Tribunal que supuestamente negó el referido recurso, ni la decisión contra la cual se anunció casación, ni instrumento poder que acredita las facultades de representación de la abogada que actuó en nombre del ciudadano F.R.A., ni el libelo, es decir, no consignó copia de ningún recaudo.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de hecho. Así se establece….

Resaltado y subrayado no propio del fallo

Igualmente, en este mismo orden la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de Julio de 2.003, Exp. No. C-2003-000474, Sent. No. 3474, sancionó procesalmente al recurrente de hecho por omisión en la consignación de copias certificadas, para que el Juez sentenciara con conocimiento de causa estableciendo de seguidas:

…Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

.

Resaltado y subrayado no propio del fallo

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son las decisiones de fechas catorce (14) de junio, seis (06) de julio y nueve (09) de julio de 2007, respectivamente, proferidas por el Juzgado a quo, del recurso de apelación contra estas y el auto de fecha 19 de septiembre de 2007, que niega la apelación por extemporánea; así como todos los recaudos señalados por la recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de la parte recurrente.

En criterio reiterado, en este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de1996, Exp. No. C-2003-000474, Sent. No. 0386, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableciendo de seguidas:

…en la incidencia que surge con motivo del recurso de hecho, solamente actúa el litigante recurrente, ya que la parte contraria apenas tiene facultad de que se examinen las copias certificadas de las actas y documentos que ella indique, siempre que sean costeadas por ella. En consecuencia, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes, y quedando en estado de sentencia…(…)…el citado Art. 305 del C.P.C., que es de norma de orden público, no siéndole (al sentenciador) permitido, en consecuencia subvertir las normas de procedimiento que se encuentran establecidas en el C.P.C….

(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Resaltado y subrayado no propio del fallo

Y en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, N ° 0430, Exp. N° 98-0420,S, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció lo siguiente:

…el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y se deben acompañar las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el tribunal superior lo dará por introducido…

Resaltado y subrayado no propio del fallo

En acatamiento de este criterio, otros Tribunales Superiores y en especial otros Tribunales de Instancia como es el caso del Juzgado Primero Superior del Área Metropolitana, Asunto AP21-R-2004-000691, de fecha 28 de septiembre de 2005, han señalado al efecto que: “…Es forzoso declarar sin lugar el recurso en la parte dispositiva de este fallo, en razón de no constar a los autos los elementos suficientes para resolver el asunto, y visto que en lapso concedido la parte, no consignó las copias respectivas…”. (Negrillas y cursivas del tribunal), criterio que en el marco del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y celeridad procesal se ajusta a los nuevos paradigmas del proceso y que este Juzgado comparte.

En aplicación de las precedentes consideraciones el Recurso de Hecho es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, por la PROCURADORA AGRARIA REGIONAL I DEL ESTADO ZULIA, en representación de los ciudadanos R.D.J.R.U., J.G.P. y S.H.S..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 88, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY M.G.

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