Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 25 de Mayo de 2007

196 ° y 147 °

Expediente N°: C-5812-05

NARRATIVA

En fecha 22/09/2005 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges R.W.A.T. y YELYS DEL C.B.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.636.938; V-14.662.263 respectivamente, padres de la niña (se omite), de 03 años de edad, asistidos por el abogado L.V.V., INPREABOGADO N° 25.649, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija la niña (se omite), habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 ) mensuales. En relación a la GUARDA: de la niña (se omite), Quedase conferida a la madre YELYS DEL C.B.C.; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.

En fecha 28/09/2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 10/10/2006, cursante al folio 08, compareció los ciudadanos cónyuges R.W.A.T. y YELYS DEL C.B.C. asistidos por el abogado L.V.V., INPREABOGADO N° 25.649, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.

En fecha 17/10/2006, cursante al folio 09, el tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 14 del C.P.C, acordó informe técnico social en la residencia de las partes, por ser irrisorio el monto fijado por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña (se omite).

En fecha 18/05/2006, cursante al folio 13, compareció la trabajadora Social de este Tribunal Lic. CARIDAD DE NAVAS, a los fines de consignar Informe social respectivo, constante de tres (03) folios útiles, donde se señalo que el padre informó recibe ingresos promedios semanales de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), semanales, equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), al mes.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. A.R., a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos R.W.A.T. y YELYS DEL C.B.C., QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 30/03/2001, según Acta Nº 38, contraído por ante la Prefectura R.B. delM.B., del Estado Barinas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y se fijan los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 22/09/2005, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2007. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Y.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abog. M.B..

Exp. C-5812-05

YFGG/jg.-

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