Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 28 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2007-000119

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.M. en su carácter de defensor de confianza del ciudadano DENIEL A.P.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de mayo de 2007 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, teniendo como basamento legal el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007 de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Quien suscribe, RUBEN RENGEL MEJIAS… defensor de confianza del imputado DENIEL A.P. BELLO… ocurro ante su competente y digna autoridad para ejercer y presentar, como en efecto lo hago, formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada de este tribunal de fecha 06 de mayo de 2007, donde acuerda Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido…

Mi defendido DENIEL A.P. BELLO… declaró en la audiencia de presentación de fecha 06 de mayo de 2006, que se encontraba en el Centro Hípico ubicado frente al Gran Hotel Puerto La Cruz… con un conocido de nombre José Mariño… los mismos hicieron entrada al referido local y minutos después hizo entrada de manera armada los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo… por lo que al abrir la puerta por uno de los funcionarios de Polisotillo era el primero que se encontraba, y al ocurrir efectivamente esto, fue aprehendido por dichos funcionarios al tiempo que le colocaron un pasamontañas en su cabeza…el acta policial de fecha 05 de Mayo del 2007 realizada por P.A., existe una disparidad y confusión por cuanto se establece que los funcionarios hacen entrada en dicho Centro Hípico y logran identificar a una persona cuya descripción y signos particulares especifican en dicha acta, persona esta que encuentran en uno de los baños del centro hípico y que apresan de manera inmediata. Por otro lado y continuando con la lectura de dicha acta, se puede evidenciar seguidamente que los mismos funcionarios exponen en su acta que los Funcionarios de Polisotillo le hicieron entrega de una persona que apresaron identificada con el nombre de Deniel A.P. y un arma de fuego que “PRESUNTAMENTE” portaba mi defendido.

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar claramente lo siguiente: 1.- Mi defendido fue detenido por un cuerpo policial distinto al que redacta y levanta el Acta Policial que cursa en la causa y de donde se desprenden los hechos dudosos que imputan a mi defendido.

2.- El acta no establece ni clarifica si me defendido portaba en su humanidad el arma de fuego que le hizo entrega los funcionarios de Polisotillo a los funcionarios de P.A.. En este sentido debemos tener en cuenta y que el Código Penal Venezolano establece que el individuo debe portar el arma para que pueda calificarse tan delito…

De todo lo anteriormente expuesto por los tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal debemos tener claro que “portar” es llevar o traer según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo que quiere decir que todos los elementos que se desprenden de las decisiones anteriormente relacionadas, no se verifica que ninguno cumpla con los elementos y hechos que se le imputan a mi defendido, por cuanto en ningún momento existe acta policial alguna que verifique que mi defendido Portaba en su humanidad, (manos, bolsillo, bolso o cualquier parte de su cuerpo y/o humanidad) el arma que le entregó la Policía Municipal de Sotillo, lo que quiere decir entonces que, a todo evento, no se puede determinar que el ciudadano DENIEL A.P.B. portaba en su humanidad el arma que supuestamente le incautó Polisotillo…

… Por tales motivos Ciudadano Juez Solicito la Nulidad absoluta del acta suscrita por los funcionarios de poliA. de fecha 06 de Mayo de 2007…

… Por todos estos elementos completamente fundados y por cuanto mi defendido no puede imputársele el Porte Ilícito de Arma y mucho menos el Robo Agravado, se solicito en dicha audiencia a la ciudadana Juez que realizara el cambio de precalificación jurídica, petición esta que el tribunal de manera involuntaria omitió, quedando mi defendido en estado de indefensión por cuanto su petición no fue respondida oportuna y legalmente por el tribunal...

… Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados y visto que mi defendido se encuentra en este momento en un estado de incertidumbre legal por cuanto de los hechos y las actas del proceso no se desprende que el mismo haya tenido participación alguna en los hechos que se le imputan y de igual manera al mismo no puede imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y consecuencialmente al no poder imputársele dicho delito no estamos en presencia de Robo Agravado, es por lo que en esta oportunidad solicito sírvase declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia:

1.- Solicito la Nulidad absoluta del acta policial de fecha 06 de mayo de 2007.

2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, solicito la L.P. de mi defendido.

3.- Solicito que se pronuncie esta corte a cerca del cambio de precalificación jurídica que se solicito por ante el Tribunal de Control N° 02.

4.- Solicito al tribunal que en caso negado de no declarar los anteriores pedimento, sírvase decretar medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano DENIEL A.P.B., medidas estas que a bien tuviere este tribunal en señalas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno en este acto ejemplar del diario EL TIEMPO de fecha 06 de Mayo de 2006 (sic), edición N° 18.316 marcado con la letra “A”, e igualmente consigno constancia de estudios de mi defendido por ante el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA). Igualmente reproduzco los recaudos consignados por esta representación en la audiencia de presentación de fecha 06 de Mayo de 2006.

Solicito una vez más la declaratoria con lugar del presente recurso. JURO LA URGENCIA DEL CASO POR CUANTO MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, CUYA MEDIDA SE ENCUENTRA SUSTENTADA EN UN ACTA POLICIAL CUYA NULIDAD SE PIDE EN ESTE ACTO…

Emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los Folios 3,4,5 y 6, de la presente causa, Acta Policial, suscrita por el Funcionario (cabo 1ero), J.M.A. a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “….siendo aproximadamente las 09:45 de la Noche del día 04/05/2007, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del cabo 1ero H.E., y por instrucciones de la Superioridad, nos unimos al Plan de Patrullaje Operativo, desplegado en toda la Jurisdicción del Municipio Sotillo, cuando atendimos el llamado realizado por la centralista de servicio de la Zona policial N° 02, para ese momento la agente C.M., girándonos instrucciones de que nos trasladáramos hasta las instalaciones del centro Hípico “ LA CUADRA ORIENTAL” ubicado en el centro comercial Plaza… donde de acuerdo a llamada telefónica anónima, sujetos desconocidos presuntamente se encontraban haciendo un robo a mano armada, trasladándose asi hasta el lugar antes indicado, ya en el lugar observaron la presencia de la Comisión Policial de Sotillo… procediendo a penetrar a este local, avistando que la comisión de PoliSotillo sometia a un sujeto a quien colocaban sobre el piso, mientras que la comisión liderada por mi persona ya dentro de este local y luego de una breve inspección logran capturar de manera flagrante a dos sujetos mas, quienes portaban armas de fuego, trataban de evadirse por la partes posterior de este local, a través del área de la cocina y a quienes se le solicito que las colocaran sobre el piso.. logrando asi la comisión controlar a estos dos sujetos…, procediendo de inmediato a realizarle el correspondiente registro corporal a estos dos sujetos, localizándole al primero de estos sujetos este de piel morena, de contextura gruesa de aproximadamente 1.73 de estatura, vestido de Pantalón jeans de color negro y camisa a cuadros, en su poder oculto entre la camisa que portaba y su cuerpo un fajo de billetes de diferentes denominaciones y de curdo legal en el país, los cuales al contralos arrojaron la cantidad de 2.350.000,00 bolívares en efectivo, dentro del bolsillo delantero lado derecho del pantalón que trea puesto, dos cartuchos, calibre 12mm, sin percutir, mismo se colecto arma de fuego que portaba en su mano derecha y la cual se le ordeno colocara sobre el piso, la cual describe a continuación ESCOPETA CALIBRE 12MM, MARCA RENEGADO “MAIOLA” SERIAL D16009, CROMADA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, y Al segundo sujeto este de piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgada vestido de pantalón jeans de color azul, camisa anaranjada a cuadros, se le localizo en su poder oculto entre los bolsillo delátenlos del pantalón varios billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 1.650.045 bolívares, de igual forma se colecto el arma de fuego que el mismo portaba y al igual que a su compañero se le ordeno colocarla sobre el piso, esta quedo descrita de la siguiente manera ESCOPETA, MARCA RENEGADO, “MAIOLA”, CALIBRE 12MM, D16010, CROMADA, CACHA SINTETICA NEGRA, EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, para el momento de realizar la inspección, se acerco un funcionario de polisotillo, quien hizo entraba del sujeto capturado por ellos, el cual es de piel Blanca, de aproximadamente 1.80 de estatura de contextura gruesa, vestido de pantalón gris y camisa azul claro, conjuntamente con un arma de fuego y un radio transmisor portátil, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES CALIBRE 38MM, CROMADA CACHA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN RADIO PORTATIL MARCA KENWOOD, COLOR NEGRO, SERIAL 71101626, ….. procediendo inmediatamente a detenerlos ….seguidamente se le acercaron varias personas entre ellas una ciudadana de nombre J.M. , quien manifestó se encargada del citado local”Centro Hípico”quien y que para el momento de estar realizando su jornada laboral, fueron sometidos por los tres sujetos que se encontraban dentro de la unidad P-003, quienes portando armas de fuego, sometieron al vigilante de seguridad E.F.” despojándolo de su arma de reglamento.. Seguidamente a ella al igual que sus compañeros y clientes despojándolos del dinero, prendas y otros objetos, para luego encerrarlos en el baño de la damas…..seguidamente se dirigieron al comando de la Zona policial N° 02, conjuntamente con los detenidos quienes quedaron identificados como J.R.M.M., J.J.L.P. Y DANIEL A.P.B. …”. Asimismo cursa al folio 07y vto Acta de denuncia realizada la ciudadana J.M. MARCANO J.J.M., la cual corrobora el contenido de la referida acta policial. Asimismo cursa al folio 8 y vto acta de entrevista realizada por la ciudadana I.M.M.L., igualmente cursa al folio 09 y vto, de la presente causa acta de entrevista realizada por el ciudadano MOIRIS G.G., igualmente cursa al folio 10 y vto de la presente causa acta de entrevista realizada por el ciudad EDGAR ALEZANDER FIGUEROA MARCANO…. Observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial,

SEGUNDO este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados DENIEL PALACIOS BELLO, J.R.M. Y J.L.P. cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO HIPICO “LA CUADRA ORIENTAL” .

TERCERO

En virtud que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta responsabilidad de los imputados de actas en el ilícito penal antes señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250 Ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 eiusdem, este tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DENIEL PALACIOS BELLO, J.R.M. Y J.L.P... Librese correspondiente oficio a la Zona policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de informar la decisión dictada en este acto, siendo desestimada la solicitudes de las defensa en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad así como el cambio de calificación jurídica

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, se acuerda fijar el reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado en este acto por el Fiscal y por el Dr. N.H., para el día MIERCOLES 09 DE MAYO DE 2007 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, donde participaran como reconoceros JHONANA MATA MARCANO, I.M.M.L., MOIRIS G.G. Y EDAGAR A.F.M., en tal sentido se insta al Ministerio publico hacer comparecer el dia y hora fijada a los ciudadanos, Librese boleta de citación.

QUINTO

Se acuerda como sitio de reclusión la Zona policial N° 02 de la Policía informando sobre la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asI se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DENIEL A.P.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.600, natural de Guanaguana, Estado Monagas, donde nació en fecha 04/07/1986, de 20 años de edad, soltero, estudiante, Hijo de ARTURO PALACIO Y Z.B., residenciado en: Av. R.G., Sector camino Nuevo, Casa N° 22, Barcelona, Estado Anzoátegui, J.R.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.370, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/06/1974, de 31 años de edad, soltero, Mecánico, Hijo de J.M. Y E.P., residenciado en: Camino Nuevo II, Calle Tachira, Casa S/N° casa de color Rosada, con rejas Beige. y J.J.L.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.205, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 04/02/1981, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, Hijo de F.L. Y C.A.P., residenciado en: Vereda 44, Casa N° 10, Sector 01, Tronconal III, Barcelona, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO HIPICO “LA CUADRA ORIENTAL, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con el Articulo 251, Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 06 de mayo de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos DENIEL A.P.B. (sobre el cual versa el presente recurso de apelación), J.R.M.M. y J.J.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Centro Hípico la Cuadra Oriental, fundamentando luego por separado su decisión, tal como antes se observó.

No obstante, la situación descrita en la audiencia de presentación de los imputados conllevó a que el Abogado R.R.M. en su condición de defensor de confianza del imputado DENIEL A.P.B., recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que la decisión tomada carece de elementos de convicción, que pueda demostrar que su defendido sea autor o partícipe en el presunto hecho punible que se le pretende imputar, por cuanto sólo existe un acta policial, aunado a ello de las actuaciones que constan en la presente causa no se desprende que el mismo haya tenido participación alguna en los hechos que se le imputan; de igual manera aduce el impugnante que al mismo no puede imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y consecuencialmente el delito de ROBO AGRAVADO. Señala también el recurrente, que no está demostrado inicialmente que el Ministerio Público, haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle a la Jueza Segunda de Control Circunscripcional decretara medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del ut supra mencionado artículo.

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2007, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 06 de Junio de 2007, el Juzgado a quo, profirió decisión en la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano DENIEL A.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha decisión que en virtud que ese Juzgado de Control decretó la detención judicial del ciudadano antes mencionado en fecha 06 de mayo de 2007 acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo que significa que los treinta (30) días a los que hace referencia el prenombrado artículo, se cumplieron el día 05 de junio de 2007, y de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ni auto de ese Tribunal que acuerde la prórroga de quince días, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decretó la libertad inmediata del imputado de autos, tal pronunciamiento se evidencia a los folios 131 al 132 de la causa principal signada bajo el Numero BP01-P-2007-001760, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiera a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la defensa de confianza, es la revocatoria de la recurrida y se le decrete a su defendido la libertad plena, al serle decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que al imputado le fue decretada la libertad inmediata, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación por considerar inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa de confianza al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de la libertad del imputado de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por el Abogado R.R.M. en su condición de defensor de confianza, del imputado DENIEL A.P.B. obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el mencionado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.M. en su condición de defensor de confianza, del imputado DENIEL A.P.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Anzoátegui de fecha 06 de mayo de 2007, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en audiencia de presentación en contra de su representado, por considerar inoficioso ya que el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de la libertad del imputado de marras.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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