Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-F-2007-000235

Visto el escrito de pruebas promovido por la ciudadana RENEIDA DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.496.268, en su condición de hija de R.M.R., a tenor de lo establecido en el artículo 734 de la ley adjetiva y en el cual se opone a la Interdicción Provisional, por ser falsos los argumentos de los testigos y del solicitante, el Tribunal a los fines de proveer observa:

Establece el artículo 396 del Código Civil que preceptúa: “La Interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia”

De la interpretación de tal normativa, se colige que para decretar la interdicción provisional de una persona que sería la fase sumaria de este procedimiento, solo es necesario haber escuchado a la persona cuya interdicción se solicita y a cuatro parientes o amigos, y en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es necesario oír por lo menos a dos facultativos para que examinen el notado de demencia y emitan juicio todo ello para tener una mayor certeza de los hechos denunciados y así decretar la interdicción provisional, todo lo cual ordenó evacuar este Tribunal en la oportunidad de admitir la presente demanda.- Asimismo, es importante destacar que a través del contenido del artículo 734 ejusdem, queda entendido que no se abre lapso a pruebas en esta fase, ya que la etapa probatoria se aperturará una vez decretada la Interdicción provisional, y al efecto la norma en cuestión reza: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código civil

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas,…” Lo que quiere decir, que una vez decretada la interdicción provisional con la evacuación de las pruebas antes señaladas y ordenadas en el auto de admisión de la demanda, es que quedará la causa abierta a pruebas.- Sin embargo, el ultimo aparte de dicho artículo permite al juez de la causa la posibilidad de admitir y aun acordar de oficio la evacuación de otras prueba, lo cual es potestativo y no imperativo, y ello se hará con el único fin de contribuir a precisar la verdadera condición de indiciado de demencia, lo cual en éste caso de ser necesario así será acordado por éste Tribunal.-

Por otra parte, es menester realizar la siguiente aclaratoria en vista de que la presentante del escrito manifiesta que es falso que el día en que el tribunal se trasladó a la su morada y a la de su madre se le haya preguntado algo y que igualmente es falso que se le haya invitado a firmar el acta levantada, pues en ningún momento se le tomó en cuenta en ese procedimiento; a tal efecto, este Tribunal debe indicar, que el traslado del Juzgado al domicilio indicado por el solicitante, era solo con el objeto de tomar declaración a la persona cuya interdicción se solicita, es decir, a la ciudadana R.M., tal como lo contempla la norma antes citada, por lo que no era obligación del Tribunal tomarle declaración a persona alguna a excepción del sujeto cuyo interrogatorio fue ordenado tomar, el cual muchas veces por su condición se le hace imposible firmar, lo que en éste caso en concreto no puede determinar éste Tribunal, ya que el motivo por el cual en principio no fue posible obtener la firma de la ciudadana R.M., fue por el hecho de que el Tribunal tuvo que realizar el interrogatorio en la acera, es decir, fuera de la vivienda y la interrogada en la parte interior del inmueble, estando divididos por una cerca, tal como quedó asentado en el acta levantada.-

Finalmente, en cuanto al hecho de que el Tribunal se trasladó sin la presencia de la secretaria del Tribunal, claramente se puede verificar del acta levantada, que la misma se encuentra debidamente firmada por los presentes en el acto incluyendo la firma de la secretaria del Tribunal y la única firma que no está asentada en la mencionada acta, es la de la ciudadana R.M., debido a los motivos supra señalados.-

Una vez hechas las aclaratorias anteriores, debe dictaminar éste Tribunal que el escrito presentado ciudadana RENEIDA DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.496.268, en su condición de hija de R.M.R., asistida de abogado, de conformidad con las normas antes señaladas, resulta extemporáneo por anticipado, por lo que los interesados en esta causa, deberán presentar sus respetivas pruebas, en la oportunidad legal correspondiente lo cual coadyuvará a este Tribunal a determinar con precisión el verdadero estado de demencia de la persona cuya interdicción se solicita. Agréguese a los autos el referido escrito y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Abog. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C..

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