Decisión nº PJ0062009000202 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001203.

En el juicio que por cobro de pensión de jubilación y daño moral sigue la ciudadana: L.M.R.D., titular de la cédula de identidad nº 4.687.647, cuyos apoderados judiciales son los abogados: E.S.B. y O.M.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y representada por la Procuradora General y por los abogados: Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A.C.S., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de agosto de 2009, declarando sin lugar la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda..

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios para la Administración Pública desde el 10 de mayo de 1969 hasta el 17 de julio de 1993 (21 años, 08 meses y 23 días); que ejercía el cargo de «mecanógrafo»; que devengaba un salario diario básico de Bs. 666,66; que su despedido fue producto del Decreto nº 2808 emanado de la Presidencia de la República en fecha 04 de febrero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial nº 35.150 el 10 de febrero de 1993; que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio donde éste se obliga con aquél a otorgar las jubilaciones correspondientes y que demanda a la República para que convenga en pagarle Bs. 799,23 por concepto de pensión de jubilación y Bs. 300.000,00 por daño moral.-

  2. - La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, admitiendo la existencia pretérita y duración del vínculo laboral invocado en el contexto libelar, opone la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la prescripción de la misma.

    Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue cimentada en lo siguiente: que no se ha acreditado el procedimiento previo previsto en el art. 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En pronunciamiento a este pedimento de la demandada, se destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral. Por ello, se desestima tal defensa. Y así se resuelve.

    En segundo lugar, debe resolverse la defensa de prescripción que se opusiera, en el entendido que correspondía a la parte actora demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescrita la acción, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.

  3. - De la prescripción de la acción:

    Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

    No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia nº 88 de fecha 09 de agosto de 2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

    Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil y no en el art. 61 LOT, tanto para el reclamo de reconocimiento de jubilación como para el daño moral.

    Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la relación de trabajo de la accionante terminó el 17 de julio de 1993 (folio 18). Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó el 17 de julio de 1996.

    En vista de lo anterior y por cuanto desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda (folio 19), transcurrieron con creces más de tres (3) años, no hay dudas que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 28–124 inclusive, 144 y 145) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que la accionante ejerciera algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de jubilación alguna.

    Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Pla Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

    Además, ni el fallo nº 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (nº 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala -de Casación Social- ha recalcado en sentencia nº 1200 del 21 de julio de 2009 (caso: P.B.S. c/ CANTV) que:

    (…) Como se observa, la sentenciadora de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, en su orden). (…)

    .

    Por tales razones, esta Instancia declara sin lugar la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. Así se decide.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- SIN LUGAR la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    4.2.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;

    4.3.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: L.M.R.D. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos. No se condena en costas a la demandante por cuanto devengó un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.

    4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    MARYLENT LUNAR.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (08:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________

    MARYLENT LUNAR.

    Asunto nº AP21-L-2009-001203.

    CJPA/ML/Ifill.-

    01 pieza.

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