Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 06-1445

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: A.R.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.884.140, representada por los abogados N.V. y R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 38.214, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señalan los apoderados actores que su representada mantuvo relaciones laborales desde el 16 de febrero 1989 hasta el 01 de agosto 2003, en el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de veintiocho (28) años, como se evidencia en la Resolución N° 03-11-09 de fecha 24 octubre 2003 con efecto a partir del 01 agosto 2003.

Indican “que en fecha 8 diciembre de dos mil cuatro (2005) (sic)”, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual se elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de julio de 2003, que suman un total neto a pagar de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.285.783,87).

Igualmente alegan que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto correspondiente a las siguientes cantidades:

  1. - Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de (Bs. 703.514,25), siendo lo correcto (Bs. 896.301,53), lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de (Bs. 192.787,28), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

  2. - Que en relación a la compensación por transferencia el pago efectuado fue por (Bs. 611.776,00), siendo lo correcto la cantidad de (Bs. 994.136,00), lo que da una diferencia a favor de su representada de (Bs. 382.360,00).

  3. - Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de (Bs. 3.826.245,53), lo que genera intereses por (Bs. 15.505.537,70), y no el interés calculado por el patrono de (Bs. 10.562.974,62), resultando una diferencia de (Bs. 4.942.563,08).

  4. - Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de (Bs. 5.517.710,36), siendo el monto total correcto de (Bs. 19.331.783,23) y no la cifra reflejada de (Bs. 13.814.072,87).

  5. - Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó (Bs. 3.284.108,60) siendo lo correcto (Bs. 6.814.452,95), es decir, una diferencia de (Bs. 3.530.344,35).

  6. - Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes el TOTAL NETO A PAGAR es de (Bs. 23.285.783,87), siendo el monto correcto la cantidad de (Bs. 32.759.663,76) de acuerdo a los cálculos que corresponden, existiendo una diferencia de (Bs. 9.473.879,89), sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 noviembre 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de (Bs. 13.647.942,72), calculados desde la fecha de egreso 01 agosto 2003 hasta la fecha del pago el 08 diciembre 2005, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.407.606,49), tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio en su finiquito; que del cálculo efectuado por la querellante se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 23.285.783,87); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de la querellante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.121.822,62).

    Aducen que a su representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio de Educación y Deportes conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva.

    Finalmente solicitan se ordene pagar a la recurrente la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.121.822,62); monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente, asimismo demandan la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados por la querellante y los generados durante este procedimiento según la experticia complementaria del fallo que solicita, con los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos más las costas y costos del presente juicio.

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRIDA

    Alega el representante de la República previo al fondo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse por ser un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

    En cuanto al fondo, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la misma en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

    Indica que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que la querellante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal pasa a revisar en primer lugar como punto previo el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 08 de diciembre de 2005, ante el Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda un diferencia por ese concepto.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

  7. - Por los intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de (Bs. 703.514,25), siendo lo correcto (Bs. 896.301,53), lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de (Bs. 192.787,28), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - Que en relación a la compensación por transferencia el pago efectuado fue por (Bs. 611.776,00), siendo lo correcto la cantidad de (Bs. 994.136,00), lo que da una diferencia a favor de su representada de (Bs. 382.360,00).

  9. - Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de (Bs. 3.826.245,53), lo que genera intereses por (Bs. 15.505.537,70), y no el interés calculado por el patrono de (Bs. 10.562.974,62), resultando una diferencia de (Bs. 4.942.563,08).

  10. - Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de (Bs. 5.517.710,36), siendo el monto total correcto de (Bs. 19.331.783,23) y no la cifra reflejada de (Bs. 13.814.072,87).

  11. - Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó (Bs. 3.284.108,60) siendo lo correcto (Bs. 6.814.452,95), es decir, una diferencia de (Bs. 3.530.344,35).

  12. - Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes el TOTAL NETO A PAGAR es de (Bs. 23.285.783,87), siendo el monto correcto la cantidad de (Bs. 32.759.663,76) de acuerdo a los cálculos que corresponden, existiendo una diferencia de (Bs. 9.473.879,89), sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 noviembre 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de (Bs. 13.647.942,72), calculados desde la fecha de egreso 01 agosto 2003 hasta la fecha del pago el 08 diciembre 2005, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.407.606,49), tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio en su finiquito; que del cálculo efectuado por la querellante se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 23.285.783,87); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de la querellante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.121.822,62).

    Por su parte el órgano querellado niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la misma en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

    Al respecto este Juzgador señala lo alegado por la actora quien denuncia que el pago realizado no fue satisfactorio, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que anexa marcado con la letra “D”, y que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación cuadros que rielan del folio veintiuno (21) al veintinueve (29) del expediente principal.

    Se observa, que los “cuadros demostrativos” que forma parte del escrito libelar, y que presentan los cálculos en los cuales se fundamenta la actora para establecer la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la actora se le adeudan la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.473.879,72) por los intereses de fideicomisos acumulados, en la compensación por transferencia, en el cálculo de los intereses adicionales, los anteriores respecto al antiguo régimen, y del nuevo régimen en el cálculo de los intereses adicionales.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo se desconoce cual es la fórmula aplicada y si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.

    En este contexto, tenemos que la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un particular, sin que pueda evidenciarse si la persona que realizó dichos cálculos goza de una capacidad técnica especial para realizarlos, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses de mora acumulados, debiendo desechar el documento consignado, por lo cual este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

    Declarada la inconducencia de los documentos consignados y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta al folio nueve (09) del expediente principal, la Resolución Nro. 03-11-09 del 30 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual jubilaron a la actora, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003.

    Señala la actora en su escrito libelar y en comunicación dirigida al Ministro de Educación y Deportes el cual riela al folio treinta (39), que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2005, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.285.783,87).

    Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, de dos (2) años cuatro meses (4) y ocho (8) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.285.783,87), y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.884.140.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.R.D.G., representada de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, canceladas por el Ministerio de Educación y Deportes.

  14. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  15. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 de agosto de 2003, hasta el 08 de diciembre de 2005.

  16. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA

    MARÍA LUISA RANGEL

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA LUISA RANGEL

    Exp. Nro. 05-1445

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