Decisión nº 012-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21 de enero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº CA- 1024-10-VCM

Resolución Judicial Nro. 012-11

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. N.A.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Abogado C.S.B.R., en su carácter de Abogado Privado del ciudadano J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la Acusación Fiscal, declaró sin lugar la excepción contenida en el literal e, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se pronunció en relación a los medios de prueba, promovidos por la Representación Fiscal y por la defensa.

En fecha 07 de enero de 2011, esta Corte de Apelación, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.A.A., dictó decisión mediante la cual admitió parcialmente el recurso de apelación de marras, por lo cual únicamente se conocerá de los puntos de impugnación previamente admitidos, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, este Órgano Superior Colegiado, a los fines de dictar resolución judicial, previamente observa lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos, textualmente señaló lo siguiente:

“PUNTO PREVIO. En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, se advierte que la falta de firmas de las Actas de Entrevista a los ciudadanos F.G.d.V.P.C. y A.J.M. de fecha 19 de agosto de 2009, anexas a los folios 48 al 51 y 65 al 68 del presente asunto no invalida el acto ya que las mismas son de índole investigativo; en otros términos, son útiles al fiscal o fiscala para formarse el criterio correspondiente y establecer o no la posible comisión de un hecho punible, por ende, la responsabilidad de la persona, no vulnerándose derechos o garantías constitucionales, formas o condiciones previstas en las leyes, el Código Orgánico Procesal Penal e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República; de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. En cuanto la solicitud de archivo judicial, se declara improcedente el mismo, toda vez que no se ha establecido de oficio el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni la defensa instó al tribunal a oficiar al Fiscal Superior sobre esta circunstancia, por lo que no está caducada la acción. En relación a las pruebas promovidas por la defensa este juzgado considera que las mismas no son necesarias, útiles y pertinentes para determinar la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad o no del ciudadano J.J.R.C., dejando constancia que este Juzgado en ninguna etapa del proceso ha designado al Dr. F.J.G., Psiquiatra para la evaluación y tratamiento del ciudadano J.J.R., como se señaló en el requerimiento SEGUNDO del escrito promovido el día 10 de mayo de 2010 por la defensa privada. En este orden, se acuerda, PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Undécima (11º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, ratificado en este acto por el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.908 por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C., se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable, por lo cual se ACOGE, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.908. en relación a la solicitud de adhesión presentada por el Apoderado Judicial de la víctima, se acepta la misma. SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las Testimoniales siguientes: 1.- Testimonio de la víctima A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.762, en su condición de víctima. 2.- Testimonio del ciudadano F.G.d.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.082, testigo referencial de los hechos. 3. Testimonio del ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.604.959, testigo presencial. 4. Testimonio de la Experta Profesional IV Médico Forense S.V., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto 5. Testimonios de los ciudadanos Detective J.E. y Agente Pushaina Jean, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta y a quienes la víctima les manifestó sobre las agresiones por parte de su expareja y practicaron la detención del ciudadano J.J.R.C.. No se admiten el testimonio del ciudadano F.J.L.S., funcionario adscrito a la División adscrito (sic) de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que solo guarda relación con la experticia de Mecánica y diseño al vehiculo descrito en las actuaciones. Documentales: 1.- Dictamen Pericial practicado a la ciudadana A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-06.246.762, en fecha 13 de agosto de 2009, por la Dra. S.V., Experto Profesional IV adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se diagnosticó: “Contusión equimótica en tercio medio del antebrazo izquierdo, en codo izquierdo y derecho. Excoriaciones uniformes en dorso de mano derecho y en tórax anterior. Contusión en cuadrante superior interna de mama derecha. Contusiones edematosa en región occipital” estado general satisfactorio. Tiempo de curación: ocho días salvo complicaciones. Asistencia: si. Carácter: leve, por constituir el instrumento científico por excelencia para acreditar la calificación de Violencia física. TERCERO: Con fundamento en el pronunciamiento anterior, en la cual esta Instancia Judicial admitió la acusación. Se acoge, la calificación dada a los hechos por la representante fiscal, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.M., toda vez que el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal, antes de concluir el debate pudiera advertir a las partes un cambio de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control. Se tiene como objeto del presente proceso penal el explanado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio quien narra al Juzgado que: “…En fecha 12 de agosto de 2009 encontrándose los funcionarios J.E. y Pushana Jean, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta sector las M.d.E.M., siendo la 01:45 horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala a bordo de la unidad planamente (sic) identificada con las siglas 4-260 fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada A.C.C., quien manifestó que minutos antes fue agredida físicamente y verbalmente por su ex pareja, golpeándola en diferentes partes del cuerpo y quien además le ocasionó daños a su vehículo marca Chevrolet, modelo Optra color azul, placa AB241MV y se dio a la fuga…”, Este Tribunal impone nuevamente al acusado J.J.R.C., de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “No deseo admitir, solicito el pase a juicio”. CUARTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.908, y se decreta el pase a juicio, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente. …”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado C.S.B.R., interpuso ante la Sede del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

…En consecuencia, la restricción de recurso contra las decisiones negativas de excepciones debe ser desaplicado en aras de valores y principios superiores, tales como la defensa, la igualdad, la doble instancia, razón por la cual la defensa interpone el presente recurso también contra el pronunciamiento, uno solo, que desestima la excepción opuesta, pues si bien se opusieron dos, el tribunal sólo se pronuncia sobre una.

“…El razonamiento del tribunal es susceptible del siguiente análisis:

 No a.t.l.a. de la defensa en cuanto la procedencia del archivo judicial.

 Se trata de una decisión sin base motivada: sostener que no procede porque no se aplicó de oficio ni a solicitud de parte, lo dispuesto en el artículo 103 de la ley sobre la materia no satisface el requisito de la motivación, pues era necesario extraer el sentido y alcance de dicha disposición. Motivar no es la simple y escueta invocación de una disposición legal.

 En consecuencia, incurre en inmotivación, o que es lo mismo, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Conforme lo ordenado por el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de control le corresponde el control de la investigación, y ello implica controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Según la letra del invocado artículo 103 de la ley especial sobre la materia, el juez de control, audiencia y medidas debe notificar al Fiscal Superior acerca de la omisión de la presentación del acto conclusivo. En consecuencia, si hubo omisión del Estado, la consecuencia de la misma no se le puede cargar en perjuicio del justiciable, mucho menos bajo la vigencia del artículo 26 constitucional.

Por otra parte, el Ministerio Público solicitó prórroga, la cual le fue concedida, y mal puede el mismo Estado, ante el incumplimiento del lapso concedido, no reconocer ningún efecto procesal a dicho incumplimiento.

Estas son las consideraciones de fondo con base en las cuales solicito ante la alzada que acuerde el archivo judicial.

En cuanto la forma, es claro que el pronunciamiento recurrido se limita a mencionar una disposición legal, pero ello en ningún caso significa motivar, pues la tutela judicial efectiva supone el razonar, es decir, dar razones, y dar el número de un artículo de ley o dar su contenido literal, no es motivar, y si no se motiva, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, solicito a la alzada que revoque el pronunciamiento del tribunal de mérito en cuanto la desestimación de la solicitud de archivo judicial, y lo declare; o, en todo caso, ordene al tribunal de instancia que se pronuncie motivadamente.

SEGUNDA PARTE

En segundo término y alternativamente a la precedente, la defensa opuso la excepción prevista y sancionada en el artículo 28, numeral 4to, letra i, por violación del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto 191 eiusdem.

(…Omississ…)

La anterior excepción fue silenciada en la decisión recurrida, pues la misma se refirió solamente al alegato de nulidad, que si bien tiene el mismo fundamento de hecho, constituye una alegación de defensa distinta y alternativa.

TERCERA PARTE

La defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal asunto distinto a la excepción no decidida,

(…Omississ…)

La decisión en cuestión es susceptible del siguiente análisis:

 Reconoce que dichas actas carecen de la firma del fiscal del Ministerio Público.

 Sostiene que como son actos de índole investigativa, carece de importancia la falta de firma.

 Que tales actos investigativos están destinados a servir de base convicción al Ministerio Público.

 Que los derechos y garantías de mi defendido no han sido vulnerados por este hecho.

Sobre tales premisas, es necesario asentar lo que sigue:

Falta de firma:

Según el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 169, primer aparte, las actas deben ser firmadas por el funcionario interviniente. Luego, no hay duda de que esta norma fue infringida.

El asunto a aclarar si esta infracción acarrea su nulidad y, en consecuencia, su invalidez y consecuencial, ineficiencia.

Finalidad de los actos:

La finalidad de dichas entrevistas si bien se dirige a fundar el criterio del Ministerio Público, no es con independencia de formas, principios y valores, pues nuestro ordenamiento jurídico no permite una libérrima formación del criterio fiscal.

La fase de investigación debe ajustarse al debido proceso, tal como lo proclama el artículo 49 constitucional. En consecuencia, sostener que sólo están destinados a formar la convicción fiscal no es una aseveración inobjetable, porque no es completa al dejar fuera del enunciado el elemento validez de dichas actuaciones, que de no existir despojaría de razón la función de control que sobre la constitucionalidad de las actuaciones de investigación compete precisamente al tribunal de control, medida y audiencia en violencia contra la mujer.

No violación de derechos y garantías

La violación de formas procesales acarrea la nulidad, siempre que no sean formalidades no esenciales, ex artículo 257 constitucional.

¿Es la falta de forma del acta una formalidad no esencial cuando la ley expresamente lo requiere y es el medio para establecer su legitimidad?

En primer término, no hay que olvidar que el Código Civil, que establece el régimen legal común en materia documental, en sus artículos 1.357 y 1.358, pauta que los instrumentos públicos valen como documentos privados cuando, a falta de competencia del funcionario, están firmados. Ergo, si no están firmados no tienen ningún valor.

¿El efecto de invalidez puede obedecer a una “formalidad no esencial”?

Las formalidades no esenciales son aquellas prescindibles para conformar la validez y fin del acto.

En el presente caso, la validez está condicionada por la concurrencia del Ministerio Público al acto de la entrevista, y el medio para acreditar esa concurrencia, no es otro que la firma que es la expresión física de su presencia.

Mas no se trata solamente el elemento de la validez del acto en razón de la prueba de la concurrencia del funcionario encargado de dirigir la investigación y realizar la entrevista, sino de un elemento adicional. No menos importante.

El derecho a la tutela judicial es también un derecho del imputado, y dicho derecho implica

 Derecho a justicia idónea.

 Derecho a justicia transparente

 Derecho a justicia responsable

La justicia es idónea cuando se administra por funcionarios competentes, es transparente cuando es posible controlarla al revelar sus procedimientos y es responsable porque quienes la administran responden por el cumplimiento de sus deberes.

Al desconocerse quien dirigió la entrevista, pues no hay firma del Ministerio Público, la justicia deja de ser idónea, pues no se puede constatar que fue el funcionario competente – el fiscal del Ministerio Público - , el que realizó el acto; no es transparente, pues no hay forma de saber quién realizó el acto y, en consecuencia, está exento de control; y por último, no es responsable, pues no hay quién responda por el acto, y por ende, no es posible, cado de infracción en su realización, exigir tal responsabilidad.

Los derechos y garantías del imputado no se limitan al contenido del artículo 49 constitucional que desarrolla el debido proceso, sino que se extienden a otros, tales como la tutela judicial efectiva, que por su universalidad no se limita al imputado, sino a todos los sujetos procesales.

Por tanto, ante un acto violatorio de la tutela judicial efectiva, no se debe, sin incurrir nuevamente en su violación, negar que es un derecho que asiste al imputado y cuya infracción no genera otra consecuencia que la nulidad del acto violatorio.

De todo lo anterior se desprende que el Ministerio Público no puede válidamente fundar su certeza sobre actos violatorios de la Constitución y la Ley, y le corresponde al órgano jurisdiccional velar por la integridad de esos derechos y garantías y, en consecuencia, lo que procede es declarar la nulidad de la acusación fiscal por cuanto los actos en los cuales se basa están viciados de nulidad absoluta.

CUARTA PARTE

…El razonamiento contenido en dicha decisión es susceptible del siguiente análisis:

 Se limita a expresar que no las admite porque no son necesarias, útiles ni pertinentes.

 No expresa las razones por las cuales no las considera necesarias, útiles ni pertinentes.

 Al no expresar las razones – invocar la norma no es razonar ni motivar - , violenta el derecho a la tutelar judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional y por ello, es un pronunciamiento inmotivado.

El pronunciamiento en cuestión violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal en términos que no dejan lugar a duda de que en el presente caso, ciertamente, resulta violentado por la decisión ahora recurrida.

(…Omississ…)

Si bien el anterior fallo se refiere a la sentencia, no es menos verdad que el derecho constitucional a la tutela judicial no se condiciona a un cierto tipo de decisiones y no a otras, mucho más cuando la decisión de que se trata en este aparte del presente recurso mutila el ejercicio del derecho de defensa al despojar al imputado de todo órgano probatorio, por lo cual le causa un gravamen irreparable.

En consecuencia, solicito que se declare con lugar la presente apelación y se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, por decisión propia de la Sala de la Corte de Apelaciones, o en todo caso, se decida que el tribunal de instancia dicte decisión conforme a Derecho….

. (Según consta a los folios 175 al 196 del expediente principal).

III

DE LAS CONTESTACIONES AL

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2010, los Abogados P.A.V.Z., F.S.N. y W.A.C.A., presentaron escrito de contestación en tiempo hábil, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

…Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, se encuentra perfectamente motivada, toda vez que la juzgadora analizó detalladamente cada uno de los argumentos expuesto por la defensa, considerando que lo ajustado a Derecho era declarar Improcedente la solicitud de archivo judicial de las actuaciones, en razón que si bien es cierto que el plazo para presentar un acto conclusivo por parte del Ministerio Público es de cuatro meses más el lapso que fue oportunamente solicitada y acordada de 901 días continuos como prorroga (sic); no es menos cierto, que no habiendo la defensa del acusado de autos J.J.R.C. instado al Juzgado Sexto de Control en materia de Violencia a que librara un oficio al fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se designara una nueva representación fiscal para que presentara el correspondiente acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, y a su vez, no haber el Juzgado de oficio activado el procedimiento descrito en el artículo 103 de la Ley que regenta la materia, no es dable acordar el archivo judicial del presente caso, pues no opera de plano la caducidad del proceso, en virtud de no haberse activado procesalmente la forma de declarar el mencionado Archivo Fiscal, que en dado caso, sería sacrificar por otro lado el derecho de la mujer víctima de hacerse de un nuevo Fiscal que condujera las riendas del acto conclusivo, lo cual no ocurrió en el caso concreto, sencillamente la naturaleza del acto dictado por nuestro legislador patrio en el artículo 103 de la mentada ley, a saber, el impulso efectivo de la presentación del acto conclusivo correspondiente, se cumplió, pues contamos en el presente proceso con la ACUSACION FISCAL, la cual fue ya examinada en primigenia fase por la Juzgadora en Funciones de Control.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación, la defensa se refiere al hecho de que el Tribunal no se pronunció en relación a las excepciones presentadas el 05 de noviembre del año en curso, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta (sic) Circuito Judicial Penal, siendo recibida formalmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia el 15 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido cinco (5) días luego de realizada la Audiencia Preliminar.

Es importante destacar que tal y como lo consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el lapso para el ofrecimiento de las pruebas y la oposición de las excepciones es ANTES DEL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, para ello es obvio que nuestro legislador se refiere al plazo de LA PRIEMRA CONVOCATORIA QUE REALIZA EL JUEZ DE CONTROL, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la presentación de la acusación Fiscal, es por ello, que es de entender con meridiana claridad, que el artículo 104 de la Ley que regenta esta materia especial, es sencillo en su concepción y orden en su análisis, pues: 1. Se recibe la ACUSACION FISCAL, en el despacho del Juez de Control. 2. El Juez tiene un lapso de DIEZ (10) días hábiles siguientes (de presentada la acusación), para convocar a las partes a una audiencia preliminar. 3.- Las partes antes del vencimiento de ese PLAZO, CONVOCATORIA o FIJACIÓN de la audiencia oral de la fase intermedia, tiene dos cargas procesales, a saber a) presentar u ofrecer las pruebas y por otro lado, b) las excepciones que se opongan contra la acusación fiscal (esto en el caso de la defensa).

En este sentido, mal podría interpretarse que se refiere al día en que efectivamente se lleve a cabo o se materialice la Audiencia Preliminar, de uno o varios diferimientos, puesto que sería ilógico que con casa diferimiento renaciera nuevamente la oportunidad de presentar ante le Juzgado un escrito de excepciones, esto sencillamente, contradice el postulado procesal dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, en el caso concreto, la primera oportunidad acordad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal fue el día 14 de mayo de los corrientes, entendiéndose esta fecha como el PLAZO límite para que la defensa opusiera las excepciones que considerar a bien, razón por la cual el escrito de excepciones presentado por la defensa del hoy acusado de autos resultan extemporáneas, aunado al hecho cierto que dicho escrito no se encontraba anexo a las actuaciones el día de la Audiencia Preliminar celebrada, ni formó parte de las exposición (sic) oral del Abogado C.S.B. durante su intervención en la Audiencia, tal y como consta en el acta levantada; por lo que mal podría la juzgadora pronunciarse acerca de unas excepciones de las que desconoce su contenido y como ya lo indicamos SON EXTEMPORANEAS.

3. La defensa solicita la nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos F.G.d.V.P.C. y A.J.M. carecen de firma por parte del Representante del Ministerio Público.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En este mismo sentido podemos concatenar el postulado antes plasmado con el contenido del artículo 30 de Nuestra Carta Magna…

…Honorables y respetados jueces de esta d.C.d.A., en primer lugar esta representación debe indicar que el Ministerio Público, si bien es cierto que no suscribió las acta de entrevista tomadas a los ciudadanos supra mencionados; con base en lo señalado en el artículo 257 de nuestra constitución, resulta que esta omisión por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en este estado del proceso, decae e una formalidad no esencial, máxime, cuando dicho acto fue CONVALIDADO por la representante del Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.J.R.C., donde promueve sus testimonios como medios de pruebas pertinentes y necesarios para respaldar y demostrar que el acusado es responsable de los hechos imputados.

Lo anterior, se refuerza bajo los postulados de eficiencia, la realización de la justicia, simplificación, uniformidad y eficacia de trámites, sin dilaciones indebidas, idoneidad y accesibilidad, así como el sagrado deber del Estado en la protección a las víctimas, sobre todo, aquellas que muy celosamente nuestro Legislador patrio intenta proteger a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, resultaría violatorio de este principio constitucional la nulidad de las actas testimoniales por carecer de firma por parte del representante del Ministerio Público, dado que dichas actas que reseñan la diligencia celebrada en el despacho Fiscal, si se encuentran debidamente firmadas y acompañadas de la impresión dactilar de los entrevistados, requisito éste sine qua non a los fines de acreditar la conformidad de los testigos y sus dichos, en dado caso, es la declaración de ellos las que se pretende validar en el despacho Fiscal para luego ofrecerlas como medios de pruebas y que en un eventual juicio oral y público comparecerán a reafirmar sus dichos, rindiendo sin apremio y con todas las formalidades sus declaraciones bajo juramento.

En este caso, es evidente que nuestro constituyente busca es flexibilizar esas formalidades técnicas, propias de la investigación, y sobrepone ante ellas, la naturaleza de los actos y la realización de la justicia, por tal virtud, de antemano nos oponemos a la tesis de la defensa de que se retrotraiga el proceso a ulteriores fases, por el formalismo técnico y por demás no esencial de la falta de suscripción de unas actas de entrevista por parte del Ministerio Público que se convalidaron en el escrito acusatorio Fiscal, que debidamente SI SE ENCUENTRA FIRMADO.

(…Omissis…)

Ahora bien, si de omisiones de firma en actos procesales hablamos, las cuales el quejoso en esta oportunidad le da una GRAN relevancia que implicaría repercusiones dañinas al proceso y que echaría por tierra los derechos de su patrocinado; es de observar, que el escrito de excepciones presentado por el profesional del derecho Dr. C.S.B.R., NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADO, y en este caso tal omisión de FIRMA si involucraría efectos procesales adversos a la defensa de su patrocinado, pues, quien se titular (sic) como suscriptor del mencionado escrito de excepciones es el referido procesional del derecho y no su representado, en este sentido, al incorporarse al expediente los folios contentivos de las excepciones, pasa a formar parte de una ACTUACION, ACTUACION PROCESAL ésta ABSOLUTAMENTE INVALIDA, al no contar con la rubrica de quien la suscribe.

4.- en cuanto a las pruebas ofrecidas en fecha 07 de mayo de 2010, posteriormente ratificadas el 04 de noviembre por la defensa, ésta solicita que sean admitidas.

Esta Representación considera que a negativa del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia, se encuentra ajustada a derecho puesto que las pruebas promovidas por la defensa no guardan ningún tipo de relación con los hechos controvertidos, toda vez que, en la acusación presentada por el Ministerio Público se circunscribe a delitos contra las personas y no contra la propiedad; ya que el acto conclusivo acusatorio fue por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la prueba documental de la evaluación y tratamiento psicoterapéutico de J.J.R. fue desestimado por el tribunal, en virtud que en ninguna etapa del proceso este Juzgado designó al Dr. F.G. para evaluar y tratar al acusado de autos, como se señaló en el requerimiento segundo del escrito de pruebas promovidos por la defensa el 10 de mayo de 2010, resultando a todas luces ilegal su admisión.

Con respecto a la prueba testimonial plasmada en el cuarto ítems, en el referido escrito de pruebas, resulta impertinente e innecesaria su admisión a criterio de este (sic) representación, por cuanto el testimonio de la persona allí ofrecida no guarda relación con los hechos objeto de este proceso, aunado al hecho que existe un informe médico forense de data 13 de agosto de 2009, practicado a la víctima A.C.C., un día después de la aprehensión del hoy acusado de autos, donde se concluyó la existencia de “Contusión equimótica, en tercio medio del antebrazo izquierdo, en codo izquierdo y derecho y excoriaciones puntiformes en dorso de mano derecho (sic) y tórax anterior occipital”, cuyas lesiones tienen carácter leve y data resiente. …”. (Según consta a los folios 208 al 219 del expediente principal).

Por su parte, la Abogada Aracelys Matamoros Díaz, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 30/11/2010, escrito de contestación en tiempo hábil, ante la Sede del Juzgado A quo, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

…III

DEL ANALISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con respectos (sic) a los extractos extraídos del Escrito de Apelación presentado, y en ese mismo orden de ideas, se revisaron los argumentos esgrimidos por la Defensa de confianza del ciudadano: RIVERO CARBALLO J.J., de la cual se desprende su inconformidad con la decisión dictada por Ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no decretar el archivo judicial y de no acordar la nulidad del escrito de acusación solicitada, y de admitir las pruebas promovidas por la defensa, en ejercicio de los derechos que asisten a su representado…

…Punto uno: Como punto a parte (sic), de la referencia de la fecha de inicio de investigación 12 de Agosto del 2009, fecha de acordar la prórroga 3 de diciembre del 2009, y fecha de emisión del acto conclusivo 12 de Abril de 2009, esgrimida por la defensa, existe una contradicción notoria que de la simple lectura del mencionado escrito, se desprende que no existe coherencia en la narración y de los lapsos alegados por el recurrente, ya que del 12 de diciembre del 2009 como fecha en que se acuerda la prorroga, retrocede al día 3 de diciembre del 2009, como fecha esta en que el Ministerio Público emite su acto conclusivo, aseveración esta que no comprende la Representante del Estado???.

Punto Dos: Con relación a Omisión Fiscal a la que hace referencia el artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia, se hace sumamente importante para el Ministerio Público, inferir, que efectivamente la norma es bien clara con respecto a el lapso, en que no emitido el pronunciamiento por parte del Fiscal conocedor de la causa, el juez o jueza notificará de dicha omisión fiscal, para la designación de un nuevo Fiscal que emita pronunciamiento. Se pregunta esta Representante fiscal, durante todo ese lapso de tiempo en que el Ministerio Público debió emitir oportunamente, el acto conclusivo según lo inferido por la defensa, ¿Qué hizo la defensa privada del ciudadano RIVERA CARABALLO J.J.? a caso (sic) acudió al Tribunal conocedor de la causa, a instaurar como representante de los derechos de dicho ciudadano, la omisión fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., o por el contrario dejó transcurrir al igual que el Órgano Jurisdiccional, el recurso que le otorga la Ley y que solo ellos, tiene la cualidad para accionarlo, y en consecuencia se decrete al posible archivo judicial de la causa, alegando un pronunciamiento extemporáneo por parte del Ministerio Público, siendo al (sic) caso que de la defensa privada del ciudadano Rivera Juan, alega extemporáneamente la omisión fiscal, en la audiencia preliminar, cuando ya existe un acto conclusivo y “no existe ya una omisión por parte del Fiscal, ya que entiende la representante del estado que la omisión fiscal, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley in comento, establece la falta de pronunciamiento, y que difícilmente se puede alegar en el acto de audiencia preliminar, ya que esta se celebra en consecuencia justamente de la emisión de uno de los actos conclusivo por parte del Representante del Estado, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Acusación establecida en el artículo 326 ejusdem.

-Punto tres: La Jueza conocedora de la causa, asevero acertadamente, que las actas de entrevistas a laque (sic) hace referencia la defensa, no invalidad (sic) el acto investigativo de las misma, y que sirven de convicción suficiente para el Ministerio Público, que siendo lícitas, pertinentes y necesarias para el representante del Estado, y establecer el debate del Juicio Oral y Público la posible comisión de n hecho punible y de la responsabilidad, de la persona sobre de la cual recae el señalamiento. De igual manera es importante señalar, que de la acusación presentada por el Ministerio Público, existe además otros elementos de convicción suficiente emitir como pronunciamiento una acusación fiscal, tal como en efecto se hizo, por lo que difícilmente se puede hablar que sin dichas actas de entrevistas el Ministerio carece de elemento alguno, en que sustentar su acusación Fiscal, validez y eficacia.

Punto Cuatro: A tal efecto la consecuencia jurídica de la mora procesal para la presentación de la acusación fiscal, no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma. Principio este que recoge, la Sentencia Nº 586 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en el cual refiere entre otros particulares, que no por la mora de la acusación fiscal, se puede hablar de una situación lesiva a los derechos fundamentes de la tutela judicial eficaz, a la defensa así como la seguridad jurídica y el orden público, que traiga como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio por parte del Juez de control, y que de igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal, y tampoco con inadmisibilidad definitiva de la acusación. Evidenciándose de esta manera, que la decisión emitida por parte del Juzgado Sexto de primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, al celebrar la audiencia preliminar y admitir la acusación fiscal, no fue contraria a derecho.

Punto quinto: Por último, con respecto al informe medico (sic) suscrito por el Dr. F.G. , es importante recalcar, que el juez no solo tiene la facultad, sino además la obligación de garantizar que las pruebas promovidas por las partes, sean lícitas, pertinentes y útiles, siendo el caso que las misma (sic) sean traídas al proceso de manera legal, cumpliendo con lo (sic) parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delcti” y que existen los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio de la ciudadana CARNEVALI CAMACHO Andreina, que fueron subsumido dentro del tipo penal de; Violencia Física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que de los elementos recabado (sic), se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho, y de la conducta desplegada por el imputado de la presente causa, siendo la decisión emitida por el de Control de Violencia, fundada en la objetividad, máximas de experiencias, conocimiento (sic) científicos e imparcialidad, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria al Estado y a la Administración de Justicia Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.-

(…Omississ…)

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Jueza de Control de Violencia, al momento de decidir sobre la admisión de la acusación fiscal.

En conclusión se cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la admisión de la acusación fisca (sic).

IV

DEL PETITORIO FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitan de Caracas, respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano: RIVERA CARABALLO J.J., por encontrarse la misma manifiestamente infundad y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en, declarando con ello la improcedencia de la apelación que se ha de decidir, y CONFIRME decisión emitida en fecha 10 de Noviembre del 2010, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARE. …

. (Según consta a los folios 221 al 226 del expediente principal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, así como el escrito de apelación y la contestación realizada por la defensa y el Despacho Fiscal, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, únicamente en los puntos de impugnación previamente admitidos por esta Instancia Superior en la decisión dictada en fecha 07/01/2011, bajo las siguientes consideraciones:

Primera denuncia:

En relación al punto de impugnación señalado por la Defensa, referente a la nulidad de la Acusación Fiscal declarada sin lugar, el mismo refiere en su escrito recursivo que difiere del criterio sostenido por la Jueza de la causa, en la decisión recurrida, al reconocer que ciertamente las actas presentadas por la Vindicta Pública carecen de la firma del titular del Despacho, las cuales no pierden su validez por ser meros actos de índole investigativos destinados a servir de base de convicción al Ministerio Público, agregando al respecto la defensa, el contenido del primer aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que las referidas actas cuestionadas son inválidas y por ende acarrean su nulidad, resaltando además la finalidad de los actos en la fase de investigación y por lo cual considera que le fueron quebrantados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido.

Al respecto, la Jueza de la causa en la decisión recurrida, señaló textualmente en el punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO. En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, se advierte que la falta de firmas de las Actas de Entrevista a los ciudadanos F.G.d.V.P.C. y A.J.M. de fecha 19 de agosto de 2009, anexas a los folios 48 al 51 y 65 al 68 del presente asunto no invalida el acto ya que las mismas son de índole investigativo; en otros términos, son útiles al fiscal o fiscala para formarse el criterio correspondiente y establecer o no la posible comisión de un hecho punible, por ende, la responsabilidad de la persona, no vulnerándose derechos o garantías constitucionales, formas o condiciones previstas en las leyes, el Código Orgánico Procesal Penal e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República; de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa…

.

Ahora bien, en relación a este punto esta Alzada considera pertinente resaltar el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 169. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Debe señalar este Tribunal Superior Colegiado, que si bien es cierto que se observa la carencia de las rubricas de la Representante del Ministerio en las actas de entrevistas de los ciudadanos F.G.d.V.P.C. y A.J.M. de fecha 19 de agosto de 2009, anexas a los folios 48 al 51 y 65 al 68; que forman parte del expediente formado por el Ministerio Público en su actividad investigativa, como titular del ejercicio de la acción penal, dichas actas de entrevistas no constituyen mas que una la fuente de prueba, recogida de forma escrita, la cual sirve de elemento de convicción para el Ministerio Público con el objeto de fundamentar su acto conclusivo, que en este caso lo es la acusación.

Como se indica, la defensa ha invocado la nulidad de éstos dos elementos de convicción fiscal recabados durante la fase de investigación, sobre los cuales de haber advertido una violación del derecho al debido proceso, u otra circunstancia de tal gravedad que se traduciría en perjuicio irreparable para su patrocinado, se evidencia que el mismo no solicitó oportunamente al Juez en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que ejerciera el control jurisdiccional de los actos de investigación ejecutados por la representación fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tampoco hicieron uso de las facultades que les confieren los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, es preciso determinar que sobre la base de los principios que rigen el sistema penal acusatorio, lo que establece el legislador como regla sobre de los medios de prueba, es su ofrecimiento en el libelo acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez en función de control, examinar la existencia de de dichos requisitos, así como su licitud y legalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem en la forma de obtención de las mismas.

Dichos medios de prueba, ofrecidos como fueron por el Ministerio Público y admitidos por la recurrida en la audiencia preliminar, han de convertirse en prueba durante su evacuación en la fase de juicio oral, en el entendido que las mismas serán sometidas al contradictorio por las partes durante el debate, las cuales finalmente serán apreciadas por el Juez para adjudicarles un valor probatorio acreditándole convicción o no. Siendo ello así, no tiene ninguna relevancia para el Juez en función de juicio un elemento de convicción que consta en las actas de investigación de forma documentada, puesto que admitir lo contrario, estaríamos afirmando que no hemos abandonado el procedimiento ecléctico que regía bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual es incompatible con el nuevo y vigente proceso penal y es el testimonio oral lo que en definitiva apreciará el Juez en función de juicio.

A todo evento, entiende esta Alzada que el recurrente alega un defecto en la formación del acto mediante el cual la fuente de prueba fue constituida como elemento de convicción, al recoger el dicho del testigo de manera escrita a través de un acta de entrevista como le denomina el Ministerio Público a estos actos de investigación, en tal sentido este defecto de falta de firma y sello del funcionario instructor, debe evaluarse de cara al que persigue el mismo.

Así, observa esta Instancia Superior que de la revisión de dichos actos no jurisdiccionales –actas de entrevista- se encuentran estampadas las rubricas de los testigos intervinientes en el acto, así como las huellas dactilares de los mismos, por lo cual no se les puede desmerecer crédito, ni presumirse mucho menos su ilicitud o ilegalidad, en virtud que el Ministerio Público en alcance a la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal debe recabar los elementos que le sirvan para inculpar o exculpar al imputado.

De otra parte, en lo que atañe al objetivo perseguido en la constitución de los indicados elementos de convicción, debemos evocar el Principio de Finalidad de los actos, el cual explica el jurista C.B. en su obra “Procedimiento Penal Ordinario. Actos y Nulidades Procesales” Editado por el Departamento de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, Caracas. 2007. páginas 378 y 379, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Otro de los principios que juega a favor de la incolumidad del acto y por tanto impide la nulidad, es el concerniente al aspecto teleológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal, si ésta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez.

Entonces, cuando se dice que el acto alcanzó sus fines ha de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente (legalmente) llevado, pero que contiene algún error que lo hace impugnable, aunque se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso su realización…

.

Compartiendo esta Alzada dicho criterio jurídico, ha de entenderse que el acto cuyo vicio se invoca, es válido no solo porque la falla en que se ha incurrido sea formal y este ha logrado su fin, sino también porque con el no se causa perjuicio alguno a las partes, y en este particular, los medios de prueba admitidos, serán sometidos al contradictorio durante el debate, por lo que la defensa y acusado tienen toda potestad legal de rebatirlos, y de esta manera hacer efectivo el derecho a la defensa, por lo que con su admisión en modo alguno se causa un gravamen al procesado, puesto que es el testimonio oral lo que será objeto de prueba en la fase de juicio más no las actas de entrevistas como documentales o de exhibición. Al respecto se cita la doctrina vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que estableció:

(…) debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por lo que ante lo explanado con anterioridad, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segunda denuncia:

Observa igualmente esta Alzada, que en cuanto a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa el recurrente señaló entre otras cosas lo siguiente:

…El razonamiento contenido en dicha decisión es susceptible del siguiente análisis:

 Se limita a expresar que no las admite porque no son necesarias, útiles ni pertinentes.

 No expresa las razones por las cuales no las considera necesarias, útiles ni pertinentes.

 Al no expresar las razones – invocar la norma no es razonar ni motivar - , violenta el derecho a la tutelar judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional y por ello, es un pronunciamiento inmotivado.

El pronunciamiento en cuestión violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal en términos que no dejan lugar a duda de que en el presente caso, ciertamente, resulta violentado por la decisión ahora recurrida.

(…Omisas…)

Si bien el anterior fallo se refiere a la sentencia, no es menos verdad que el derecho constitucional a la tutela judicial no se condiciona a un cierto tipo de decisiones y no a otras, mucho más cuando la decisión de que se trata en este aparte del presente recurso mutila el ejercicio del derecho de defensa al despojar al imputado de todo órgano probatorio, por lo cual le causa un gravamen irreparable.

En consecuencia, solicito que se declare con lugar la presente apelación y se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, por decisión propia de la Sala de la Corte de Apelaciones, o en todo caso, se decida que el tribunal de instancia dicte decisión conforme a Derecho….

. (Según consta a los folios 175 al 196 del expediente principal).

Al respecto del régimen de pruebas en derecho penal, el profesor J.E.C.R., ha señalado lo siguiente:

Si tomamos en cuenta (...) que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para los testigos expresa con motivo de su examen, que el Juez Presidente les concederá la palabra ‘para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, debemos concurrir que el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas

(escrito a su vez de acusación). Cabrera Romero, J.E., Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria y en la intermedia, en Revista de Derecho Probatorio NC 11, Ediciones Homero 1999, p. 254.

En igual sentido ha expresado la comentarista R.M.E.V., lo siguiente:

Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusado, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porque de las mismas

. (Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B., 1999, p. 206).

Se evidencia del escrito cursante a los folios 117 y 118, que la defensa del acusado promovió entre otros medios probatorios, la testimonial del ciudadano F.F., señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, de la siguiente manera:

...a los fines que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el siguiente hecho: Si es cierto que los ciudadanos J.J.R.C. y A.C., se estaban bañando en el Rio Tepuy, Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, en la semana anterior al 12 de agosto de 2009, y si es cierto que la Sra. A.C. resbaló, cayó y se golpeó en los brazos, en el pecho y en otras partes del cuerpo, ocasionándose hematomas, excoriaciones, conocidos en el habla popular como rasguños y si él como J.J.R. la recogieron y la auxiliaron. Dicha prueba es pertinente y necesaria para demostrar que los golpes que dice A.C. le fueron propinados por J.J.R., el día y hora donde según ella, J.J.J.R. la golpeó, no se los causó mi defendido…

No obstante lo anterior, la Jueza de la recurrida llegada la oportunidad de dictar su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por la defensa, no hace señalamiento alguno del porqué no la considera útil, necesaria y pertinente, evidenciado esta alzada que la misma sí guarda relación con los hechos objeto del proceso que pretende probar el Ministerio Público en la fase de juicio, por lo cual SE ADMITE, dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al medio de prueba la Inspección Judicial sobre el vehículo Placa ABV70J, Serial de Carrocería 8X1CK2ASRX0000921, Serial Motor XM0670, Marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, Año 99, color verde, clase automóvil, tipo sedan, Uso particular, se evidencia que la defensa pretende que el Juez de Juicio realice un acto propio de la fase de investigación, como lo es, una inspección a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se encuentra el vehículo en mención, al respecto cabe decir, la diligencia solicitada resulta extemporánea toda vez que la fase preparatoria precluyó, aunado al hecho que es el Ministerio Público quien ostenta tal facultad investigativa y no el órgano jurisdiccional. Por lo que el mismo bien fue inadmitido por la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, correspondientes al informe médico psiquiátrico de fecha 04.05.2010, suscrito por el Dr. F.G., practicado al ciudadano J.J.R., el mismo ciertamente como lo establece el Juzgado a quo, es inútil, innecesario e impertinente, puesto que no guarda relación directa con el hecho objeto del proceso que se pretende probar en la fase de juicio por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al medio ofrecido por la defensa, concerniente a cinco fotografías del vehículo Placa ABV70J, Serial de Carrocería 8X1CK2ASRX0000921, Serial Motor XM0670, Marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, Año 99, con el objeto de ser cotejadas con otras fotografías que cursan en autos; se estima procedente y en consonancia al principio de libertad probatoria y comunidad de las mismas, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.S.B.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, así como inadmisible los medios de prueba, ofrecidos por la defensa; en los términos detalladamente expuestos en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.S.B.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sede, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, así como inadmisible los medios de prueba, ofrecidos por la defensa; expuestos en la motiva de la tanta veces citada decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

-Ponente-

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES DE LA SALA,

DRA. E.R.M.D.. J.E.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/ERM/JEPG/Ads/Njh/Yaneth.-

Asunto N° CA-1024-10-VCM

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