Decisión nº AZ512009000313 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional

Caracas, 10 de diciembre de 2009.

199º y 150º

Asunto: AP51-O-2009-020386

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano R.G.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.233, asistido por el abogado en ejercicio Á.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.209, a través del cual interpuso acción de amparo constitucional y acción de amparo sobrevenido, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho al debido proceso.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de las actuaciones del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se instó a la parte accionante a que consignara copias certificadas de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la sentencia de fijación de obligación de manutención y de la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención dictada en fecha 17/06/2009, objeto de la presente acción de amparo.

En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano R.D., asistido por el abogado Á.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.209, quien consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, y copia simple de la decisión de fecha 17/06/2009, mas no del fallo correspondiente a la fijación de obligación de manutención.

Punto Previo

De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte accionante manifestó interponer acción de amparo así como acción de amparo sobrevenido, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Se observa asimismo que el objeto de la presente acción es una decisión definitiva dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, como consecuencia del juicio que conoció por cumplimiento de obligación de manutención en el que la parte, hoy accionante, intervino como parte demandada.

Ahora bien, esta Corte Superior Primera, en atención al principio “Iura novit curia”, que no es otra cosa que la calificación jurídica que el juez otorga a los hechos narrados por las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, califica la presente acción interpuesta por el ciudadano R.G.D.H., supra identificado, como una acción de amparo contra sentencia, pues la misma se interpuso contra una decisión emanada de un Tribunal de la República, que según los dichos del accionante en amparo, contiene un mandato que lesiona sus derechos constitucionales, y así se establece.

Asimismo esta Corte Superior Primera, en aras de cumplir con su función pedagógica, considera oportuno precisar que el amparo sobrevenido se produce contra las decisiones u omisiones de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso, cuando no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso mismo, el acto, hecho u omisión lesivo al derecho o garantía constitucional.

Establecido lo anterior pasa esta Corte Superior Primera, actuando en sede Constitucional a conocer del fondo del caso planteado:

De los fundamentos de la acción de amparo

Alega el accionante, que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal V por la violación del debido proceso, al admitir una demanda de manutención “donde nunca se [estableció] con certeza según lo estipulado en el marco legal Venezolano (sic) la filiación de paternidad requisito indispensable para la admisión y futura ejecución de una sentencia”.

En el capítulo denominado “LOS HECHOS” alegó, que la decisión del 17/06/2009 se refirió a una demanda por cumplimiento de obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Adujo asimismo que dicha demanda se admitió con un acta de nacimiento del mencionado niño, donde únicamente figura su madre, “donde niega [su] paternidad y nunca [le] ha permitido que [él] realice el acto de presentación respectivo”.

Indicó que se le pretende demandar como se hizo por manutención de un niño, a quien “ella misma [le] ha negado la paternidad”, lo que consecuentemente ha provocado que el niño disfrute de todos los beneficios que le corresponden como trabajador, tales como guardería, seguro de H.C.M.; beneficios que “esta (sic) pretende cobrar en moneda por su negligencia” causándole un daño, pues lo que pretende es menoscabar su patrimonio y de esa manera le causaría un daño al niño. Añadió que “nunca se ha negado a suministrar la manu tención (sic) que el niño merece pero mal puede dar alguien algo si nunca le han permitido legalmente cumplir con el registro respectivo que demuestra la filiación de paternidad”.

En el capítulo denominado “LA CONFIGURACIÓN A (sic) FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO PRINCIPIO CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA y en LA LEY ORGANICAPARA (SIC) LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL, (SIC) ADOLESCENTE”, adujo que los hechos narrados configuran “sin ningún género de dudas en una evidente violación al debido proceso (…) ya que se argumento (sic) la filiación respectiva bajo presunciones que no son claras y mucho menos legales”.

Que es evidente que la parte demandante nunca presentó el documento fundamental que prueba la paternidad del demandado, pues lo cual se desprende del hecho que sólo la madre presentó al niño ante el Registro y nunca le permitió a él presentarlo y brindarle todos los beneficios.

Solicitó: 1) Que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17/06/2009, objeto del presente amparo constitucional; 2) Que en virtud de la problemática planteada con el niño, en el sentido que no se le permite presentarlo como su hijo, se emita una orden judicial a tales fines, determinando la paternidad y así este pueda gozar de los beneficios que como trabajador de INAVI le corresponden; 3) Se emita un oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio de Hábitat y Vivienda (INAVI), en la cual se exprese la situación del presente amparo “atinente a la sentencia emitida por este tribunal, la cual de ser ejecutada en la manera planteada traería, graves daños a [su] persona ya que la misma de ser improcedente como de hecho lo es, de ser ejecutada como fue emanado el oficio al ministerio [le] estaría cercenando [sus] derechos laborales, ya que no explica el porcentaje de sueldo a retener y de retener la totalidad del salario, se estaría violando lo establecido ene. Art. 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Primera en sede Constitucional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional.

(Resaltados de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad, al respecto se observa:

La presente solicitud de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, que resolvió la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención interpuso la ciudadana J.H.d.A., contra el ciudadano -hoy accionante en amparo- R.G.D.H..

Ahora bien, la parte accionante alega que la decisión, recaída en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención, objeto del presente amparo constitucional, se fundamentó a su vez en una decisión previa mediante la cual se fijó la obligación de manutención a favor del niño de marras, a pesar que del acta de nacimiento del niño en cuestión, no se desprende el vínculo filial entre su persona y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual –a su decir- violó flagrantemente el derecho al debido proceso.

Adujo asimismo que “nunca se ha negado a suministrar la manu tención (sic) que el niño merece pero mal puede dar alguien algo si nunca le han permitido legalmente cumplir con el registro respectivo que demuestra la filiación de paternidad”.

Ahora bien, en atención a lo anterior observa esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, que la parte accionante en amparo, adujo que hubo un error de juzgamiento por parte del Juez de la primera instancia, al proferir una primera sentencia que fijó la obligación de manutención por cuanto en ese asunto no quedó demostrada la filiación entre su persona y el niño de marras, no obstante, acciona en amparo contra la sentencia que se pronuncia sobre el cumplimiento de dicha institución familiar, por lo que se concluye que yerra al accionar en amparo contra la sentencia que se pronunció sobre el cumplimiento de un fallo, cuando lo propio era que accionara en todo caso, contra la sentencia que fijó la obligación de manutención, pues la segunda decisión se produce como consecuencia de la primera, vale decir, había una decisión previa que fijaba el monto a percibir por el niño de autos, y que es la que debió cumplir con los extremos de ley alegados por el hoy accionante en amparo, y así se establece.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el hoy accionante en amparo pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la segunda decisión en comento, es decir, contra el fallo que decidió sobre la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, y así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que “la sentencia” que determinó la obligación de manutención no es una decisión del Tribunal, sino un auto homologatorio de un convenio suscrito ante el Ministerio Público por los ciudadanos J.H.d.A. y R.G.D.H., a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito debidamente por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, con lo cual dicho convenio adquirió fuerza de cosa jugada formal, y así se establece.

Ahora bien advierte esta Corte, que si bien es cierto que de la partida de nacimiento del niño de marras no se desprende la filiación paterna, no es menos cierto que la obligación de manutención fijada y posteriormente el cumplimiento de manutención tienen como origen un acuerdo entre las partes ante el Ministerio Público, debidamente homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se aprecia una violación al debido proceso como lo alega el accionante, y así se establece. Asimismo se observa que la presente acción de amparo pretende que se le permita al ciudadano R.G.D.H., la respectiva inscripción en el acta de nacimiento del niño de marras, pues así lo afirmó, tal como se ha expuesto precedentemente.

Por todo lo anterior, en criterio de esta Corte y en virtud del carácter excepcional de la acción de amparo, en el caso bajo estudio, el ciudadano R.G.D.H., bien puede acudir por ante la Defensa Pública, Ministerio Público, Notaría o por ante la vía administrativa, vale decir, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o la misma Jefatura Civil donde fue presentado el niño de autos, o finalmente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera instancia y accionar mediante solicitud, a fin de manifestar expresamente el reconocimiento que hace como padre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante cualquiera de las autoridades antes mencionadas –se repite- con el objeto que así sea ordenado o que si lo hace ante la misma Autoridad Civil donde reposa la respectiva acta, así sea ejecutado de inmediato, procediendo a asentar la correspondiente nota marginal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.G.D.H. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria incoado por la ciudadana J.H.d.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Fdo.)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora que establece el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

YYM/ECC/ESCS/rollys

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