Decisión nº XP01-P-2008-000417 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000417

ASUNTO : XP01-P-2008-000417

ACUSADOS: W.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.299.730, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil y artesano, de estado civil soltero, hijo de R.L. (v) y de M.M. (v), residenciado en el Barrio Chaparralito, por la entrada principal- Estado Amazonas.-

R.Y.L.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacida en fecha 12-10-1982, de profesión u oficio Del Hogar, de 26 años de edad, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de R.L. (v) y C.J. (v)

HECHOS

Los acusados WILLIAMS MERECUANA Y R.Y.L.J. en su debida oportunidad fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia de:”… En esta misma fecha siendo las seis y cinco horas de la mañana y continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signada con el numero H-770.565, la cual se instruye por uno de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica Contra el consumo y trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me traslade en vehiculo particular en compañía de los funcionarios…hacia el barrio Chaparralito, segunda Calle y entrada a un callejón o calle ciega, casa sin numero, con paredes y techo de zinc color verde, de esta localidad donde reside un ciudadano conocido como “EL MERECUANA”, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento numero 004, Emanado del Juzgado de Control 01 de esta Circunscripción Judicial y tratar de ubicar evidencias…una vez en dicha dirección se procedió a tocar la puerta del inmueble donde no era respondido por ninguna persona y al tocar un poco mas fuerte su entrada en poco instante nos atendió el ciudadano MERECUANA WUILLIANS RAFAEL,…a quien se el notifico sobre dicho procedimiento que se iba a canalizar en su vivienda optando el mismo en permitir acceso a la casa, donde acompañados de los ciudadanos M.M.L. y C.Z.J.C.,… dando como resultado que en una de las habitaciones se logro incautar y localizar dos envoltorios de material sintético en forma de cebolla, de color verde, contentiva de una sustancia en forma granulada color marrón, así mismo se encontró una moto, marca León, … …”

En fecha 23-03-2008, se celebró la Audiencia de Presentación para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando como Defensora Publica la Abg. A.L., el Tribunal Primero de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación:”... PRIMERO: Se califica la Aprehensión flagrancia de los ciudadanos MERECUANA WUILLIANS RAFAEL Y LEAL J.R.Y., conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario…SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana LEAL J.R.Y. considerando que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta detención domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 8, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que se someterá a la vigilancia de la policía del estado…En cuanto al ciudadano MERECUANA WUILLIANS RAFAEL, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 11-04-2008, presenta la Acusación, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. AMARILLYS RUIZ, en la cual ACUSA a los ciudadanos R.Y.L.J., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 21-05-2008, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los acusados R.Y.L.J. Y WUILLIANS R.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Defensor Publico concedidos los derechos de palabras respectivos el Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: ”…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal en base al contenido del articulo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de Acusación…y ADMITE TOTALMENTE , el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos R.Y.L. JIMENEZ… y WUILLIANS R.M.,…por la presunta comisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos…y que son el soporte de la presente Acusación es Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes…QUINTO: Se consigna la experticia entregada en este acto, se admite por se promovida en su escrito acusatorio… En fecha 26-05-2008 se dicto el Auto de Apertura a Juicio.-

En fecha 05-06-2008, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual se aboca al conocimiento del presente asunto, lo que se fija la fecha para el sorteo de Escabinos, siendo infructuosa la constitución del Tribunal Mixto, se hace la conversión a Tribunal unipersonal a solicitud de los acusados en fecha, se logra la apertura del Juicio Oral y Publico en fecha 14-01, continuándose el día 29-01 y culmina el 03-02 del mismo año.-

HECHOS

En fecha 14-01-2008, se apertura el juicio oral y público constituido por el Tribunal Unipersonal con la presencia de la Juez América Vivas Hidalgo, y con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra al Fiscal Octavo € del Ministerio Público, Abg. V.M., expone su Acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación como el delito por el cual se acusa a R.Y.L.J. y WUILLIANS R.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público Abg. V.M., quien acusó formalmente a los ciudadanos: W.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.299.730, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil y artesano, de estado civil soltero, hijo de R.L. (v) y de M.M. (v), residenciado en el Barrio Chaparralito, por la entrada principal- Estado Amazonas, y R.Y.L.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacida en fecha 12-10-1982, de profesión u oficio Del Hogar, de 26 años de edad, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de R.L. (v) y C.J. (v), por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: acusó formalmente a los ciudadanos R.Y.L. y W.R.M., a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanando los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, realizando una breve descripción de los hechos, manifestando que se les acusa por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, y la cual se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado, ratificando en este acto la acusación fiscal, así como las actuaciones correspondientes a las investigaciones que dieron lugar a la acusación de los mencionados acusados. Así mismo hago mención que estos delitos son lesa humanidad e imprescriptibles y generalmente estos delitos golpean si se quiere ana la juventud y tienen en ellos a consumidores y les facilitan este tipo de sustancia y ponen en serio peligro de nuestra sociedad y de la juventud. Es por ello que ratifico todos los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar y con esto se demostrara la culpabilidad de los acusados de autos y solicito que los mismos sean declarado culpables y se le aplique la consecuencia jurídica y lógica de que su conducta se adecuan al delito por el cual se acusan y se obtenga la verdad y se aplique una correcta aplicación de justicia y es por ello que presento formal acusación. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. E.F., quien expone: Finalizada el representante del ministerio publico y ratifica la acusación y solicita que a mi defendido y la otra acusada sean declarados culpables por los ilícitos penales ya mencionados. Nos apegamos a nuestra carta magna, quiero que se deje constancia que no vamos a convalidar esa acusación con nuestra presencia y, se observa del acta a apertura a juicio, se admitió todo las actuaciones, la fiscalía en esa oportunidad solo ofreció, y así mismo fue admitida, no solicito que fueran citados por lo que rechazó tal situación, ya bien es cierto solo fueron ofrecidas. Cuando nuestra carta magna debemos estar en presencia de pruebas licitas y por ende de un debido proceso y por cuanto fueron violentados derechos, no podemos hablar que se cumple de la finalidad del proceso, no podemos hablar de una justicia transparente e idónea. Igualmente la Fiscalía ofreció el acta y el tribunal la admite sin esta cursar en la acusación, y que para ese entonces no tenía la experticia química, ya que la fecha no encuadra con la fecha cuando es presentada en la audiencia, por lo que mal pudo el tribunal de control admitir una prueba suscrito por un funcionario, pero aparece suscrito por otro funcionario, prueba que es importante y relevante en los casos de los delitos de droga, buscan la manera para culpar a las personas para que sean enjuiciadas, actuando de mala fe y engañando a la administración de justicia, en virtud de que no fueron promovidos, sino ofrecidos, ya que no se pide su comparecencia por lo que solicito la revisión de las actas para la apertura a juicio, por ,o que solicita sean absueltos mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Público Primero, Abg. E.H. quien expone: “Aunado a la defensa privada ya que fue bastante clara, pero es bueno invocar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan de la presunción de inocencia y habiendo en este proceso serias contradicciones y violación los derechos de mi defendida, en vista de que existe y es un hecho notorio que no está claro ni siquiera el procedimiento de los funcionarios que actuaron en la detención de mi defendido, ni está claro la cantidad que fue incautada, y aunado a la que la defensa expuso, no podemos hablar de una justicia transparente e idónea cuando unos funcionarios entran de manera indebida entran a una casa y violando todo tipo de intimidad y derechos que tiene la persona humana y vista las innumerables contradicciones en la presente causa, me acojo al principio de igualdad de las partes y a la comunidad de la s pruebas y visto toda clase de anomalías esta defensa no puede esperar sino una sana administración de justicia y viendo todo este conglomerado que se han presentado seria en forma sana la debida decisión de la administración de justicia de la absolución de mi defendida Y.l. Jiménez. Es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, acto seguido, los acusados proceden a identificarse como sigue: W.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.299.730, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil y artesano, de estado civil soltero, hijo de R.L. (v) y de M.M. (v), residenciado en el Barrio Chaparralito, por la entrada principal- Estado Amazonas, a quien se le interrogó si desea declarar, afirmando que NO DESEA DECLARAR y R.Y.L.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacida en fecha 12-10-1982, de profesión u oficio Del Hogar, de 26 años de edad, hija de R.L. (v) y C.J. (v), residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien se le interrogó si desea declarar, afirmando que SI DESEA DECLARAR y quien expone: “El día 21 de marzo a las 6 de la mañana nos llegaron los PTJ, identificando como policías, tocando la puerta y dije que se espararan porque estaba en ropa intima y no se esperaron y abrieron a la puerta y me vieron como dios me trajo al mundo y agarraron a mi esposo y uno de los policías me agarró por los cabellos y me mechonio y les pregunte donde estaba la orden de allanamiento, la fiscal y los testigos y le dije porque me pegaba y yo le di por el pecho y le seguían pegando a mi esposo y uno de los policías se saco del bolsillo dos envoltorios y le dijeron al negro que si lo pagaban 10 millones de bolívares lo iban a meter preso y mi esposo le dijo que lo metieran preso porque el no tenia como pagarle. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: vivo en chaparralito a cuatro casa de la cancha. Nos funcionarios entraron a la fuerza a mi casa. Mi esposo se llama filian R.m.. Tengo cuatro hijos y el papa es filian R.m.. Estaba además de mi esposo y yo uno de mis menores hijos. Uno de los funcionarios de la se saco dos envoltorios de su bolsillo y yo los vi. Eran pequeños y amarillos y le dijo que le dieran 10 millones de bolívares y mi esposo dijo que no. Los funcionarios entraron solos a mi casa y eran seis funcionarios, solo ellos. Ellos entraron a al fuerza a mi casa y cuando me di cuenta ya tenia a dos al lado mío y yo estaba desnuda. Yo estaba dormida y me paro el escándalo de tocar la puerta fuerte y dijeron que eran policías y les dije que un momento por favor que me iba a poner un paño. Yo estudie hasta cuarto año. No se cuanto tiempo paso cuando ellos llegaron, estaba dormida con mi esposo y mi menor hijo en la cama, el no abrió por eso estaba dormido. Nos despertamos los dos al mismo tiempo cuando gritaron los funcionarios. No se llevaron nada de mi casa los funcionarios, porque no encontraron nada. Yo no trabajo, mi esposo es quien trabaja y hace albañilería. Esa casa donde entraron los funcionarios es donde vivo todavía y mi esposo esta detenido y allí viven mis hijos.

A preguntas de la defensa, respondió: En mi casa los funcionarios PTJ, no encontraron nada y los envoltorios se los saco un funcionario del bolsillo derecho y fueron violentos, golpearon a mi esposo y a mí me jalonaron por el cabello. A preguntas de la defensa privada, respondió: Recuerda si en su sueño si tenia un vehiculo en su casa?. Objeción por parte de la fiscalia. A lugar reformule la pregunta. Retiro la pregunta. Usted tiene una moto en su casa. Si. Cuando se retiraron los PTJ de su casa, se llevaron la moto? Si se llevaron la moto. En este momento la defensa pública hace una acotación de que por el tiempo en que sucedieron los hechos, no se recuerde con claridad los hechos. Que se deje en acta. Así mismo la fiscalia objeta la acotación, manifestando que no es el momento de deponer esas apreciaciones que su oportunidad en en las conclusiones

A preguntas del Tribunal, respondió: Cuantas personas actualmente viven 6 y cuando el allanamiento estábamos tres. Estaba mi esposo, mi hijo menor y mi persona y los seis PTJ que entraron. No me enseñaron ninguna orden de allanamiento, ningún papel. No había más nadie cuando entraron los seis funcionarios a mi casa, solo mi esposo, mi hijo y yo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

Rindió testimonio el funcionario policial J.L.S.Ñ., titular de la cedula de identidad N° V-16.484.439, quien debidamente juramentado ante el tribunal, declaró: “fue una comisión integrada por funcionarios del CICPC y fue una orden de allanamiento que hicimos en la casa del señor y luego de una búsqueda se encontró cierta cantidad de droga en el cuarto del señor. Ese fue el procedimiento que realizamos. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: si participé, pero no recuerdo el tiempo exacto cuando realizamos ese allanamiento.

A preguntas de la defensa privada, respondió: si era una vivienda tipo rancho, de zinc, tenía dos cuartos y tenia una parte de paredes de bloque. Dentro de un bloque estaba la cantidad de droga incautada y estaba dentro de un bloque que estaba en un cuarto. No recuerdo la cantidad de droga. Éramos aproximadamente (7) siete funcionarios del CICPC, si nos hicimos acompañar de dos testigos civiles hombres. Se encontraban los propietarios de ese rancho, se que el señor lo llaman merecuana. También se encontró una motocicleta, de color negra, marca león, de interés criminalistico, según el propietario de la vivienda manifestó que era del el. El inspector E.M. era quien dirigía la operación. Se solicito la documentación de la moto, pero manifestaron los propietarios que no tenían los documentos a la mano. No se consiguió otro elemento de interés criminalistico que recuerde. Eso fue como a las 6:30 de la mañana y el inspector E.M., toco la puerta y le abrió el propietario de la vivienda.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: no recuerdo el color de la envoltura de la droga incautada. La puerta estaba cerrada en el momento que fuimos hacer el allanamiento y nos abre el propietario de la vivienda. Si una vez que entramos e incautamos la droga estaban presentes los testigos y ellos entraron con nosotros al momento que nos abren la puerta. No recuerdo haberse encontrado otro elemento de interés criminalistico aparte de la droga y la motocicleta.

A preguntas del tribunal, respondió: si le fue enseñado la orden de allanamiento al propietario, una vez que abrió la puerta.

Rindió testimonio el funcionario policial J.R.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.909.333, quien debidamente juramentado ante el tribunal, declaró: “Se procedió a realizar una visita de morada en la casa del señor merecuana, quien estaba en compañía de su señora y recuerdo que se incautó una droga, es todo lo que recuerdo. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: eso fue aproximadamente como siete (7) meses, no recuerdo bien eso fue el año pasado. No recuerdo que otra evidencia se incautó. Fui custodia y revisión esa fue mi actuación como funcionario. Si había dos testigos civiles que estaban en el allanamiento. Si había una orden de allanamiento acordada por un tribunal y fue en horas de la mañana. No recuerdo el lugar donde fuimos, y estaba esa comisión a cargo del Inspector E.M.. Estábamos buscando sustancia estupefaciente y psicotrópica. Solo se incauto una moto en ese procedimiento, estaba dentro de la morada. Fueron dos personas detenidas en ese procedimiento un masculino y una femenina. Estaban muy agresivas las personas en la casa a quienes se les realizo el allanamiento. Si les mostramos a las personas la orden de allanamiento. No recuerdo quien abrió la puerta de la casa. La casa tenia partes de bloque y parte de rancho.

A preguntas de la defensa privada, respondió: se retuvo presunta droga y un vehiculo tipo moto, estaba dentro de la morada, no recuerdo en que parte y la sustancia no recuerdo. No estaba en el momento cuando se retuvo la presunta sustancia. Yo me encontraba de custodia en la entrada de la vivienda, de la morada. Si entre a la vivienda y me ubique en el interior de la vivienda, después salí y me mantuve en la entrada, se incauto la cantidad de droga y la moto y no recuerdo la cantidad, ni que tipo de droga era. Había dos testigos civiles adultos que presenciaron el allanamiento. Estaba el inspector E.M. como jefe del procedimiento. Eso es trabajo de inteligencia.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “No habían mas personas a parte de los testigos civiles, no recuerdo en que parte de la vivienda se consiguió la presunta droga. No recuerdo quien abre la puerta de la morada en el momento del allanamiento. Solo se incauto sustancia psicotrópica y la moto, no recuerdo si se incauto algo mas. Es todo.

Rindió testimonio el ciudadano L.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.024.456, quien debidamente juramentado ante el tribunal, declaró: “ese día yo me venia de la casa un día jueves y yo iba en mi bicicleta y llegaron unos funcionarios y me bajaron de mi bicicleta y me dijeron móntate en el carro y yo le dije que tenia trabajo y así me montaron al carro y me llevaron al rancho del señor que esta allí y ellos se bajaron y a nosotros nos dejaron en el carro y el señor dijo ya voy cuando los funcionarios tocaban la puerta y el decía espera y ellos agarraron una pata de cabra y abrieron la puerta principal y entraron y después nos dijeron que bajaran a los testigos y al señor lo tenían esposado cuando yo entre y nos dijeron acompañemos a revisar esto y revisaron la casa, el techo, registraron todo y revisaron eso y encontraron un polvo blanco y preguntaron tu sabes que es eso y yo le dije que no, que es primera vez que vengo aquí a ayacucho y después de allí se llevaron la moto y después nos llevaron a la PTJ y nos tuvieron allí hasta las 9:30 de la mañana. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: tengo 42 años los cumplo ahorita. No tengo trabajo, solo trabajo sembrando plátano. Nunca me han detenido. Eso fue como a las 6:40 de la mañana aproximadamente. Yo trabajaba con un contratista en el aeropuerto. Cuando me agarro la PTJ me montaron en el carro y no conozco esos sectores donde fuimos, tengo poco tiempo en ayacucho, soy de manapiare. El señor dijo yo le abro ahorita y los funcionarios entraron por la fuerza, no le abrieron la puerta. Yo entre a la casa después y dijeron que bajen a los testigos para que nos ayuden a revisar, estaban ellos dos aquí presentes y una niña. Éramos dos testigos y lo conocí en el carro y en la casa consiguieron un polvo blanco y yo lo vi y nos los pusieron a oler y yo no lo olí. Era un redondito, en una bolsita de plástico, el color era verde creo. Eso lo consiguieron en un bloque de la casa, que ellos estaban revisando y revisando alumbrando con una linterna y allí lo consiguieron. Cuando nos bajaron del carro, el señor aquí presente ya estaba esposado y la señora no estaba esposada ni la niña. Ellos me colocaron en la cara ese polvo para que lo oliera y yo quite la cara y no llegue a olerlo. Si yo vi cuando ellos consiguieron eso en el bloque y me llamaron para verlo.

A preguntas de la defensa pública, respondió: el señor estaba como dormido cuando llamaron a la puerta los funcionarios y el les dijo ya va voy abrir ahorita y volvieron a tocar la puerta y el señor dijo ya va y abrieron la puerta con una pata de cabra. Objeción por parte del fiscal, esta induciendo al testigo a la respuesta. Ya respondió. No me mostraron nada de papel los funcionarios. Yo estaba en el carro cuando los funcionarios entraron y una vez que entran a la casa nos llaman y para entrar como a los 5 minutos y nos bajaron del carro. Cuando entramos a la casa los señores estaban en la cama y si golpearon a los señores los funcionarios. Un funcionario consiguió la bolsita. Nosotros estábamos con ellos y estábamos revisando cuando encontraron la bolsita y ellos dijeron saben que es esto y yo le dije que no se.

A preguntas de la defensa privada: eso es un rancho y un solo cuartito donde esta la cama y la cocina en un pasillo. Ese paquetico estaba en un pasillo de la cocina allí lo encontraron. Eso estaba en un bloque dentro del rancho. Un solo funcionario fue el que encontró ese envoltorio en ese bloque. Yo estaba adentro de la sala con un funcionario estaba revisando allí y no se como se llama ese funcionario y el otro testigo estaba al lado mío en ese momento y yo solo vi que se llevaron una sola moto del señor. Al señor lo golpearon no se cuantos funcionarios y no se con que lo golpearon, ya estaba esposado. No sabemos nombres de los funcionarios que entraron a la casa. Nosotros entramos después como a los 5 minutos de que entraron los funcionarios. Eso era un montoncito de bloques que había y esa bolsa estaba abajo del bloque. Ellos tocaron la puerta y abrieron con la pata de cabra y había como 5 funcionarios no recuerdo casi. El envoltorio era color verde es lo que recuerdo. Si los funcionarios tenían armamento y lo sacaron apuntando a la casa, la rodearon y después me llamaron para entrar a la casa.

A preguntas del tribunal, respondió: Un funcionario negro saco una mesa y se sentó allí. Ellos dijeron que abrieron la puerta y el señor dijo ahorita voy a abrir y después los funcionarios abrieron la puerta. Pasaron como 5 minutos después que entraron los funcionarios y luego dijeron bajen a los testigos del carro y entramos a la casa. Es todo

Se prescindió previo acuerdo de las partes y de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los demás testigos y expertos.

Posteriormente se dio paso a la recepción de las Pruebas documentales promovidas por la Representante del Ministerio Público, siendo recibidas las siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL I y II, suscritas por el funcionario Agente de Investigaciones III QUIJADA VICTOR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

  2. - Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia.

  3. - Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. JESUS ALCALA y Lic. BETSY VERA, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Félix.-

    Seguidamente la Fiscal Octavo € del Ministerio Publico en su derecho de palabra para presentar las CONCLUSIONES expone: “ finalizado como ha sido este debate en ocasión al enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos W.M. y Y.L., por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, a quien hasta el presente momento les asistía la presunción de inocencia, ha quedado para el ministerio público acreditado su responsabilidad y tiene su inicio en fecha 21-03-08 con una orden de allanamiento en una vivienda tipo rancho, destinada al uso familiar y esta situación que considero acreditada en cuanto al tiempo y a lugar se desprende del precepto constitucional de la declaración de la ciudadana Y.L. y que ella exigió la presencia de un fiscal y señalo que ella vivía en esa residencia tipo rancho y que vivía además con su esposo W.M. y señaló que tenían 4 hijos juntos y que pata el momento del allanamiento estaba un hijo y estos elementos fácticos señalan el agravante cuando el delito se comete en el seno familiar. Para el ministerio público quedó acreditado, anmiculando la declaración del funcionario S.J. y el funcionario J.P. que en esa vivienda se practico un allanamiento y que allí se consiguió una cierta cantidad se sustancia y que era presunta droga y se le pregunto que se había incautado además una moto y cuando comparamos esa declaración con la del testigo L.M., coinciden ambas declaraciones y manifestó que se incautó una moto y una sustancia que no sabia que era y que además señaló que el envoltorio era color verde. Además señalo que estaba presente cuando encontraron ese envoltorio y dijo su ubicación y habiendo esta declaración, señalo que había otro testigo que no conocía y dijo que estaba a su lado cuando se encontró la sustancia. Queda entonces demostrar si esa sustancia era estupefaciente y quedó acreditado con la experticia química que identifico la sustancia como cocaína base y esta prueba tiene pleno valor, sin necesidad de que sea ratificada por los expertos para que tenga su valor. Vemos acreditado el delito, por el tiempo y el lugar y por la deposición de la misma acusada, de la declaración de los testigos y los funcionarios. El ministerio público, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados de autos por los delitos ya mencionados. Como sabemos la ley señala que si la cantidad de droga no excede de lo establecido en la ley especial de drogas se determina el tipo de delito y la sustancia incautada y ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asistía a los acusados, razón por la cual debe ser declarada la culpabilidad de los mismos y se imponga la consecuencia jurídica de la misma. Debo traer a colación lo que la defensa pueda hacer ver como una violación del debido proceso y los derechos a la defensa y existen las nulidades absolutas y relativas y efectivamente esta causa ha cursado por todas las etapas y que ha pasado por un juez de control que aseguró todas la garantías a los acusados y traigo a colación las palabras de un defensor que dijo que lamentablemente los acusados sean declarados absueltos y sustituyo esas palabras y apegado al principio de justicia serán condenados por los hechos que quedaron plenamente demostrados en este juicio que acaba de culminar. Es todo.

    Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. E.F. para que exponga sus conclusiones y señaló: “oída las conclusiones del representante fiscal ha quedado entendido que solicita la condenatoria de mi defendido Wiliiam Merecuana y señaló los delitos por los que se la acusa, al respecto ciudadana juez, al inicio de este juicio ratifico que con mi presencia no estoy convalidando violación de derechos fundamentales, al debido proceso y con la declaración de los funcionarios Palomo y Salazar, fue una evidente la contradicción en sus declaraciones de un procedimiento que se suscita por una orden de allanamiento y debo decir que el testigo L.M., que declaro que no sabia a que casa iba, a que iba y que no se mostró la orden de allanamiento y que hubo una intromisión a la morada de mi defendido y si bien es cierto que los diferentes jueces han hecho caso omiso a las irregularidades y las violaciones eso corresponde a los jueces garantizarla y son de orden público y debe haber igualdad a la ley y no deben ejercerse violaciones , torturas. El debido proceso no se aplico en el presente caso y me refiero al la licitud de la prueba y el ministerio público no actuó, debió investigar y verificar tales violaciones y el funcionario Palomo fue claro cuando se le preguntó que cual fue su actuación y el respondió que el estaba de custodia y vigilancia fuera del rancho y el otro testigo manifestó que el vio cuando el señor Merecuana oculto o trafico esa sustancia y mi defendido tiene el derecho de que se le demuestre si el oculto esa sustancia o la traficó, tiene que demostrarse y si es el caso de un droga, con la experticia química y eso en un rancho y que ni siquiera consta una inspección técnica para considerarla una hogar domestico y que la conducta ejercida por mi defendido encuadra dentro de los supuestos de que norma? era que se pedía para enjuiciar a mi defendido entonces hemos desarrollado todo este debate sin saber en que supuesto esta siendo enjuiciando mi defendido, por lo que recuerdo que esta juicio esta viciado, hubo violación del debido proceso y la ciudadana juez de control, no acordó la experticia porque eso retardaría el proceso y cuando se presenta la acusación la fiscal señala la experticia química como pruebe documental y resulta que esa experticia fue presentada un mes después de haber presentado el escrito de acusación y fu presentada de manera extemporánea. Hay vemos la violación en la que incurre el estado y la señala que la experticia fue realizada por los funcionarios M.P. y Vetsy Vera y fue mentira porque la misma fue realizada por los funcionarios M.P. y J.A. y además consta una copia y no la experticia original. Estamos en presencia de dos hechos acreditados y queremos saber quien fue el que traficó y quien la ocultó, es decir la conducta desplegada por cada uno de los acusados y donde esta el acta de aseguramiento del otro bien que fue incautado, no aparece porque no lo hicieron y consta que las documentales tienen fecha extemporánea y nos reservaremos el derecho de ejercer nuestros acciones, sea cual sea la decisión que tenga el tribunal y se debe preservar los derechos de mi defendido y no se demostró como fue que mi defendido trafico u oculto las sustancia y no demuestra la fiscalia la conducta desplegada por mi defendido y otros decían que la sustancia era beige, otros marrón y existe una violación flagrante del debido proceso y los derechos de mi defendido y no queda mas ciudadana juez que emitir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a La defensa pública expone sus conclusiones: “estamos en presencia ciudadana juez, de un abuso que cae en rango anticonstitucional, puesto que vemos aunado a lo que a dicho la defensa privada sabiamente, yo me voy por la vertiente de las grandes contradicciones de lo declarado en este juicio y uno de los funcionarios del CICPC, el señor Palomo Jesús, dijo que cuando a preguntas de la defensa que su actuación en el procedimiento fue como custodia y se quedó en el área para cuidar la puerta y en otra acta de entrevista el dice que su actuación fue la revisión de la morada, y el bien lo dijo que su actuación fue la de custodia y vigilancia de la morada. En otra acta de entrevista otro funcionario llamado V.Q. manifestó que fuimos a la vivienda y dijo que el señor Merecuana dio libre entrada a su vivienda y en otra acta de entrevista manifiesta que entraron a la puerta y por la declaración de los testigos manifestaron que los funcionarios entraron violentamente abriendo la puerta con una pata de cabra y agredieron físicamente al señor Merecuana, lo golpearon y agredieron a la Señora Y.L. en presencia de su hija y que los testigos entraron después a la casa y ellos estaban juntos siempre cuando encontraron la droga y que los llaman a que vean cuando consiguen la droga. Existen contradicciones porque unos señalan que fue en un bloque y otros dicen que fue en un mesón. Se ha cometido la grave falta constitucional a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y sabemos que el único testigo que vino hoy a sellar que fue producto de una manipulación y el pedimento que estaban haciendo los funcionarios de pedir dinero para dejarlo tranquilo y una firma de los vecinos donde niegan que en esa casa han estado vendiendo droga y que mi defendida no es culpable y que fue victima de violaciones continuas de derechos fundamentales y constitucionales, por lo que pido la absolución de mi de defendida Leal Y.R.. Es todo

    Se le concede el derecho a réplica al Representante del Ministerio Publico quien señala “Impacta ver como la defensa pública y privada manifiestan constantes violaciones a los derechos de sus defendidos y entonces este tribunal también estaría violando sus derechos? Y que las presuntas agresiones infringidas a la acusada y no pudo determinar quien fue y eso no podría utilizarse para la apertura de una investigación y se atiende a una presunción de inocencia y eso no esta acreditado aquí y si sucedieron estas presuntas violaciones yo me pregunto donde están las acciones, las impugnaciones por parte de la defensa denunciaron esas violaciones, esas agresiones, para atacar esas experticias extemporáneas y cuando nos vemos a las reglas del debate existe otra oportunidad, inclusive para promover otras nuevas pruebas que surjan con posterioridad. No podemos alegar nuestra propia torpeza para manifestar que no se ejerció en su debido momento las acciones pertinentes. El juez debe acogerse al principio de inmediación, debe decidir en base al conocimiento de la pruebas incorporadas en este proceso y no en base apruebas documentales y de las que fueron incorporadas en la etapa de investigación y la defensa tanto pública como privada y la instan a que viole esos derechos porque su decisión se basa en lo que se debatió en este juicio oral y con la deposición de los funcionarios del CICPC y con la declaración del testigo L.M. y en base a esos hechos probatorios es que este tribunal debe decidir y quedó acreditado la responsabilidad de los acusados por el delito de ocultamiento de sustancia y ratifico que los mismos sean declarados culpables y se le imponga la consecuencia jurídica que establece la norma.

    Se concede el derecho a Contrarréplica de la Defensa Privada: “manifiesta el representante del ministerio público que la defensa pública o privada no haya ejercido los recursos que hayan a lugar y ha sido la haya hecho, estos son derechos de orden público y es que los procesos deben nacer bien para que terminen bien y como es posible que existen actuaciones de fecha 18-03-08 cuando fueron realizadas los hechos en fecha 21-03-08 y nosotros reclamamos que debe existir justicia y el representante fiscal señala las pruebas complementarias y eso es cuando aparecen nuevas pruebas y estamos en un caso de droga que la experticia esta suscrita por unos funcionarios expertos y resulta que la suscriben otros expertos y me permito leer el articulo 2 de nuestra carta magna y que la sentencia emitida sea absolutoria a favor de mi defendido y que no deberían considerarse estas violaciones y debería asentarse jurisprudencia en este circuito.

    Se le concede el derecho de Contrarréplica de la defensa pública: El fiscal del ministerio publico manifiesta que hay suposiciones, conjeturas, que donde están esos recursos y el defensor para aquel momento lo dijo en el acta y el juez dijo para aquel momento que se prosiga para no atrasar el proceso y que le cayeron a golpes al otro acusado y de eso hay que levantar una investigación y el delito queda allí y mi representada lo esta diciendo desde el principio y describió detalladamente lo que sucedió y los funcionarios piden las ordenes de allanamiento para no mostrarlas y existen violaciones, la violencia contra unos ciudadanos y por el ciudadano testigo que hoy depuso vino a esclarecer y quedo evidentemente demostrado que los ciudadanos no son culpables y que se debe decretar la absolución de los mismos.

    La jueza concede la palabra a los acusados por separado si tienen algo que manifestar y R.Y.L.J., quien manifiesta que no tiene nada que decir y se le pregunta al ciudadano W.R.M. manifiesta que no tiene nada que declarar; por lo que se declara CERRADO EL DEBATE.-

    VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-

    Rindió testimonio el funcionario policial J.L.S.Ñ., titular de la cedula de identidad Nº V-16.484.439, quien debidamente juramentado ante el tribunal, declaró: “fue una comisión integrada por funcionarios del CICPC y fue una orden de allanamiento que hicimos en la casa del señor y luego de una búsqueda se encontró cierta cantidad de droga en el cuarto del señor. Ese fue el procedimiento que realizamos. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: si participé, pero no recuerdo el tiempo exacto cuando realizamos ese allanamiento.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: si era una vivienda tipo rancho, de zinc, tenía dos cuartos y tenia una parte de paredes de bloque. Dentro de un bloque estaba la cantidad de droga incautada y estaba dentro de un bloque que estaba en un cuarto. No recuerdo la cantidad de droga. Éramos aproximadamente (7) siete funcionarios del CICPC, si nos hicimos acompañar de dos testigos civiles hombres. Se encontraban los propietarios de ese rancho, se que el señor lo llaman merecuana. También se encontró una motocicleta, de color negra, marca león, de interés criminalistico, según el propietario de la vivienda manifestó que era del el. El inspector E.M. era quien dirigía la operación. Se solicito la documentación de la moto, pero manifestaron los propietarios que no tenían los documentos a la mano. No se consiguió otro elemento de interés criminalistico que recuerde. Eso fue como a las 6:30 de la mañana y el inspector E.M., toco la puerta y le abrió el propietario de la vivienda.

    A preguntas de la Defensa Pública, respondió: no recuerdo el color de la envoltura de la droga incautada. La puerta estaba cerrada en el momento que fuimos hacer el allanamiento y nos abre el propietario de la vivienda. Si una vez que entramos e incautamos la droga estaban presentes los testigos y ellos entraron con nosotros al momento que nos abren la puerta. No recuerdo haberse encontrado otro elemento de interés criminalistico aparte de la droga y la motocicleta.

    A preguntas del tribunal, respondió: si le fue enseñado la orden de allanamiento al propietario, una vez que abrió la puerta.

    De la anterior declaración rendida por el funcionario policial J.L.S.Ñ., se puede evidenciar que el mismo estuvo presente en el procedimiento en el cual se realiza en la casa de los acusados, en la cual presentaron la orden de allanamiento a los habitantes del inmueble, a lo que se hicieron acompañar de testigos, los cuales manifiesta que en presencia de ellos encontraron unos envoltorios de presunta droga, no recordando el mismo la cantidad de sustancia, también encontraron dentro de la vivienda una motocicleta, por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste por cuanto el funcionario estuvo presente en el procedimiento en el cual se realizó el allanamiento el la casa de habitación de los acusados, a lo cual se encontraban presentes los testigos al momento de ser encontrada la sustancia.

    Rindió testimonio el funcionario policial J.R.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.909.333, quien debidamente juramentado ante el tribunal, declaró: “Se procedió a realizar una visita de morada en la casa del señor merecuana, quien estaba en compañía de su señora y recuerdo que se incautó una droga, es todo lo que recuerdo. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: eso fue aproximadamente como siete (7) meses, no recuerdo bien eso fue el año pasado. No recuerdo que otra evidencia se incautó. Fui custodia y revisión esa fue mi actuación como funcionario. Si había dos testigos civiles que estaban en el allanamiento. Si había una orden de allanamiento acordada por un tribunal y fue en horas de la mañana. No recuerdo el lugar donde fuimos, y estaba esa comisión a cargo del Inspector E.M.. Estábamos buscando sustancia estupefaciente y psicotrópica. Solo se incauto una moto en ese procedimiento, estaba dentro de la morada. Fueron dos personas detenidas en ese procedimiento un masculino y una femenina. Estaban muy agresivas las personas en la casa a quienes se les realizo el allanamiento. Si les mostramos a las personas la orden de allanamiento. No recuerdo quien abrió la puerta de la casa. La casa tenia partes de bloque y parte de rancho.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: se retuvo presunta droga y un vehiculo tipo moto, estaba dentro de la morada, no recuerdo en que parte y la sustancia no recuerdo. No estaba en el momento cuando se retuvo la presunta sustancia. Yo me encontraba de custodia en la entrada de la vivienda, de la morada. Si entre a la vivienda y me ubique en el interior de la vivienda, después salí y me mantuve en la entrada, se incauto la cantidad de droga y la moto y no recuerdo la cantidad, ni que tipo de droga era. Había dos testigos civiles adultos que presenciaron el allanamiento. Estaba el inspector E.M. como jefe del procedimiento. Eso es trabajo de inteligencia.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “No habían mas personas a parte de los testigos civiles, no recuerdo en que parte de la vivienda se consiguió la presunta droga. No recuerdo quien abre la puerta de la morada en el momento del allanamiento. Solo se incauto sustancia psicotrópica y la moto, no recuerdo si se incauto algo mas. Es todo.

    De la anterior declaración rendida por el funcionario policial J.R.P.P., se puede evidenciar que el mismo integro la comisión que realizo el procedimiento de allanamiento en la casa de habitación de los acusados de autos, por lo que en dicha vivienda se incauto una cierta cantidad de droga, la cual no recuerda la cantidad y cuales de los funcionarios fue quien la incautó, ni tampoco observó donde fue encontrada la misma, si recuerda que se incautó una motocicleta, no recuerda quien abrió la puerta de la casa de habitación, por lo que en base a la sana critica dicha declaración no se valora por cuanto la misma no aporta elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos, además de mostrarse una ambigüedad en la misma.-

    Rindió testimonio el ciudadano L.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.024.456, quien debidamente juramentado ante el tribunal, declaró: “ese día yo me venia de la casa un día jueves y yo iba en mi bicicleta y llegaron unos funcionarios y me bajaron de mi bicicleta y me dijeron móntate en el carro y yo le dije que tenia trabajo y así me montaron al carro y me llevaron al rancho del señor que esta allí y ellos se bajaron y a nosotros nos dejaron en el carro y el señor dijo ya voy cuando los funcionarios tocaban la puerta y el decía espera y ellos agarraron una pata de cabra y abrieron la puerta principal y entraron y después nos dijeron que bajaran a los testigos y al señor lo tenían esposado cuando yo entre y nos dijeron acompañemos a revisar esto y revisaron la casa, el techo, registraron todo y revisaron eso y encontraron un polvo blanco y preguntaron tu sabes que es eso y yo le dije que no, que es primera vez que vengo aquí a ayacucho y después de allí se llevaron la moto y después nos llevaron a la PTJ y nos tuvieron allí hasta las 9:30 de la mañana. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: tengo 42 años los cumplo ahorita. No tengo trabajo, solo trabajo sembrando plátano. Nunca me han detenido. Eso fue como a las 6:40 de la mañana aproximadamente. Yo trabajaba con un contratista en el aeropuerto. Cuando me agarro la PTJ me montaron en el carro y no conozco esos sectores donde fuimos, tengo poco tiempo en ayacucho, soy de manapiare. El señor dijo yo le abro ahorita y los funcionarios entraron por la fuerza, no le abrieron la puerta. Yo entre a la casa después y dijeron que bajen a los testigos para que nos ayuden a revisar, estaban ellos dos aquí presentes y una niña. Éramos dos testigos y lo conocí en el carro y en la casa consiguieron un polvo blanco y yo lo vi y nos los pusieron a oler y yo no lo olí. Era un redondito, en una bolsita de plástico, el color era verde creo. Eso lo consiguieron en un bloque de la casa, que ellos estaban revisando y revisando alumbrando con una linterna y allí lo consiguieron. Cuando nos bajaron del carro, el señor aquí presente ya estaba esposado y la señora no estaba esposada ni la niña. Ellos me colocaron en la cara ese polvo para que lo oliera y yo quite la cara y no llegue a olerlo. Si yo vi cuando ellos consiguieron eso en el bloque y me llamaron para verlo.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: el señor estaba como dormido cuando llamaron a la puerta los funcionarios y el les dijo ya va voy abrir ahorita y volvieron a tocar la puerta y el señor dijo ya va y abrieron la puerta con una pata de cabra. Objeción por parte del fiscal, esta induciendo al testigo a la respuesta. Ya respondió. No me mostraron nada de papel los funcionarios. Yo estaba en el carro cuando los funcionarios entraron y una vez que entran a la casa nos llaman y para entrar como a los 5 minutos y nos bajaron del carro. Cuando entramos a la casa los señores estaban en la cama y si golpearon a los señores los funcionarios. Un funcionario consiguió la bolsita. Nosotros estábamos con ellos y estábamos revisando cuando encontraron la bolsita y ellos dijeron saben que es esto y yo le dije que no se.

    A preguntas de la defensa privada: eso es un rancho y un solo cuartito donde esta la cama y la cocina en un pasillo. Ese paquetico estaba en un pasillo de la cocina allí lo encontraron. Eso estaba en un bloque dentro del rancho. Un solo funcionario fue el que encontró ese envoltorio en ese bloque. Yo estaba adentro de la sala con un funcionario estaba revisando allí y no se como se llama ese funcionario y el otro testigo estaba al lado mío en ese momento y yo solo vi que se llevaron una sola moto del señor. Al señor lo golpearon no se cuantos funcionarios y no se con que lo golpearon, ya estaba esposado. No sabemos nombres de los funcionarios que entraron a la casa. Nosotros entramos después como a los 5 minutos de que entraron los funcionarios. Eso era un montoncito de bloques que había y esa bolsa estaba abajo del bloque. Ellos tocaron la puerta y abrieron con la pata de cabra y había como 5 funcionarios no recuerdo casi. El envoltorio era color verde es lo que recuerdo. Si los funcionarios tenían armamento y lo sacaron apuntando a la casa, la rodearon y después me llamaron para entrar a la casa.

    A preguntas del tribunal, respondió: Un funcionario negro saco una mesa y se sentó allí. Ellos dijeron que abrieron la puerta y el señor dijo ahorita voy a abrir y después los funcionarios abrieron la puerta. Pasaron como 5 minutos después que entraron los funcionarios y luego dijeron bajen a los testigos del carro y entramos a la casa. Es todo

    De la anterior declaración realizada por el ciudadano L.M.M., se puede evidenciar de la misma que el deponente fue escogido con amenazas por los funcionarios integrantes de la comisión que realizaron el allanamiento en la cada de habitación de los acusados en autos, a lo cual lo trasladaron al lugar donde se iba a llevar el allanamiento, una vez en el sitio los funcionarios no esperaron a que las personas se encontraban dentro les permitieran la entrada, y ellos lo hacen a la fuerza utilizando una pata de cabra para penetrar, siendo que los funcionarios se bajaron primero que los testigos y pasados cinco minutos los hacen entrar en la casa, en la cual pudo observar que los acusados tanto masculino como femenino se encontraban en la cama y que el acusado (WUILLIANS MERECUANA) se encontraba esposado y golpeado, la droga fue localizada en el pasillo de la cocina por uno de los funcionarios actuantes, la misma estaba por debajo de unos bloques, llegó a ver un paquetico, que no sabía que contenía, pero que los funcionarios le dieron a oler, por lo que en base a la sana critica dicha declaración es conteste por cuanto merece credibilidad por ser la persona deponente el testigo del procedimiento, ya que de acuerdo a ello los funcionarios entraron a la fuerza, utilizando una pata de cabra con la que abrieron la puerta, una vez dentro los mismos golpean a los ocupantes de la misma, pasados cinco minutos hacen pasar a los testigos para que observaran lo que estaban haciendo, al ser concordada dicha declaración con la de los funcionarios actuantes se demuestra que hay una contradicción entre lo manifestado por los funcionarios J.L.S.Ñ. y J.R.P.P., y lo dicho por el testigo L.M.M., manifestando ambos que el propietario de la vivienda les había abierto la puerta, además de que la droga fue localizada dentro de una habitación, y al momento de haberse encontrado la misma los testigos se hallaban en ese momento dentro de la casa

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-

  4. - ACTA POLICIAL I y II, suscritas por el funcionario Agente de Investigaciones III QUIJADA VICTOR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

    Del anterior ACTA POLICIAL I, incorporada por su lectura, se puede mostrar que en la misma se deja constancia de una llamada telefónica de una persona sin identificar con timbre de voz masculino, mediante el cual informa que en el Barrio Chaparralito, segunda calle y entrada a un callejón, en una casa construida con paredes y techo de zinc, (rancho) pintadas de color verde, a dos casas después de la cancha deportiva CHAPARRALITO, lado lateral derecho entrando al barrio, existe una venta y distribución de drogas donde vive un ciudadano conocido como MERECUANA, una vez recaba da la información suministrada procede el funcionario policial hacer del conocimiento de la misma al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe E.M., ordenando este trabajo de inteligencia y constatar la veracidad de la información procurada, por lo que se conforma la comisión respectiva, dirigiéndose al sitio en mención para realizar las averiguaciones pertinentes por cuanto los mismos interrogan a los vecinos quienes corroboran la información, haciendo vigilancia en el sector, notando la presencia de personas que entran en dicha casa con objetos y salen sin nada, presumiéndose que sea un cambio por droga. Prueba que en base a la sana critica no se valora por cuanto existe contradicción entre lo plasmado en la misma y lo depuesto por los funcionarios actuantes J.L.S.Ñ. y J.R.P.P., ya que manifiestan estos que solamente incautan una moto y la sustancia presunta droga, no habiendo mas elementos de interés criminalisticos, lo que es ratificado por el testigo L.M.M., en su deposición y en las preguntas realizadas por las partes al afirmar que lo único que se incauto fue un paquetico con un polvo y una moto.

    Del anterior ACTA POLICIAL II, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la misma se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cuanto a la realización del procedimiento de allanamiento realizado en la casa de habitación del acusado WUILLIANS R.M., una vez la comisión en el lugar, los funcionarios actuantes proceden a tocar la puerta por lo que el propietario de la misma le abre la puerta y les permite la entrada una vez que le informan el motivo de su presencia por una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, a lo que proceden a realizar la revisión respectiva y dentro de una de las habitaciones se localiza en presencia de los testigos dos envoltorios en forma de cebolla, de color verde, contentiva de una sustancia en forma granulada color marrón, asimismo se encontraba una moto la cual también fue incautada. Prueba que en base a la sana critica no se valora por ser la misma contradictoria al ser concordada con la declaración del testigo del procedimiento ciudadano L.M.M., ya que afirma que los funcionarios entraron a la fuerza en la vivienda utilizando una pata de cabra, que el y el otro testigo se encontraban dentro del vehículo que utilizo la comisión para trasladarlos al sitio, y como a los cinco minutos los llamaron para que entraran a la casa y presenciaran el procedimiento de revisión de morada, encontrándose en un pasillo de la vivienda la sustancia, y no en uno de las habitaciones como esta reflejada en el ACTA POLICIAL II, igualmente existe contradicción en cuanto a la sustancia incautada ya que en el acta esta reflejada la cantidad de dos envoltorios mientras que el testigo asegura que fue uno solo el que fue localizado.

  5. - Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, de fecha 21-03-2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… se procedió a la identificación y aseguramiento de la sustancia que se suscribe a continuación: TIPO DE SUSTANCIA PRESUNTA DROGA; CANTIDAD DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA; IDENTIFICACION DEL ENVOLTORIO O PAQUETE: BOLSA PLASTICA MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE; PESO TOTAL: 6.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE; IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: SUSTANCIA DE COLOR MARRON FUERTE Y PENETRANTE; IDENTIFICACION DEL IMPUTADO (S): MERECUANA WUILLIANS RAFAEL Y R.Y.L.J..-

    Del anterior Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la misma queda reflejada las características de la sustancia incautada siendo las siguientes: …TIPO DE SUSTANCIA PRESUNTA DROGA; CANTIDAD DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA; Prueba que no se valora por cuanto existe discrepancia entre la cantidad reflejada en la misma y la vista por el testigo L.M.M. quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por lo funcionarios actuantes en la revisión de morada, ya que el mismo afirma que fue uno solo el que vio.-

  6. - Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. JESUS ALCALA y Lic. BETSY VERA, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Félix.-

    De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que en la misma se refleja el análisis realizado a la sustancia incautada a lo cual se le aplico los métodos de orientación y certeza para determinar su pureza, las características de dicha sustancia, siendo mostrado en las conclusiones siguientes: “….CONTENIDO: Polvo y Fragmentos de color beige presumiblemente alcaloide; PESO NETO: 1.- Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos; COMPONENTES: Cocaína Base (bazuco).- Dicha experticia es suscrita por los expertos J.A. y M.P. adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar. Prueba que en base a la sana critica no se valora por cuanto la misma es contradictoria en relación a los expertos que la suscriben, ya que en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11-04-2008, se ofrece como medio de prueba documental la Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. JESUS ALCALA y Lic. BETSY VERA, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Félix, mientras que en la copia de la experticia que fue consignada en fecha 21-05-2008, oportunidad en la que se realiza la audiencia preliminar aparecen suscribiendo los expertos J.A. y M.P. adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, por lo cual no existe igualdad en los expertos que suscriben dicha experticia.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO.-

    En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo expuesto por el Fiscal Octavo € del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos R.Y.L.J. y WUILLIANS R.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    En cuanto a las testimoniales depuestas por los funcionarios policiales no queda demostrado en el juicio la responsabilidad o la participación de los acusados en la comisión del delito calificado jurídicamente por el Representante del Ministerio Publico, por cuanto existe evidente contradicción entre lo afirmado por el testigo del procedimiento L.M.M., quien llevado a la fuerza a participar en el procedimiento de revisión de morada de los acusados en autos, dichos funcionarios al llegar al sitio penetraron a la vivienda a la fuerza ya que utilizaron una herramienta de las denominada pata de cabra, asi una vez dentro golpearon y esposaron a los moradores de la misma, mientras que en las afueras se encontraban en el carro los testigos que después de cierto tiempo son llamados por los funcionarios actuantes para que presencien el procedimiento, en el mismo se encontró un envoltorio de sustancia y no dos como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL II, existe la contradicción en el lugar en la cual fue hallada ya que los funcionarios afirmas que fue en una de las habitaciones y el testigo que fue en un pasillo de la casa, también hay contradicción en el Acta Policial I en cuanto a que en había una entrada de personas las cuales llevaban objetos para se cambiados por droga y que al ser levantada el ACTA POLICIAL II se evidencia que solamente se incauto la sustancia y una moto, lo que también es afirmado por los funcionarios deponentes en el juicio oral al ratificar que lo incautado fue la sustancia y la moto, por lo que no se encontró mas evidencias de interés criminalistico.-

    En virtud de lo ya expuesto esta Juzgadora observa que los funcionarios que conformaban la comisión y participaron el procedimiento, si bien es cierto que dichos funcionarios si realizaron la revisión de morada, mediante una Orden de Allanamiento la cual fue expedida por el Tribunal de Control de esta Circunscripción, con la presencia de dos testigos, de los cuales uno de ellos fue promovido en el escrito de acusación fiscal de manera apta, ya que el otro no concuerda con el nombre promovido en el escrito de acusación con las investigaciones preliminares, que los mismos actuaron fuera de las Reglas de Actuación Policial además de existir mala practica del procedimiento, quedando demostrado de la deposición del único testigo presencial de los hechos como es el ciudadano L.M.M. quien afirma que los mismos entraron a la fuerza, abriendo la puerta con una herramienta denominada pata de cabra, que vio cuando golpearon al acusado WUILLIANS R.M. que se encontraba esposado, que después de cierto tiempo son llamados por la comisión para que presencien la revisión encontrándose debajo de unos bloques un envoltorio de sustancia en un pasillo de la casa, reflejándose lo contrario en el ACTA POLICIAL II en la cual se menciona dos envoltorios y localizada en una de la habitaciones de la casa, así como también se refleja que los mismos le franquea la entrada el propietario de la casa, siendo que ellos mismos utilizaron la puerta abriéndola con una herramienta llamada pata de cabra.

    Ahora bien, en vista de lo ya expuesto se evidencia que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado que los ciudadanos R.Y.L.J. Y WUILLIANS R.M. sean responsables penalmente del delito imputado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numero 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se declara NO CULPABLE a los ciudadanos R.Y.L.J. Y WUILLIANS R.M. del delito endilgado por el Ministerio Publico.-ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados R.Y.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.565, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de R.L. (v) y C.J. (v) y W.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.299.780, natural de Barcelona, hijo de R.M. (f) y M.M. (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano; por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello cesan la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada que recae sobre el acusado WUILLIANS R.M. y la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre la acusada R.Y.L.J., a la cual estaban sometidos conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno LIBERTAD de los mismos desde la misma la Sala de Audiencias, en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación.-Así se decide.- Notifíquese a las partes la presente decisión, Publíquese, regístrese.-Libérese los oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-

    La Jueza Segunda de Juicio

    Abg. A.A.V.H.

    La Secretaria.

    Abg. Lisis Abreu.-

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

    La Secretaria.

    Abg. Lisis Abreu.-

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