Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 09-2646

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con A.C. por el ciudadano R.V.C.L., portador de la cédula de identidad Nro. 13.538.845, asistido por la abogada Y.C.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.363, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la actuación material de impedirle cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeña, y haberle suspendido el pago de su salario, sin que mediara procedimiento administrativo, acto administrativo o notificación alguna.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Solicita el a.c., en el sentido que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que le permita el ingreso de su persona a sus instalaciones, a los fines de reincorporarlo a su lugar de trabajo y que se le restituya el pago del salario, además de cancelársele los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socio-económico inherente al cargo, desde el momento de la ilegal e inconstitucional actuación hasta que se haga efectivo el a.c..

Fundamenta el fumus boni iuris, en la condición de funcionario público de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual se evidencia en certificación de Cargo Nº 663 de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la Directora de Auditoria Interna, Abg. A.S. y el periculum in mora en el hecho de haber dejado de cancelársele el salario correspondiente al cargo que ocupa, con lo cual a su decir se le causaría un gran perjuicio económico.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a que presuntamente se le causó un grave perjuicio económico por no habérsele cancelado el salario correspondiente al cargo que ocupo, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han podido demostrar los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, no observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, sin tener que revisar el fondo del caso y sus normas de carácter legal, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante, e infórmese al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con A.C. por el ciudadano R.V.C.L., asistido por la abogada Y.C.O.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la actuación material de impedirle también cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeña, y haberle suspendido el pago de su salario, sin que mediara procedimiento administrativo, acto administrativo o notificación alguna.

    En consecuencia se ordena citar al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio, de todos los anexos y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e infórmese al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-

  2. - IMPROCEDENTE el a.c., de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, primero 1º del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    El SECRETARIO ACC.

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    EXP. 09-2646.-

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