Decisión nº 2008-155 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002254

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, mediante presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.V., asistido por el ciudadano abogado en ejercicio M.C. , contra la sociedad Educativa Instituto de Tecnología de Maracaibo. Todos suficientemente identificados en autos.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, el ciudadano alguacil P.P. adscrito al Circuito Judicial laboral de Maracaibo, realiza exposición donde deja expresa constancia la notificación de la parte actora con el objeto de que subsane el libelo, como se evidencia en el folio ocho (08) del presente asunto.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

El Juez

Abg. Frank Guanipa

La Secretaria

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