Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000899

ASUNTO: RP01-R-2010-000153

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto los Recursos de Apelaciones, el primero de ellos interpuesto por el Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de devolución de los documentos de identificación de los tripulantes A.G., L.A., J.L. y D.F.; y el segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, asistido en este acto por el Abg. J.L.M.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de la nave L.A., planteada por la empresa SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que el Juzgado Sexto de Control señala que no consta en las actas del expediente, que los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., no están siendo sometidos a ningún acto de la investigación, siendo que en las actas que conforman la presente investigación, reposan tanto en la Fiscalía a su cargo, como en la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, razón por la cual, mal podría el Juez, determinar que los mismos no están sujetos a la presente investigación, en virtud de que esa Representación Fiscal ha solicitado la realización de una experticia técnica a los pasaportes de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de verificar su autenticidad.

De igual forma arguye la Vindicta Pública, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, le causa un gravamen irreparable a la investigación, toda vez que le imputa al Ministerio Público, cualquier posibilidad de verificar la autenticidad de los pasaportes, así como de realizar cualquier diligencia referida a la individualización o el señalamiento de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., en la presente investigación.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 14 de Julio de 2010, en la cual se acordó la devolución de documentos a favor de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F..

Por otra parte, revisado como ha sido el escrito de Apelación presentado por el ciudadano A.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, asistido en este acto por el Abg. J.L.M.R., se puede observar que el mismo arguye en primer lugar que el Fiscal del Ministerio Público el día de la audiencia no solicitó, ni anunció la realización de nuevas pruebas a la embarcación, solamente sin motivación alguna solicitó la ratificación de la medida que pesa sobre el barco en cuestión.

En segundo lugar señala el apelante que, el Tribunal A quo sustenta la medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero lo sustenta en la base del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero no toma en cuenta el contenido del mismo artículo en cuanto a la exoneración de la medida en cuanto a la participación del propietario, alegando que el propietario de dicha embarcación la sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC, no esta inmersa en delito alguno y la misma no ha sido imputada en este proceso, asimismo menciona que no consta en autos investigación de ningún tipo en contra de la sociedad mercantil.

De igual forma alega el recurrente en su escrito que, el Tribunal de Primera Instancia trata de atribuirle subliminalmente la propiedad del bien reclamado al imputado, a los fines de decretar la medida impuesta sobre el navío, eludiendo parte del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Como tercer punto en su apelación señala que durante cinco (05) meses el bien solicitado en la audiencia se encuentra retenido bajo un auto inconstitucional.

Por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de de la decisión recurrida y por consiguiente ponga en libertad la embarcación L.A..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. G.A.C.A., del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo de la siguiente manera:

OMISSIS

…en las actas procesales, no consta ninguna investigación de los ciudadanos extranjeros antes mencionados, solamente en los Folios que a continuación mencionaré, del expediente; Folios doscientos seis (206), doscientos siete (207), doscientos ocho (208) doscientos cuarenta y tres (243), y doscientos cuarenta y cuatro (244), gestiones hechas, antes el Jefe de la División de Investigaciones, de la policía Internacional (INTERPOL), organismo que manifiesta que los mencionados ciudadanos, no poseen registros ni solicitudes…

…estos ciudadanos extranjeros se encuentran en un limbo en este país, ya que desde el día nueve (9) de Marzo hasta la presente fecha, han estado privado de su libertad, dentro de una embarcación, confinados a éstas, ya que sin sus documentos de identidad no pueden trasladarse a ningún otro sitio, y lo que es peor aún, sin estar sometidos a un proceso judicial…

…Nuestras leyes no permiten la retención de un pasaporte y no existe norma alguna que obligue a ceder el documento de identidad, por lo contrario, este es un documento, al igual que la Cédula de Identidad, personalísimo e intransferible, lo cual debe portar toda persona en el extranjero, a fin de comprobar su identidad, ya que esto, es un deber y derecho…

…Señala la parte fiscal, que ha solicitado la realización de una prueba en los documentos de identidad de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. Y D.F.…

…El caso es que tal prueba, se esta realizando, bajo el quebrantamiento de derechos fundamentales, violentando la integridad humana, de estos marinos, que ni siquiera son habitantes de este país, y tienen sus familias en otras latitudes del mundo…

“…El Ministerio Público no puede buscar la verdad, vulnerando las libertades o derechos de las personas; si el Ministerio Público, busca castigar a una persona por infringir la Ley, ¿qué legitima al administrador de justicia, o al mismo Fiscal a violarla?, un ilícito no justifica otro ilícito…”

…Esta prueba que según, el Ministerio Público realiza (no consta en autos), es totalmente inconstitucional y quebranta normas contenidas en tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que la hace ilegal en este proceso, proceso en el cual no son parte, los titulares de estos pasaporte, por no ser imputados en el mismo, y pretende la parte fiscal seguir violando el estado de derecho, en insistir en esta apelación…

…La falaz apelación fiscal, consiste en que se le hará una experticia a los documentos de identidad, prueba que a demás (sic) de ilegal es inverosímil e impertinente, a los hechos que se investigan, y tampoco guardan relación con los mismos…

…se demuestra una flagrante violación del proceso, donde está inmersa la embarcación, propiedad de la empresa, que aquí represento, con el capitán de la misma y por éstos hechos que se explanan en este escrito, este juicio goza de nulidad absoluta, y más aun la apelación de la parte fiscal, que pido con mucho respeto a su digna autoridad, sea rechazada la apelación fiscal, de conformidad al Artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal y se restablezcan las violadas normas de carácter constitucional, internacional y procesal, ordenandose a la parte fiscal la entrega inmediata de los documentos de identidad. Pido al mismo tiempo y con mucho respeto a esta honorable corte, que el escrito de apelación fiscal sea tomado como elemento probatorio, a los fines de demostrar con el espíritu del mismo, la intención de obrar con mala fe, en este proceso…

Asimismo notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, asistido en este acto por el Abg. J.L.M.R., este dio contestación al mismo de la siguiente manera:

OMISSIS

…El ciudadano G.A.C.A., ejerce dicho recurso, invocando el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, a lo largo de su escrito, el recurrente de manera incesante expresa la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal y como se observa de la breve cita que del recurso in comento…

…aunado a lo antes indicado, cabe destacar, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 283 ejusdem, ha solicitado, tal y como lo señala el ciudadano G.A.C.A., una serie de diligencias, tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un posible hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que cabe destacar en este punto, que la presente causa, se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público hacer constar la comisión del hecho, a través de aquellas diligencias de investigación, que considere pertinentes, pudiendo solicitar además el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el presunto ilícito, razón por la cual, fue solicitada la medida de aseguramiento en contra de la Nave Anthea y a la mercancía (Atún), que en ella se encontraba, a los fines de determinar su procedencia y si la misma cumple con los requisitos para su ingreso legal al territorio nacional…

…es preciso indicar que efectivamente nuestra legislación establece que el delito de contrabando, es un delito de delincuencia organizada, debiendo ser atendidos no solo los supuestos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sino las disposiciones de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de esto, y visto lo señalado en el artículo anterior, es deber del Ministerio Público, hacer mención nuevamente, al hecho cierto de que la presente causa, se encuentra en fase preparatoria, es decir, que los hechos, están sujetos a la investigación que adelanta el Ministerio Público, reservándose la vindicta pública, el derecho a efectuar otras imputaciones, dependiendo de los hechos arrojados por la investigación…

“…el alegato presentado por el ciudadano G.A.C.A., en cuanto a la concurrencia de de (sic) circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario , son en este caso inexistentes hasta la fecha, por lo que mal puede señalar el apoderado, la inobservancia por parte del Ministerio Público, del referido articulado, cuando aún los hechos se encuentran bajo una averiguación, tomando en cuenta que hasta la fecha, no han surgido elementos que demuestren la falta de intención del propietario, pero que sin embargo, la mercancía (25 toneladas de Atún), que estaba ingresando de manera ilegal al territorio de la república Bolivariana de Venezuela, (sic) se encontraba dentro de la Nave L.A., presuntamente propiedad de la Sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL INC., que tal y como lo señala el recurrente, en su escrito de apelación, es una empresa extranjera “que solo con su trabajo garantiza la seguridad alimentaría, de la República Bolivariana de Venezuela”, haciendo ver, que en efecto, empresa, se encarga de la comercialización a nivel internacional de productos alimentitos, y que dicha mercancía, iba a ser ingresada al territorio nacional…”

…Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el (sic) ciudadano G.A.C. (sic) ANZOLA, (ampliamente identificado en autos), debidamente asistido por el Abogado J.L.M.R., en contra de las decisión dictada por el Juzgador Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14 de Julio del presente año, y se mantenga la Medida de aseguramiento de la Nave L.A., decretada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 11 de Marzo de 2010, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niegue la entrega de la referida nave…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en fecha 14 de Julio de 2010, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Sin perjuicio de que se examine con posterioridad la decisión que por este acto se dicta, y salvo mejor criterio, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA NAVE L.A., planteada por la empresa SEA HOLDING INTERNATIONAL INC, a través de sus representantes presentes en el acto; negativa que obedece al fin de garantizar las resultas de este proceso aún en fase preparatoria, manteniéndose la medida de aseguramiento de la nave en la modalidad de depósito a la orden del Ministerio Público y con custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que se acuerda tomando en cuenta que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, tampoco ha de obviarse que el legislador ha tipificado como delito la conducta atribuida al imputado H.J.P.; y con ello pretende sancionar el contrabando, que además es una modalidad de delito de delincuencia organizada; lo que señala el Ministerio Público también es investigado por su despacho; de tal manera que a los fines de acordar Medida Cautelar Innominada que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se resalta nuevamente el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, existiendo los elementos de convicción de los cuales se ha señalado se desprende la existencia del delito, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente mantener la Medida Cautelar Innominada, requerida por el Ministerio Público y acordada en fecha 11 de marzo de 2010, para el aseguramiento de objetos materiales activos o pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reitera que el Ministerio Público debe ser garante de los bienes respecto de los cuales insiste en su aseguramiento por lo cual debe girar instrucciones para su efectivo resguardo y custodia como el mejor padre de familia, se cita nuevamente como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide, pues en el presente caso en atención a la documentación promovida como prueba durante la incidencia que se tramita, cabe observar que si bien de momento constan documentos consignados ante el despacho fiscal para acreditar la propiedad del bien recabado, y ante este Tribunal para demostrar las circunstancias del embarque, el contenido de la carga, zarpe desde la República de Panamá, lista de las personas a bordo y sus pases de visitantes locales, patente de navegación; se concluye que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y así debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia, lo que no ha sido discutido en este acto; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece: “……1. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.. No obstante, por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando como obligatoria su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados; aún más cuando en el presente caso la empresa afectada sostiene los graves daños que dicha medida asegurativa ocasiona, y en la que insiste el Ministerio Público por estimar necesaria a los fines de la investigación que adelanta, que de momento este Tribunal mantiene a los fines de garantizar el derecho a la defensa de demostrar los hechos de cargos y garantizar las finalidades del proceso; y de allí que se concluya que en el presente caso, en virtud del argumento fiscal y la naturaleza del delito investigado aún la nave requerida es indispensable para la investigación.

SEGUNDO

Por tratarse de personas contra quienes no se ha hecho señalamiento alguno de autoría o participación del hecho punible investigado; y también salvo mejor criterio; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN de los tripulantes de la nave L.A., señores A.G., L.A., J.L. Y D.F., por no desprenderse de las actas del expediente que estén siendo sometidos a un acto concreto de la investigación y a los fines de garantizar sus derechos al libre tránsito, puesto que contra los mismos no pesa medida de restricción alguna.

TERCERO

Por no ser contrario a derecho se declara CON LUGAR la solicitud de copias del expediente a la defensa del ciudadano H.J.P., a los fines de garantizar su derecho a la defensa el que se manifiesta entre otros modos en el derecho de disponer del tiempo y de los medios suficientes para ejercerla. Así mismo las partes solicitaron copias simples y por no ser contraria a derecho se acuerdan.

IV

RESOLUCIÓN

Al analizar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que señala que mal podría el Juzgado Sexto de Control, determinar que los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F. no están sujetos a la presente investigación, en virtud de que esa Representación Fiscal ha solicitado la realización de una experticia técnica a los pasaportes de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de verificar su autenticidad.

Asimismo arguye, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, le causa un gravamen irreparable a la investigación, toda vez que le impide al Ministerio Público, cualquier posibilidad de verificar la autenticidad de los pasaportes, así como de realizar cualquier diligencia referida a la individualización o el señalamiento de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., en la presente investigación.

Este Tribunal Colegiado pasa a examinar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de Julio de 2010, en audiencia para debatir solicitud de entrega de bienes incautados durante la investigación, declara Con Lugar la solicitud de devolución de los documentos de investigación de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., quienes son tripulantes de la embarcación denominado L.A., en los siguientes términos:

OMISSIS

…SEGUDO: Por tratarse de persona contra quienes no se ha hecho señalamiento alguno de autoría o participación del hecho punible investigado; y también salvo mejor criterio; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN de los tripulantes de la nave L.A., señores A.G., L.A., J.L. Y D.F., por no desprenderse de las actas del expediente que estén siendo sometidos a un acto concreto de la investigación…

En primer lugar se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier como tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción Pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constatar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás partícipe, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Del artículo antes citado se observa que el mismo establece la potestad que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias tendientes a la investigación; se observa al folio trescientos treinta dos (332) de la presente pieza, oficio de fecha 02 de Junio de 2010, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual el Representante del Ministerio Público solicita se remita a ese despacho a la brevedad del caso, toda la documentación (Pasaportes) recabada de la tripulación del buque denominado L.A., de igual forma cursa al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la presente pieza, oficio de fecha 07 de Junio de 2010, suscrito por el TCNEL. F.P.D., Comandante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo al Fiscal Tercero del Ministerio Público, pasaportes de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F..

Conforme a lo antes descrito se observa que la Vindicta Pública ha iniciado una investigación con respecto a los pasaportes de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., así como también una investigación ante la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) tal y como se consta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la presente pieza, donde solicitó se le informara respecto a los registros, solicitudes o cualquier información relacionada con los ciudadanos antes mencionados, recibiendo respuesta mediante oficio Nº 9700-094-116-540, cursante al folio doscientos noventa y seis (296), suscrito por la Lic. MARÍA R. MORILLO VEGAS, Sub Comisaria, Jefa Div. Archivo Internacional (INTERPOL), en la cual le informaron lo siguiente:

OMISSIS

…Se le informa que una vez verificados con los datos aportados y sin comparación dactiloscópica los ciudadanos antes precitados, no poseen registros y/o solicitudes para en el momento que fue efectuada la búsqueda. Sin embargo se envió correspondencia a los países de origen, una vez obtenida respuesta se le hará saber por esta vía…

(Subrayado de esta Alzada)

De lo antes citado se deja constancia que se ha iniciado investigación con respecto a los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., y mal podría el Juzgado de Primera Instancia señalar que no se desprende de las actas del expediente que estén siendo sometidos a un acto concreto de la investigación, no obstante en cuanto a la retención de los documentos de identificación de los ciudadanos antes mencionados, cabe señalar lo establecido numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual establece:

Artículo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán:

(…)

2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades. (Subrayado de esta Alzada)

Se observa del artículo antes citado que, los documentos de identificación de las personas extranjeras, no podrán ser retenidos por las autoridades, por lo que le impide al Ministerio Público la posibilidad de retener los pasaportes de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F. de nacionalidades extranjeras; por otra parte el citado artículo igualmente menciona el deber que tienen las personas extranjeras de presentar los documentos que los identifique a las autoridades cuando le sean requeridos, por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, no obstante los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., deberán presentar los documentos de identificación ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que corroboren con las autoridades de los gobiernos que otorgaron dichos pasaportes los datos de cada una de las personas, para verificar si tales documentos les fueron asignado a cada una de ellas, y de este modo comprobar la autenticidad de los mismos.

Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia se confirma la decisión en lo que respecta a la devolución de los documentos de identificación (Pasaportes) de los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., y se instruye al Tribunal A quo, ordene lo conducente para que los ciudadanos ut supra mencionados, presenten los documentos de identificación ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que éste obtenga los datos de los pasaportes y corrobore con los respectivos gobiernos a través de los canales legales, los datos de cada una de las personas, para verificar la autenticidad de los documentos de identificación (Pasaportes). Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, revisado como ha sido el escrito de Apelación presentado por el ciudadano A.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, asistido en este acto por el Abg. J.L.M.R., se puede observar que el mismo arguye en primer lugar que el Fiscal del Ministerio Público el día de la audiencia no solicitó, ni anunció la realización de nuevas pruebas a la embarcación, solamente sin motivación alguna solicitó la ratificación de la medida que pesa sobre el barco en cuestión.

En segundo lugar señala el apelante que, el Tribunal A quo sustenta la medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero lo sustenta en la base del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero no toma en cuenta el contenido del mismo artículo referido a la exoneración de la medida en cuanto a la participación del propietario, alegando que el propietario de dicha embarcación la sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC, no esta inmersa en delito alguno y la misma no ha sido imputada en este proceso.

De igual forma alega el recurrente en su escrito que, el Tribunal de Primera Instancia trata de atribuirle subliminalmente la propiedad del bien reclamado al imputado, a los fines de decretar la medida impuesta sobre el navío, eludiendo parte del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, esta corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., considera necesario resaltar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 4°, el cual establece:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. (…)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Atribuciones esta consagradas de igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, el cual reza:

283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Conforme a los artículos citados, se observa que está en el deber del Ministerio Público garantizar la buena marcha de la administración de justicia, y practicar todas las diligencias tendentes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública; asimismo es pertinente señalar el contenido del artículo 300, de la referida Ley adjetiva, el cual:

Artículo 300. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), de la presente pieza, auto suscrito por los Representante del Ministerio Público, mediante la cual niegan la entrega, la devolución de la embarcación L.A., señalando que:

OMISSIS

“…Así las cosas, tenemos que la presente causa se encuentra en la fase procesal de investigación, lo que quiere decir que la Embarcación “L.A.”, MATRICULA U-1828257 de Bandera Hondureña, se encuentra inmersa en una investigación de carácter penal, por lo que atendiendo al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, deben practicarse las diligencias de investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho…”

…Así mismo, tenemos que el artículo 311 de la N.P.A. que nos rige, expresa de manera inequívoca que :

(…) El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

“…en igual orden de ideas, debemos indicar que efectivamente la Embarcación “L.A.”, MATRICULA U-1828257 de Bandera Hondureña, se requiere para continuar con las investigaciones del caso, así como para asegurar las resultas del proceso...”

Ahora bien, estable el artículo 311 y en el segundo aparte del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan:

311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Subrayado de esta Alzada)

312.- (...)

“…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. (Subrayado de esta Alzada)

Conforma a lo antes citado, se evidencia que la Vindicta Pública como director de la investigación penal, en los casos de delitos perseguibles de oficio, considera necesario la retención preventiva de la embarcación “L.A.”, a los fines de practicar diligencias e investigación y garantizar el buen resultado del proceso, aunado al hecho de que el presente caso se encuentra en fase preparatoria, y le corresponde al Ministerio Público realizar todas las experticias necesarias al objeto incautado a los fines de verificar si existe o no un hecho punible, por lo que esta corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar la buena administración de justicia y con fuerza en todo lo antes indicado procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, asistido en este acto por el Abg. J.L.M.R., y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de devolución de los documentos de identificación (pasaporte) de los tripulantes A.G., L.A., J.L. y D.F.; SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, asistido en este acto por el Abg. J.L.M.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de la nave L.A., planteada por la empresa SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC, TERCERO: se instruye al Tribunal A quo, ordene lo conducente para que los ciudadanos A.G., L.A., J.L. y D.F., presenten los documentos de identificación ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que éste corrobore los datos de cada una de las personas, para verificar la autenticidad de los documentos de identificación (Pasaportes); CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su oportunidad, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg

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