Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004496

PARTE ACTORA: C.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 920.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 65.549.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha seis (06) de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social, modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. y M.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 920.858, en contra de la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha seis (06) de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social, modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., por motivo de Reajuste de Pensión de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de abril de 2007, presidida por quien suscribe, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que prestó servicios para la empresa demandada, desempeñando al momento de su retiro el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AHORRO, siendo que laboró por más de treinta (30) años en la institución financiera, por lo que se hizo acreedor del Plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo, es decir, que al momento de su retiro en el año 1977, resultó beneficiario de una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.438,00), cantidad que inexplicablemente fue disminuida a partir del mes de noviembre de 2002, a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.250,00) mensuales. Expresa el accionante que a pesar de las múltiples solicitudes realizadas, la empresa demandada se ha negado a homologar la pensión de jubilación al salario mínimo vigente en el país, haciendo nugatorio e inexistente el derecho a una pensión digna, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la homologación (a futuro) y cancelación de las diferencias de la pensión de jubilación efectivamente recibida con respecto al salario mínimo vigente en los correspondientes últimos períodos que alcancen los tres (03) años anteriores (a partir del mes de noviembre de 2003), sumando al monto que resulte la corrección monetaria correspondiente, costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, negó que la parte actora se haya hecho acreedora de la pensión de vejez por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.438,00), por cuanto el accionante al momento de su jubilación en fecha primero (1°) de julio de 1977 devengaba un salario básico mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y la pensión vitalicia de jubilación era equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario básico mensual que devengaren los trabajadores al momento de su separación del cargo, siendo que el Contrato Colectivo vigente reconoce por pensión vitalicia de jubilación el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico mensual que devengaren los trabajadores al momento de su separación del cargo, de ahí que la pensión correcta sea la que recibe el actor en la actualidad, siendo en consecuencia, improcedente la homologación en la pensión vitalicia de vejez que le corresponde al actor al salario mínimo vigente, por ser la empresa demandada una persona jurídica de derecho privado, y que lo establecido por la norma del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en modo alguno señala obligación de dichas personas jurídicas de homologar las pensiones de vejez convenidas por Contrato Colectivo al salario mínimo vigente, aunado a que el derecho a la seguridad social es garantizado al realizar las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debiendo ser éste último el que otorgue la jubilación y materializarla mediante otorgamiento de una pensión cuyo importe sería igual al del salario mínimo. Visto lo anterior, niega la demandada la procedencia de la reclamación del actor y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe observarse que la pretensión del asunto gira en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Así las cosas, debe pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en el reajuste en la pensión de jubilación recibida por el accionante al salario mínimo vigente y la cancelación de las diferencias habidas con ocasión a las pensiones recibidas por el actor desde el mes de noviembre de 2003. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y prueba de Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “B” inserta a los folios diez (10) y once (11) del expediente bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de reajuste en la pensión de jubilación dirigida por el actor a la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental marcada “C”, cursante al folio doce (12) del expediente bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias otorgadas al ciudadano accionante durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “D” inserta al folio trece (13) del expediente sometido a estudio, este Juzgador la desestima por cuanto ni la relación laboral, ni las fechas de ingreso y egreso, ni la condición de jubilado, ni el último cargo desempeñado se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida, observa quien decide que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante, aceptó los hechos que pretendía demostrar el accionante a través del referido medio probatorio, quedando en consecuencia, tales hechos fuera de toda controversia, motivo por el cual este Juzgador desestima dicha exhibición en virtud de que nada aporta al presente procedimiento, por cuanto lo que se trata de demostrar se encuentra plenamente acreditado en autos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: mérito favorable de los autos; Documentales y Prueba de Informes.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la documental marcada “B” inserta a los folios cuarenta (40) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), este Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales marcadas “C” y “D” insertas a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), este Juzgador las desestima atendiendo al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo los cuales cursan a los autos a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) y setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, debe observar este Juzgador, que los mismos constituyen Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental marcada “F” inserta al folio setenta y siete (77) del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el que el ciudadano actor haya solicitado el beneficio de jubilación a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las documentales marcadas “H” e “I” insertas a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), este Juzgador las desestima por cuanto ni las sumas recibidas por el actor por concepto de Prestaciones Sociales ni la fecha de egreso del mismo se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), carece quien juzga de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ente no suministró la información que le fuera requerida. ASÍ SE DECIDE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

En cuanto a los dichos del ciudadano actor extrajimos que tiene 77 años de edad actualmente, que goza de la pensión de Jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto reunió las cotizaciones necesarias que recibe por el banco la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.250,00), que goza de la jubilación otorgada por la Contratación Colectiva del Banco la cual goza desde el año 1977.

En cuanto a las declaraciones aportadas por el ciudadano J.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.183.254 en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa demandada se le realizaron varias preguntas en particular, se le preguntó si el banco aun mantiene el plan de jubilaciones a los cual respondió que si, se le preguntó si existe algún fondo de Jubilación a lo cual nos informó que no se mantiene, le fue preguntado si conoce cuanto jubilados tiene el banco a los cual nos informó que no conoce con exactitud el numero que el banco otorga este beneficio desde el año 1930.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Solicitado como fue por el ciudadano accionante el Reajuste en la Pensión de Jubilación que fuera otorgada a su persona en el año 1977, en virtud de la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa demandada por más de treinta (30) años, ya que la mencionada pensión debe ser cancelada a salario mínimo vigente y no a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250,00), considera pertinente realizar quien juzga ciertas disquisiciones con respecto a la jubilación y al salario con el cual deben ser canceladas las pensiones otorgadas en virtud de la misma. Al respecto, debe observar quien decide que la jubilación se constituye en el beneficio de carácter socio-económico obtenido luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, como en el caso de autos, en el cual el accionante laboró por más de treinta (30) años al servicio de la empresa demandada, el cual conjugado con la edad se erige como un logro y una recompensa a la dedicación y esfuerzo prestado durante largos años, si bien es cierto el beneficio de la jubilación se encuentra regulado en el m.d.S. de la Seguridad Social a juicio de quien sentencia cuando un trabajador pierde su potencia laboral le debe ser garantizado su dignidad entendida esta como derecho humano fundamental por ello quien sentencia estima que la Jubilación bien sea de carácter contractual así como de carácter convencional una vez que es adquirida y pasa a ser parte de nuestra esfera de derecho se debe tratar indistintamente por ello si bien la jubilación legal (otorgada por la Seguridad Social), así como la Jubilación contractual una vez que es concedida debe si distinción cumplir con el postulado Constitucional pues profesamos la igualdad tanto en el sector público como en el privado. Así las cosas, debe entenderse que, la jubilación es el mayor honor y reconocimiento que se le puede otorgar a un ex–trabajador, el objetivo primordial de este beneficio socio económico de carácter humano es garantizar a aquel viejo combatiente una subsistencia digna, serena en sus años de retiro recompensado y vitalicio, su razón principal mas allá de la subsistencia, radica en la retribución de serenidad la cual sueña todo subordinado como el más preciado tesoro, la más anhelada recompensa a todos aquellos arduos y largos años de labores.

Tenemos que, la jubilación se encuentra como parte integrante del derecho a la Seguridad Social establecido en las normas de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se traduce la jubilación en una pensión de vejez para las personas que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio para un patrono o empleador, siendo su espíritu (valga insistir) garantizar la diganida y calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Resulta de suma importancia destacar que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes tanto de derecho público como aquellos pertenecientes al régimen privado (como en el caso sub iudice en el cual la empresa demandada se constituye en una persona jurídica de derecho privado), cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, incluida la empresa demandada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por considerarse parte integrante del sistema de seguridad social, y en aras de garantizar a su vez la subsistencia digna del ciudadano accionante, motivo por el cual, impretermitiblemente debe declararse la procedencia en la cancelación del reajuste en la pensión de jubilación otorgada al actor en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de noviembre de 2003, así como también debe ordenarse la deducción de la suma dineraria efectivamente recibida por el actor por concepto de tal pensión desde ese misma fecha, para lo cual, a su vez, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1°) de noviembre de 2003 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoara el ciudadano C.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 920.858, en contra de la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha seis (06) de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social, modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., SEGUNDO: se ordena a la empresa demandada a cancelar la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de noviembre de 2003, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por el actor por concepto de tal pensión desde ese misma fecha; TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante; CUARTO: Se ordena la cancelación de intereses moratorios sobre el monto insoluto e indexación, los cuales a su vez, deberán ser calculados por el experto, cuyos parámetros y determinación se especificaron ut supra. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GREGORY IFILL

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/GI/GRV

Exp. AP21-L-2006-004496

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