Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanas A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros V- 3.982.530 y V-13.885.740, respectivamente.

Representante judicial de la parte actora: Ciudadano C.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.359.-

Parte demandada: Ciudadana: G.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.501.140

Representante judicial de la parte demandada: Ciudadana K.G.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.610.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº 13.773

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.G.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandada.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), este Tribunal, declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2.011), la abogado K.G.Z., representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado C.E.P., representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la demandada.

Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta instancia, adujo lo siguiente:

Que en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, había ordenado a la demandante en este caso, lo siguiente:

Que el precio de venta fue la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 65.000,00), de los cuales fueron pagados Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), restando un saldo de Cincuenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 57.000,00), exigibles a partir de la publicación de este fallo, y en virtud que esta sentencia declara la transmisión de la propiedad, a los fines de conservar el equilibrio patrimonial de las partes, y atendiendo a la propia pretensión actora se le ordena esta pagar ante esta instancia el saldo del precio.

(Resaltado del texto copiado)

Que era el caso, que su mandante en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), había solicitado que dejaran sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar, que por efecto del juicio había sido constituida sobre el inmueble objeto del mismo, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, puesto que la parte demandante no se había manifestado con el pago dictado en la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la parte actora, había consignado un escrito de aclaratoria alegando que luego de transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, desde la fecha de la publicación de la sentencia, era decir, desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), y del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), no habían consignado dicho pago porque no se había establecido la forma y modalidad de la oportunidad del mismo.

Que la sentencia especificaba muy claramente, que el pago debía ser exigible a partir de la publicación del fallo, por lo que la actora había hecho caso omiso, incumpliendo injustificadamente con el cumplimiento de la sentencia en lo atinente a la tradición del inmueble; y, pretendiendo la propiedad del mismo después de transcurrido más de cuatro (4) años.

Que el inmueble había sido valorado en el documento de opción de compra venta, de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), y que en la actualidad el monto era totalmente irrisorio e inferior a causa de la inflación, por lo que debido al alza de los precios de los inmuebles, actualmente la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), no representaba valor alguno para la adquisición de otra vivienda, dado que era la única vivienda que poseía su mandante.

Que la parte actora, había actuado de mala fe, puesto que el crédito que se presumía aprobado no había cumplido la obligación, aunado al hecho a que tampoco había cumplido con lo ordenado en el fallo, sino después de haber transcurrido un valioso tiempo, donde el valor del inmueble no se adaptaba al precio que actualmente estaba valorado.

Que debido a esa circunstancia, su mandante no conseguirá donde comprar otra vivienda, puesto que era una suma ínfima a los precios de la actualidad, por lo que demostraba que en el presente caso no se había tomando en cuenta el tiempo transcurrido, ni los intereses o el recálculo del inmueble para conservar el equilibrio y la equidad patrimonial de las partes.

Que por todo lo antes expuesto, era por lo que pedía a esta Alzada que estipulara el aumento del precio con sus intereses, según lo establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela, sobre el inmueble propiedad de su mandante, a los fines de que se cumpliera con la obligación de Cumplimiento de Contrato.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora a través de su apoderado ciudadano C.E.P., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.

En sus observaciones, señaló lo siguiente:

Que era pertinente señalar que no obstante la ambigua redacción de la parte demandada en su escrito de informes, señalaba que su apelación obedecía a que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), había rechazado su pedimento de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que supuestamente su mandante, se encontraba sin vivienda y en consecuencia se encontraba protegida por la Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas.

Que la parte demandada en este juicio, ciudadana G.E.P., había resultado perdidosa tanto en el juicio que en primera instancia fuera decidido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2.007); como por efecto de la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008) en el expediente signado con el No. 15.064, actualmente AH16-V-2008-0018 de la nomenclatura correspondiente al referido Tribunal.

Que la sentencia de primera instancia había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, incoada por su representada, en atención a que la parte demandada no había proporcionado todos los documentos necesarios e inherentes a la protocolización del documento definitivo de compraventa.

Que por tal razón el Tribunal había instado al pago del saldo restante del inmueble, así como a la protocolización dentro de los treinta (30) días siguientes del documento definitivo de compra venta, disponiendo igualmente el Tribunal que en caso que la parte demandada no cumpliera con su obligación, la sentencia de primera instancia se consideraría como título válido de propiedad, según lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil.

Que el Tribunal de Alzada había considerado que el negocio jurídico suscrito por sus representadas y la parte demandada, era un verdadero contrato de compra-venta, en la cual había modificado lo establecido por el Tribunal a-quo, en donde había considerado que el documento suscrito por ambas partes había sido una opción de compra venta.

Que no obstante, a lo anterior, y aún cuando ello no desmejoraba la condición de su representada como titular del bien inmueble siendo evidente que en todo momento la parte demandada debía cumplir con la tradición del inmueble vendido.

Que el Tribunal de Alzada había establecido que el saldo restante era la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), y no había establecido plazo alguno para el pago de dicha cantidad.

Que en el auto apelado por la parte demandada, el Tribunal había fijado un plazo de tres días de despacho para que sus representadas consignaran la cantidad establecida, como saldo restante del precio.

Que la cantidad establecida por el Tribunal, había sido consignada por sus representadas en el plazo establecido, a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), mediante cheque de gerencia girado contra los fondos de la cuenta Nº 0108-0252-10-0900000015 del Banco Provincial, S.A.

Que a todo evento, advertían al Tribunal que la parte demandada se había valido de toda especie y clases de tácticas dilatorios, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, así como de evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Que el argumento de la parte demandada de tratar de acogerse al Decreto contra Desalojo Arbitrario de Viviendas, no era más que un último recurso destinado, única y exclusivamente a sustraerse a los efectos de la sentencia definitivamente firme, causándole con ello, un perjuicio a sus representadas, al verse éstas obligadas a vivir en calidad de arrendatarias, no obstante haber pagado la totalidad del precio de un inmueble del cual ellas mismas, en buen derecho, eran propietarias.

Que en base a todas las consideraciones antes expuestas, era por lo que le solicitaba al Tribunal que:

Que se sirviera a desestimar y en consecuencia, declarar improcedente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes.

Que se sirviera acoger todos los argumentos expuestos en el escrito de observaciones.

Que se sirviera a ratificar el contenido del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011).

Que la parte demandada fuera condenada en costas generadas con motivos del recurso de apelación.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto pronunciado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Visto el escrito de fecha 18/02/2011, suscrito por el abogado C.E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.359, quien actúa con el carácter de apoderado judicial, de la parte actora en la causa, en el cual solicita el cumplimiento del fallo de fecha 22/10/2008, en lo atinente a la tradición del inmueble vendido por la parte demandada a la hoy accionante, y se establezca la oportunidad para la consignación del saldo restante de la compra venta suscrita y visto asimismo los escritos presentados en fecha 30/05/2011 y 07/06/2011, por la abogada K.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.610, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la causa, ciudadana G.E.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.501.140, en los cuales por una parte solicita sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2007, alegando para ello entre otras cosas que la parte accionante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el fallo definitivamente firme dictado por este Juzgado en fecha 14/12/2007, y confirmado por la alzada en fecha 22/10/2008; y por otro lado alega que su defendida reside en el inmueble objeto de la pretensión incoada y no tiene otro sitio donde vivir, acogiéndose en consecuencia al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nro. 39.668, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal observa:

Los sujetos objeto de protección del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas serán todas las personas naturales, y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; y de la lectura de las actas que cursan al expediente se evidencia que tal circunstancia no aplica al caso que nos ocupa, pues en la presente pretensión existe sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada, cuya ejecución debe proseguir por tratarse de una pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta que ejercieren las ciudadanas A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C. en contra de la ciudadana G.E.P., la cual fue declarada Con Lugar, tal y como se desprende del fallo de fecha 14/12/2007, aunado al hecho cierto que no se encuentran configuradas ningunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la misma; por lo que se declara improcedente la solicitud que en tales términos presentara la parte demandada en la causa, ciudadana G.E.P.. Asimismo, y con el objeto de pronunciarse en cuanto a lo requerido por la actora en su escrito de fecha 18/02/2011, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, declara la Ejecución Voluntaria de la referida sentencia, fijándose un lapso de TRES (03) días de despacho para que los apcionantes compradores consignen al expediente la cantidad de Cincuenta y Siete Mil bolívares (Bs. 57.000,00), correspondiente al saldo restante de la venta del inmueble objeto de la controversia que no ocupa, tal y como fue establecido en el fallo de fecha 22 de Octubre de 2008…

Ante ello tenemos:

Pretende la recurrente que esta Alzada, por una parte, estipule el aumento del precio del inmueble vendido, propiedad de su mandante con sus intereses, según lo establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela, a los fines de que se cumpliera con la obligación de Cumplimiento de Contrato a que se contrajo esta causa:

A este respecto, se observa:

Consta de las actas de este expediente; de las manifestaciones de ambas partes, y de la recurrida, que la decisión apelada declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada referida a la suspensión de una medida prohibición de enajenar y gravar; al incumplimiento de la parte demandante en la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado de la primera instancia y confirmado por el Juzgado que actuó en Alzada, por cuanto consideró inaplicable al caso concreto el Decreto 8190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39668, del seis (6) de mayo de dos mil once (2011); y que no se encontraban configuradas ninguna de las causales establecidas en artículo 532 del Código de Procedimiento, para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, recaída en el proceso que nos ocupa contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que ejercieron las ciudadanas A.M.C.D.R. Y ANGGY L.R.C., en contra de la ciudadana G.E.P..

Asimismo, la recurrida declaró la ejecución voluntaria de la referida sentencia, para lo cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que los compradores consignaran en el expediente la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), correspondiente al saldo restante de la venta del inmueble objeto de la controversia que nos ocupa, tal y como fue establecido en el fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008).

Ahora bien, consta en copias simples sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2.007), en la cual se decidió, lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoaran las ciudadanas A.M.C.D.R. Y ANGGY L.R.C., en contra de la ciudadana G.E.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana G.E.P., a efectuar a favor de la parte actora, la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 5-B, piso 07, apartamento D-74, Sector Este, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área aproximada…(….)…en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, al pago por parte de las compradoras de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILES DE BOLÍVARES (56.000,00 Bs.). En el entendido, que transcurrido que fueran el plazo antes indicado, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación aquí impuesta, previo el pago por parte de las opcionantes del precio de la venta, el presente fallo hará las veces de título constitutivo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del código de procedimiento civil, pudiendo en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.920 del código civil, ser protocolizado el mismo como título constitutivo de la propiedad del bien inmueble ya antes descrito. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena a la parte demandada en la causa, al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma….

Igualmente, consta sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) en la cual, declaró:

…CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana G.E.P., contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la parte actora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, interpuesta por la ciudadana A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C. contra G.E.P.. Ergo, PRIMERO: Que las ciudadanas A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C., adquirieron en 19 de mayo de 2006 en propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la siguiente dirección: urbanización 23 de enero, Bloque 5-B, piso 7, apartamento D-74, sector este Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de…(…)…SEGUNDO: Que el precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de los cuales fueron pagados OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), restando un saldo de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), exigible a partir de la publicación de este fallo; y en virtud que esta sentencia declara la transmisión de la propiedad, a los fines de conservar el equilibrio patrimonial de las partes, y atendiendo a la propia pretensión de la actora, se le ordena a ésta pagar ante esta instancia el saldo del precio. En caso de cumplimiento voluntario de esta orden, procédase al registro de la misma de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

No hay condena en costas…

De lo anterior se desprende que estamos frente a una decisión definitivamente firme, como expresamente lo han reconocido ambas partes, contra la cual no existe recurso alguno; y por ende, goza de los atributos de la cosa juzgada. Ello, trae como consecuencia, que este Juzgado Superior, no pueda, juzgar de nuevo, los hechos ya juzgados por otros jueces de la república; y que, no pueda revisar ni modificar dicha sentencia. En efecto, este Tribunal, está impedido por ley de volver a conocer y decidir hechos que fueron resueltos en una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, es evidente, que esta Sentenciadora está impedida de aumentar la cantidad condenada a pagar por el Juez que conoció en Alzada, en virtud de la inflación, de la corrección monetaria por el transcurso del tiempo; o de los intereses de mora, así como de cualquier otra circunstancia. De hacerlo, estaría atentando contra uno de los pilares fundamentales de la certeza y seguridad jurídica que debe privar en todo Estado de Derecho, como lo es, la cosa juzgada. Ello trae como consecuencia, que la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, en ese sentido, planteada ante esta Alzada, deba ser declarada improcedente. Así se decide.

A lo anterior, debe añadirse que en razón del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el conocimiento de este asunto ante este Tribunal Superior, debe circunscribirse a lo decidido por el a-quo, y a lo apelado por el recurrente. En este caso concreto, como se dijo, lo recurrido, fue el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la demandada de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal sobre el inmueble vendido, el ocho (8) de junio de dos mil siete (2.007), para lo cual invocó que la parte actora no había dado cumplimiento a lo establecido en el fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2.007); y que a su representada la amparaba el Decreto 8190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que decidió que no le era aplicable a este caso concreto, el mencionado decreto; que no estaban cumplidos los presupuestos establecidos por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que procediera la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente recaída en el proceso; y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual fijó el lapso correspondiente para que la parte actora consignara el saldo restante de la venta del inmueble.

Es de destacar, que es al Juez de la primera instancia, es decir, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, una vez que ésta quede definitivamente firme; y, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es a dicho Tribunal, al que le compete, velar por que se cumpla la sentencia del Juzgado que conoció en Alzada; y por eso, además fijó el lapso para que los demandantes consignaran el saldo del precio, acordado por la Alzada. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a revisar, sí en este asunto específico, es aplicable el Decreto 8190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y por ende, procede la suspensión de la ejecución del fallo acordada por el Juzgado de la causa.

A tales efectos, se observa:

El artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Ahora bien, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo antes trascrito, desarrolla su objeto, el cual busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

En ese sentido se hace necesario mencionar lo establecido en el Artículo 3º del Decreto, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal...”

Indica el artículo antes mencionado que el Decreto será aplicado de manera preferente, frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Reitera nuevamente el mencionado decreto que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Subrayado Y Negrilla De Esta Alzada).

En este sentido, es claro el artículo precedente al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

En atención a todo lo desarrollado en el cuerpo de esta decisión, es preciso, para terminar el análisis del caso bajo estudio mencionar el artículo 12 del Decreto tantas veces mencionado el cual su contenido es el siguiente:

…Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Ahora bien, revisados todos los aspectos concernientes a este caso, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

Los párrafos de los dispositivos de los fallos, tanto de primera instancia, como de Alzada, antes transcritos, hacen necesario que este Juzgado Superior efectúe las siguientes consideraciones:

Primero

Como se aprecia de la sentencia de primera instancia, cuya ejecución voluntaria fue acordada por el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la condena emanada del Tribunal de la causa, recayó sobre lo siguiente: En que la parte demandada ciudadana G.E.P., efectuara a favor de la parte actora, la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 5-B, piso 07, apartamento D-74, Sector Este, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa y al pago por parte de las compradoras de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILES DE BOLÍVARES (56.000,00 Bs.); en el entendido, que transcurrido que fuera el plazo antes indicado, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación aquí impuesta, previo el pago por parte de las opcionantes del precio de la venta, el fallo haría las veces de título constitutivo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.920 del código civil, ser protocolizado el mismo como título constitutivo de la propiedad del bien inmueble ya antes descrito.

Asimismo, se aprecia que la condena de la sentencia recaída en la segunda instancia, en el proceso que nos ocupa, se circunscribió a lo siguiente: Que las ciudadanas A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C., adquirieron en 19 de mayo de 2006 en propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la siguiente dirección: urbanización 23 de enero, Bloque 5-B, piso 7, apartamento D-74, sector este Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de los cuales fueron pagados OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), por lo que restaba un saldo de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), exigible a partir de la publicación de este fallo; y, que en virtud que la sentencia declaraba la transmisión de la propiedad, a los fines de conservar el equilibrio patrimonial de las partes, y atendiendo a la propia pretensión de la actora, se le ordenaba a ésta a pagar ante esa instancia el saldo del precio; y que, en caso de cumplimiento voluntario de esta orden, se debía proceder al registro de la misma de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Segundo

Bajo las premisas explicadas en el numeral anterior, en principio, la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, no comportan la pérdida de la posesión del inmueble antes identificado.

A criterio de esta Sentenciadora, en estricto Derecho, la sentencia cuya ejecución voluntaria fue acordada por el Juez de la causa, no comporta la pérdida de la posesión del inmueble, como fue señalado, al menos en este proceso, ya que lo ordenado fue, el pago del saldo del precio de venta por parte de los demandantes; y la tradición legal de la propiedad del inmueble vendido, a través del otorgamiento del respectivo documento ante la Oficina Pública correspondiente; y en caso de no otorgarse éste, la protocolización de la sentencia la cual serviría de título de propiedad. Así se decide.-

Por otra parte se observa, que los hechos alegados por la recurrente como fundamento de su apelación, en modo alguno se subsumen en los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en el artículo 532, que pueda dar origen a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso que da inicio a estas actuaciones, como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa. Así se establece.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que el auto recurrido debe ser confirmado por las razones expuestas en esta decisión; en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.G.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandada y ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, siguen las ciudadanas A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C. contra la ciudadana G.E.P.. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.G.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandada y ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, siguen las ciudadanas A.M.C.D.R. y ANGGY L.R.C. contra la ciudadana G.E.P.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada, por las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

Se declara improcedente las solicitudes formulada por la representación judicial de la parte demandada

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a pagar las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del años dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

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