Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5746

PARTES:

DEMANDANTE: RENEIDA R.R.

DEMANDADO: W.A.R.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: RENEIDA R.R., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.509.978, en representación de su hija, la niña R.D.C.R.R., en contra del ciudadano: W.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.056.914. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes, y solicitaron al Tribunal se les designara Defensor Judicial porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado A.G.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada J.M.D.Z., como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el

Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de octubre de 2005 compareció por ante este Despacho la ciudadana Reneida R.R., y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña R.d.C.R.R., que viene suministrando el padre, ciudadano W.A.R. por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)mensuales; en el mes de septiembre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, así como también cancele el 50% de los gastos médicos y medicina que necesite la niña cuando lo amerite, así mismo que se mantenga vigente la medida de retención sobre el salario que el padre de su hija..

Por su parte, la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, en virtud de que si bien es cierto que la filiación en la presente causa se encuentra legalmente establecida padre e hija, no e menos ciertos que la obligación alimentaria es compartida; así mismo negó que su representado judicial tenga la capacidad económica para satisfacer la solicitud de revisión de obligación alimentaria, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00), doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en agosto y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en el mes de diciembre. Que ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña R.d.C.R.R. y copia certificada

de la conciliación y el auto de homologación, de fecha 29 de noviembre de 2001, donde se fijó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales como obligación alimentaria, y el doble en el mes de diciembre, del ciudadano W.A.R. para su hija, la niña R.d.C.R.R., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancias de estudios de las niñas R.d.C.R.R. y Reisimar del C.G.R., las cuales se aprecian por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio.

2) Copias certificadas en fotostato de las partidas de nacimiento de los niños Reisimar del C.G.R. y Reywill A.S.R., las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba que los referidos niños son hijos de la demandante ciudadana Reneida R.R..

3) La elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana B.d.V.P.M., el cual cursa a los folios 46 al 50, ambos inclusive, el cual se aprecia plenamente.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 29 de noviembre de 2001, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 23, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Cabo Segundo, donde devenga un salario de trescientos setenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 371.850,00), menos las deducciones que alcanza el monto de doscientos mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 200.826,90.), lo que le da un ingreso neto de ciento setenta y un mil veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 171.023,10) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) en el mes de septiembre y doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite la niña. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0007-0014-24-0010101039 de la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 04/05/2004. y así se declara.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 A.M. Conste.

La Stria.

Exp. No. 5746

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR