Decisión nº XP01-R-2009-000010 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000417

ASUNTO : XP01-R-2009-000010

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: R.Y.L.J. y W.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V.- 15.955.565 y 8.299.780, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: E.H., en su condición de Defensor Público Primero Penal, y los defensores privados E.F.J. y V.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: V.J.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Marzo de 2009, por auto que riela al folio diez (10) del cuaderno de apelación, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del recurso interpuesto por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto en fecha 08 de Mayo de 2009, y en la que la abogada A.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó lo siguiente:

que Procede a ratificar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Segundo de Juicio, del delito de OCULTAMIENTO, los motivos están contemplados en el artículo 452, numeral 1, por falta de motivación, que en la recurrida no se valoró el testimonio del acusado, por lo que se solicita sea declarada nula y se ordene celebrar un nuevo juicio oral…

Así mismo en su oportunidad de ejercer su derecho a replica alegó:

Que la ciudadana R.Y.L. no era testigo, ella prestó declaración, la jurisprudencia N° 209, deja claro que deben valorarse todos los testimonios rendidos en el juicio, y la recurrida adolece de falta de motivación. Que si la experticia fue promovida y presentaba un error en cuanto al nombre de unos de los funcionarios, esta fue subsanada en la audiencia preliminar, la cual fue admitida. Que la orden de allanamiento fue librada a nombre de un ciudadano MERECUANA, por lo que no fue librada a un ciudadano de nombre ficticio…

Al concedérsele la palabra a la abogada E.F. en su condición antes mencionada señaló:

Que la ciudadana R.Y.L., no fue promovida como testigo durante el proceso, que ella al declarar hizo uso de su derecho constitucional, y que lo que manifieste se toma para mejorar su situación jurídica y no desmejorar. Solicita en nombre de su defendido que el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público sea declarado sin lugar…

Seguidamente, al ejercer su derecho de contrarreplica señaló:

La defensa insiste en que la acusada no fue promovida como testigo. La experticia no fue ratificada en el debate oral y público, la cual no fue promovida, sino que fue señalada. Que los testimonios son los que se valoran y ella es una acusada, por lo que ratifico mi pedimento de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…

Al concedérsele la palabra al abogado E.H. en su condición antes mencionada señaló:

Que rechaza esta apelación interpuesta, en virtud de que la ciudadana R.Y.L., no fue promovida como testigo, quien desde el momento del allanamiento, que lo denomino ilegal ha sido acusada por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que el allanamiento vulnera lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se apega a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio, en virtud que se presentaron durante el proceso múltiples contradicciones. Que estamos ante un procedimiento mal hecho, que vulnera disposiciones constitucionales así como de establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita de este Tribunal sea mantenida el estatuto social que mantiene mi defendido y sea ratificada la medida absolutoria…

Seguidamente en su derecho de contrarreplica éste manifestó:

Que en el escrito acusatorio aparecen 6 funcionarios y dos testigos, de los cuales vino uno solo al debate que no estaba promovido como testigo en el escrito de acusación, y el que vino declaró todo lo contrario de lo que había dicho en la fase investigativa, y no puede aparecer mí representada por que ella es acusada. Que el acta de informe del allanamiento no tiene fecha. Que el recurso de apelación interpuesto no tiene asidero legal, puesto que la ciudadana no funge como testigo…

Luego al concedérsele la palabra al ciudadano W.R.M., en su condición de acusado de autos, éste manifiesto:

Que un viernes a la 6 de la mañana llegaron 6 PTJ diciendo que eran policías, cuando la mujer mía ya voy, (sic) era porque ya estaban adentro y nos dieron una golpiza, yo tenía una moto negra y querían que yo le hiciera un traspaso, un funcionario me pidió 10 millones de bolívares para dejarnos tranquilos…

Luego al concedérsele la palabra a la ciudadana R.Y.L.J., en su condición de acusada de autos, ésta manifiesto:

Aparte de lo que dijo mi esposo que es verdad le exijo a ustedes que hagan justicia, porque en verdad nosotros somos inocentes y nosotros salimos en libertad plena el Fiscal no podía pasar por encima de una sentencia fija ya que nosotros estamos gozando con nuestros hijos la libertad, y después de estar gozando la libertad llegue otra vez al infierno, porque esto es un infierno, solicito nos ayude, tenían derecho de entregarnos la moto y no nos la han entregado, nos decían vengan mañana, pasao, aquí estamos presentes sin miedo y con la verdad vamos a salir adelante…

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela del folio 02 al 03 del presente cuaderno de apelación, escrito contentivo de los fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado V.J.M., en su condición antes mencionada, en la cual expuso entre otras cosas, que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por que según afirma durante el debate del Juicio Oral y Público, fue incorporado un acervo probatorio que no fue valorado en su totalidad por la recurrida y que se puede observar según afirma en el aparte distinguido como “ Valoración y concatenación de los medios probatorios”, acervo probatorio que consiste en el testimonio de la ciudadana acusada R.Y.L.J., y que la respetable Juez Segunda de Juicio obvio valorar, generando la inmotivación en la sentencia que se recurre, motivos por los cuales solicita la nulidad de la decisión recurrida y acuerde la celebración de otro debate oral y público.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los representantes judiciales de los imputados de autos dieran contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que los mismos no hicieron uso de tal facultad.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 3 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, profiriendo la recurrida en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos R.Y.L.J. y W.R.M., en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos R.Y.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.565, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de R.L. (v) y C.J. (v) y W.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.299.780, natural de Barcelona, hijo de R.M. (f) y M.M. (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, a quienes la Fiscalia Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad del ciudadano W.R.M. y en el caso de la ciudadana R.Y.L.J. cesan las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se fundamentará la presente decisión acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al mencionado ciudadano…

Así mismo se deja constancia que dichas consideraciones fueron fundamentadas por el referido Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009.

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se absolvió a los ciudadanos R.Y.L.J. y W.R.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pues bien, ha alegado el representante de la vindicta pública, que recurre de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452.1, de la Ley Adjetiva Penal, argumentando que la mencionada decisión se encuentra inmotivada por cuanto la Juez A quo, no valoró el testimonio que hiciere la ciudadana R.Y.L.J., en su condición de acusada en el presente asunto, en el juicio oral y público, y que según afirma se puede observar en la decisión recurrida en el aparte distinguido como “ Valoración y concatenación de los medios probatorios”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar la única delación planteada por la representación del Ministerio Público referida a la inmotivación de la sentencia recurrida, y a tales efectos se observa que conforme lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, de igual forma, ha venido estableciendo de manera reiterada, que la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues la misma permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado que:

...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamientos jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella…

Siendo pertinente expresar conforme al referido criterio jurisprudencial así como de las anteriores consideraciones, que la motivación de la sentencia comprende el análisis de forma conjunta de todos los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral, así como la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público, el cual igualmente debe ser analizado conjuntamente con los demás medios demostrativos, que arroje el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-99, de fecha 23 de Mayo de 2006, y en el cual se señaló que:“No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente expresar que la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”…”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes referido se puede constatar que la sentencia se considera inmotivada, cuando no se analiza la declaración del imputado de forma conjunta con todos los medios de pruebas que existan en el juicio, por cuanto es obligación para los jueces realizar el mencionado análisis, y que se hace necesario a los fines de determinar tanto la veracidad de la declaración del imputado así como la veracidad de todos los demás elementos o circunstancias probatorias existentes en autos, y que solo puede generarse o producirse una vez valorado de forma conjunta la declaración del acusado, con los demás elementos, y que es fundamental para determinar o no la culpabilidad del acusado, y así lo a dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069 de fecha 09 de Mayo de 2007, cuando señala que:

”En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”

Por esto, en virtud a todas las consideraciones antes señaladas pasa este Tribunal Superior de seguidas a verificar si se constata o no el vicio antes referido en la sentencia aquí recurrida y a tales efectos se observa de una revisión minuciosa a la sentencia que en el capitulo denominado “HECHOS”, la juez A quo, estableció el orden de las exposiciones de las partes en el debate oral y público, y en la que se verifica que consta la exposición de la ciudadana R.Y.L.J., en su condición de acusada, pero se puede observar en la parte de la sentencia denominada como “Valoración y concatenación de los medios probatorios”, que no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio de la Juez A quo, respecto a la comparación y análisis de lo declarado por la mencionada acusada, con los demás medios probatorios existentes en autos, limitándose sólo la Juzgadora, a realizar la trascripción de la deposición de la acusada en el debate oral y público, tal como antes se refirió, constatándose además que en dicho capitulo ésta se limitó a valorar y concatenar, las testimoniales de los funcionarios policiales J.L.S. ÑAÑEZ, J.R.P.P., así como la testimonial del ciudadano L.M.M., pudiéndose verificar a su vez que tampoco realiza la valoración de la declaración de la acusada en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO” por cuanto se puede observar que esta solo refirió que:

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo expuesto por el Fiscal Octavo € (E) del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos R.Y.L.J. y WUILLIANS R.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En cuanto a las testimoniales depuestas por los funcionarios policiales no queda demostrado en el juicio la responsabilidad o la participación de los acusados en la comisión del delito calificado jurídicamente por el Representante del Ministerio Publico, por cuanto existe evidente contradicción entre lo afirmado por el testigo del procedimiento L.M.M., quien llevado a la fuerza a participar en el procedimiento de revisión de morada de los acusados en autos, dichos funcionarios al llegar al sitio penetraron a la vivienda a la fuerza ya que utilizaron una herramienta de las denominada pata de cabra, asi una vez dentro golpearon y esposaron a los moradores de la misma, mientras que en las afueras se encontraban en el carro los testigos que después de cierto tiempo son llamados por los funcionarios actuantes para que presencien el procedimiento, en el mismo se encontró un envoltorio de sustancia y no dos como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL II, existe la contradicción en el lugar en la cual fue hallada ya que los funcionarios afirmas (sic) que fue en una de las habitaciones y el testigo que fue en un pasillo de la casa, también hay contradicción en el Acta Policial I en cuanto a que en había una entrada de personas las cuales llevaban objetos para se cambiados por droga y que al ser levantada el ACTA POLICIAL II se evidencia que solamente se incauto la sustancia y una moto, lo que también es afirmado por los funcionarios deponentes en el juicio oral al ratificar que lo incautado fue la sustancia y la moto, por lo que no se encontró mas evidencias de interés criminalistico.-

En virtud de lo ya expuesto esta Juzgadora observa que los funcionarios que conformaban la comisión y participaron el procedimiento, si bien es cierto que dichos funcionarios si realizaron la revisión de morada, mediante una Orden de Allanamiento la cual fue expedida por el Tribunal de Control de esta Circunscripción, con la presencia de dos testigos, de los cuales uno de ellos fue promovido en el escrito de acusación fiscal de manera apta, ya que el otro no concuerda con el nombre promovido en el escrito de acusación con las investigaciones preliminares, que los mismos actuaron fuera de las Reglas de Actuación Policial además de existir mala practica del procedimiento, quedando demostrado de la deposición del único testigo presencial de los hechos como es el ciudadano L.M.M. quien afirma que los mismos entraron a la fuerza, abriendo la puerta con una herramienta denominada pata de cabra, que vio cuando golpearon al acusado WUILLIANS R.M. que se encontraba esposado, que después de cierto tiempo son llamados por la comisión para que presencien la revisión encontrándose debajo de unos bloques un envoltorio de sustancia en un pasillo de la casa, reflejándose lo contrario en el ACTA POLICIAL II en la cual se menciona (sic) dos envoltorios y localizada en una de la habitaciones de la casa, así como también se refleja que los mismos le franquea la entrada el propietario de la casa, siendo que ellos mismos utilizaron la puerta abriéndola con una herramienta llamada pata de cabra.

Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones en virtud a las consideraciones antes señaladas considera que ciertamente la Juez A quo, obvió analizar y comparar con todos los elementos probatorios existentes en autos, la declaración de la ciudadana R.Y.L.J., en su condición de acusada, lo que constituye el vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia aquí recurrida.

En razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se absolvió a los ciudadanos R.Y.L.J. y W.R.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose en consecuencia celebrar un nuevo debate oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia aquí recurrida. Y Así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se absolvió a los ciudadanos R.Y.L.J. y W.R.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se anula la decisión aquí recurrida debiéndose en consecuencia celebrar un nuevo debate oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia aquí anulada. Y Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria

L.J.B.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

La Secretaria

L.J.B.

Exp. XP01-R-2009-000010

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