Decisión nº KE01-N-2001-000174 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2001-000174

QUERELLANTE: G.R.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.618.993, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.R.D.L. y N.A.H., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.007 y 12.787 respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad en fecha 30 de marzo del año 2001, por ante el tribunal de carrera Administrativa, el cual en fecha 09 de octubre del mismo año la admite, sin embargo por la razones expuestas en auto en fecha 17 de junio del 2000, la jueza encargada de conocer el presente asunto se inhibió, razón por la que se ordena distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo recibió en fecha 02 de noviembre de 2005 y en fecha 07 de febrero del 2006, se abocó al conocimiento de esta causa el Dr. H.G. quien era Juez Titular en esa fecha de este tribunal.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo del año 2007 el Dr. F.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, la parte actora, solicita se declare la nulidad de la decisión administrativa de retiro, contenida en la resolución Nº CL/GRH/2867, de fecha 31 de marzo de 2000, ya que a su decir se encuentra viciada de ilegalidad y que sea reincorporada a la Administración Pública Nacional, sólo a los fines de que se le conceda el beneficio de jubilación al que a su decir tiene legítimo derecho.

En este sentido, tanto la Procuraduría General de la República como la representación judicial del Órgano aquí recurrido alegaron la caducidad, y negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte recurrente.

Finalmente, dado que el Juzgado remitente sustanció la presente causa conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hasta la etapa de fijar para sentencia, quien aquí juzga lo cumple en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La accionante alega que la resolución Administrativa Nº CL/GRH/2867, de fecha 31 de marzo del año 2000, que decidió su retiro del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se encuentra viciada de ilegalidad, y reclama la jubilación que a su decir este organismo se ha negado otorgarle lesionando así en forma grave y manifiesta sus derechos subjetivos, en su condición de funcionaria de carrera.

En relación a la caducidad de la acción que fue alegada tanto por la Procuraduría General de la República como por la representación judicial del Instituto accionado, este tribunal la entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, sin embargo en el caso concreto de la jubilación, es pertinente señalar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AB412005000211, de fecha 03 de mayo del año 2005, en la cual se señaló:

se evidencia que no pueden aplicarse los criterios de caducidad establecidos en la legislación venezolana, ya que la jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser exigida, ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, es una obligación pagar de forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.

(Negrillas de este tribunal).

En corolario de lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal negar la solicitud de declarar la caducidad en el presente asunto, y así se decide.

CONSIDERACIONES LA FONDO:

Este Tribunal para decidir observa que la parte accionante señala que es ilegal la resolución Administrativa Nº CL/GRH/2867, de fecha 31 de marzo del año 2000, que decidió su retiro del órgano querellado en el presente asunto;en tal sentido, quien aquí juzga considera que tal como lo señaló los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, si bien la parte accionante señala que el acto administrativo es ilegal, no menos es, que no manifiesta las razones de vicio de nulidad que fundamenten las ilegalidad de la resolución administrativa, por ende este tribunal niega declarar ilegal la resolución administrativa aquí recurrida y así se decide.

En este orden de ideas, este juzgador determina que el retiro de la querellante de la administración, se debió a la liquidación del Instituto según decreto presidencial Nº 419, de fecha 21 de octubre de 1999, cuestión esta que no se discute en esta Instancia.

Así las cosas, en lo que respecta a la jubilación, la misma es un derecho fundamental de todo trabajador, que consiste en una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario cuando a causa de la edad y de los años de servicio cesa en el trabajo. Su finalidad es proteger no solo la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral, sino también la ancianidad, todo esto de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en el presente caso la parte querellante, manifiesta que el órgano querellado se negó a otorgarle la jubilación especial, establecida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero la parte accionada alega que la querellante no cumplía con los años de edad que así exigía el Ejecutivo Nacional, siendo este tipo de jubilación de carácter discrecional del Presidente República otorgarla, de conformidad con la misma normativa legal referida:

Artículo 6: El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

(Negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 5 ejusdem, establece:

Artículo 5: El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

(Negrillas de este tribunal).

De la lectura de los artículos anteriores se observa que tanto el otorgamiento de la jubilación especial como la exigencia de años de edad y servicio son de facultad discrecional del Presidente de la República.

En el presente caso, para otorgar la jubilación especial, la administración requería 50 años de edad y 15 años de servicio independientemente del sexo, y en el caso de marras la parte accionante tenía para el momento de retiró 48 años de edad y 29 años de servicios, tal como ella misma lo manifiesta en su escrito de querella y así es admitido tanto por la Procuraduría General de la República como por los apoderados de la parte querellada, y como ya se determinó anteriormente el otorgar esta especial jubilación es facultad discrecional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia mal podría este tribunal otorgarla y más aún ordenarla y así se decide,

Por otro lado, en lo referente a la solicitud de la querellante de convertir los años de servicio en exceso por los años de edad que le faltaban, quien aquí juzga determina que esta posibilidad es exclusivamente para la jubilación legal o reglamentaria como también se le conoce establecida en el artículo 3 la ya mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Negrillas de este tribunal).

En el caso de autos, aún convirtiendo los años de servicio en exceso en años de edad faltante, no procedería la jubilación legal, dado que los años de servicio en exceso son 4 y a la querellante le faltaría 7 años de edad.

En consecuencia, este sentenciador determina que no es ilegal la resolución administrativa que decidió el retiro de la querellante e improcedente la solicitud de jubilación, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana G.R.C.D.M., antes identificada, en contra del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos la Resolución Administrativa Nº CL/GRH/2867, de fecha 31 de marzo del año 2000.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación.

CUARTO

No se condena en costas, en razón del principio de igualdad constitucional ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.

La Secretaria,

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