Decisión nº PJ002-2011-001827 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-001345

ASUNTO : DP01-S-2008-001345

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 1° ABG. GLEVER MARTINEZ

LA VICTIMA: RODRIGUEZ RENGIFO EDELYS DIAMANTINA

EL ACUSADO: DIAZ O.J.G.

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. M.T.

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DIAZ O.J.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana EDELYS D.R.R.; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

DIAZ O.J.G. natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23.04.1959, de 52años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.578.808, domiciliado en Urbanización Montaña Fresca, avenida Principal, sector Las Palmas, casa Nº P-118-D, a media cuadra del Liceo L.M.R., Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-4526909.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO

En fecha 25.11.2008, la ciudadana EDELYS D.R.R., denuncia que desde hace aproximadamente dos años, es agredida constantemente por un vecino J.G. DIAZ ORTIZ, conjuntamente con su esposa C.D.D., siendo que éste cada vez que tiene oportunidad de verla la agrede utilizando palabras obscenas y ofensivas, la amenaza con agredir a sus hijos.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano DIAZ O.J.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de EDELYS D.R.R., siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto. 2.- Declaración de la ciudadana MIREIS S.O., siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana MELY YOSAJARA ESSA BLANCO, siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano D.R.D.M., siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración de la ciudadana M.F.A.V., siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 6.- Declaración de la lic., YURUANY MORENO, FVP N° 4544, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicó evaluación psicológica a la victima. 7.- Declaración del Funcionario SARGENTO II (PA) M.S., adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Montaña Fresca, siendo útil y necesario, por cuanto es el funcionario actuante en el presente proceso. De la misma manera, se promueven como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe Psicológico, de fecha 31.10.2007, suscrito por la DRA. YURUANY MORENO, FVP N° 4544, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo establecido Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana RODRIGUEZ RENGIFO EDELYS DIAMANTINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.831.146, domiciliada en Urbanización Montaña Fresca, avenida Principal, sector Las Palmas, casa Nº P-118-C, a media cuadra del Liceo L.M.R., Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424-3694201, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Si ha ejercido actos de violencia en mi contra, él por medio de su esposa continua acosándome, en horas de la mañana cuando él señor se va, ella me amenaza me dice que tiene suficientes personas en Miraflores, para desalojarme de mi casa, continua con las amenazas hacia mis hijos, En estos tres meses el señor trató de lanzarme el caro cuando iba pasando por el estacionamiento de él, cuándo yo le dije que, que le pasaba, me dijo unas palabras obscenas, es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito DIAZ O.J.G. natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23.04.1959, de 52años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.578.808, domiciliado en Urbanización Montaña Fresca, avenida Principal, sector Las Palmas, casa Nº P-118-D, a media cuadra del Liceo L.M.R., Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-4526909; se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No admito ninguno de los hechos que se me acusa, todo lo contrario yo soy la victima igual que mi familia desde hace tres año, como consta en la Fiscalía 7 del Ministerio Público, desde hace tres años, donde ella es imputada, por lo que produce entonces, a hacerme esta acusación. Me dictaron unas medidas en la Fiscalía Octava la cual fue suspendida. Me amenazan vía telefónica y tengo las pruebas, que me va matar. Con relación a que yo le lance el carro será en sueños, si tengo que retrocede para salirme pero siempre salgo con precaución, es todo.”.

DE SEGUIDAS, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dra. M.T., tomando la palabra y expone: “En base a los hechos narrado por el Ministerio Público donde de manera sucinta dice que la ciudadana en el año del 2008 fue objeto de violencia psicológica y acoso u hostigamiento por mi representado, hay que tomar en cuenta el día y la hora, par la aplicación de la ley, en ese momento estaba vigente la ley anterior, el cual leva prevé pena de seis a dieciocho meses, por lo que esta prescrito dicho tiempo. Aunado a ello el Ministerio Público, no hace un señalamiento de la evaluación psicológica que hizo la licencia por el Instituto de la Mujer de Aragua, donde dice que la victima presenta una conducta irregular y que a toda persona la ve como sus enemigos, tiene problemas de personalidad, donde cualquier persona que se le acerque es su enemigo. En fecha 29.07.2010, la victimas se presenta ante la fiscalia, en donde presenta una hoja de audiencia donde dice que mi representado, la humilló y vejo delante de su familia, pero consta que ese día, estaba en parada en el Fuerte Tiuna, por cuanto el mismo es militar, y así consignamos dichas pruebas, es importante señalar que la señora cada tres meses vas a la Fiscalía diciendo lo que pasaba, entonces porque no fue hace tres meses otra vez. Hay una denuncias ante Fiscalía Octava y ante la Séptima, donde es imputado, por las agresiones física en contra de la señora y por el delito de riña. Es la oportunidad de señalar, que en virtud que no presente escrito de pruebas, me adhiero a las pruebas presentada por el Ministerio Público, para tener uso al debate oral y público y solicito las prescripción de la acción de conformidad con los artículos 39 y 40, de la ley vigente para el 2008, en los cuales se evidencia que están preescrito, solicito se le revoquen las medidas mi representado por cuanto transcurrió el tiempo necesario, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la solicitud de la defensa técnica, a través de la cual invoca la prescripción del presente proceso penal, en razón que los delitos que le ha atribuido la Representante del Ministerio Público, al ciudadano DIAZ O.J.G., como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, merecen pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que en razón que los hechos ocurrieron en fecha 25.11.2008, estima que ha transcurrido el lapso de la prescripción; al respecto aclara esta Juzgadora, como punto de derecho, que en primer lugar los hechos ocurridos en la fecha antes señalada fueron investigados conforme a las reglas contenidas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., la cual entró en vigencia en fecha 19.03.2007, motivo por el cual, le asiste la razón al Ministerio Fiscal, cuando subsumió los hechos en los tipos penales especiales imputados en su oportunidad, y por el cual acusó al ciudadano DIAZ O.J.G., toda vez que, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., es la que se encontraba vigente para la fecha. De la misma manera, para determinar la prescripción de la acción penal se hace necesario y obligatorio, regirse conforme a las reglas de los artículo 108 y 110 ambos del Código Penal, motivo por el cual, quien aquí suscribe, estima que para los delitos por el cual acusó la Titular de la Acción Penal, cuyas penas corresponden para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pena de prisión de ocho (08) a veintitrés (23) meses, en tal sentido, deben regirse conforme a la exigencia del artículo 108 numeral 5 del Texto Sustantivo Penal, vale decir, que para que opere la prescripción en estos delitos debe transcurrir un lapso de tres (03) años, desde el momento de la comisión de los hechos, y en caso de marras, no ha sido así, toda vez que los mismos fueron denunciados en fecha 25.11.2008, por lo que hasta la presente data, no ha operado dicho lapso de tres (03) años y menos aún, cuando el artículo 110 ejusdem, establece como regla para que opere la prescripción ordinaria, que no haya existido algún acto interruptivo en el proceso, entre ellos acto de imputación o acusación fiscal, entre otros, y en el caso que nos ocupa en fecha 18.03.2010, el Ministerio Público realizó formal acto de imputación en contra del tanta veces mencionado ciudadano y, en fecha 14.05.2010, presentó formal acusación, motivo por el cual hubo interrupción de la prescripción ordinaria. Asimismo, estima quien aquí decide, que hasta este momento del proceso, tampoco ha operado la prescripción judicial, la cual debe transcurrir el lapso de tres años, más la mitad del mismo, es decir , cuatro (04) años y seis (06) meses, en tal sentido, por las razones explanadas en actas y conforme a razones obvias y legales, considera que no le asiste la razón a la defensa técnica, en este sentido y en consecuencia declara SIN LUGAR su petición de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. GLEVER MARTINEZ, Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DIAZ O.J.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:

  1. - Declaración de EDELYS D.R.R., siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto.

  2. - Declaración de la ciudadana MIREIS S.O., siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  3. - Declaración de la ciudadana MELY YOSAJARA ESSA BLANCO, siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  4. - Declaración del ciudadano D.R.D.M., siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  5. - Declaración de la ciudadana M.F.A.V., siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  6. - Declaración de la Lic., YURUANY MORENO, FVP N° 4544, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicó evaluación psicológica a la victima.

  7. - Declaración del Funcionario SARGENTO II (PA) M.S., adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Montaña Fresca, siendo útil y necesario, por cuanto es el funcionario actuante en el presente proceso.

    De la misma manera, se admiten como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  8. - Informe Psicológico, de fecha 31.10.2007, suscrito por la DRA. YURUANY MORENO, FVP N° 4544, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima. Todos ello, los cuales, fueron acogidos pro la defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado DIAZ O.J.G., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, deseo pasar a juicio oral y público, es todo”.

En consecuencia, vista la manifestación del acusado de no acogerse a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, en fecha 06.07.2009, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición que tiene el acusado DIAZ O.J.G., de acercarse a la víctima de manera intencional a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la mismas manera, se hace necesario IMPONER la Medida de Protección y Seguridad Innominada, contenida en el artículo 87 numeral 13 Eíusdem; consistente en la prohibición del acusado de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia, asimismo, la victima tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra del acusado o de su grupo familiar. Con la lectura y firma del acta, las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

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