Decisión nº 4C-4016-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 02 de Julio de 2.007

196° y 148°

CAUSA N° 4C-4016-07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. R.S., Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. Y.L.D., Fiscal Décimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques-

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.886.754. (10 años de edad).-

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

L.A.R.I., venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1970, portador de la cédula de identidad N° V – 10.337.677, y residenciado en el Barrio Independencia, al final de la calle que esta ubicada por donde está la antigua Empresa Tabacalera Nacional en Maracay Estado Aragua;

Celebrada como ha sido audiencia oral en la presente causa, signada con el N° 4C-4016/07, con motivo de la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse hecho efectiva la aprehensión del ciudadano L.A.R.I., venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1970, portador de la cédula de identidad N° V – 10.337.677, y residenciado en el Barrio Independencia, al final de la calle que esta ubicada por donde está la antigua Empresa Tabacalera Nacional en Maracay Estado Aragua; éste Tribunal pasa a fundamentar la decisión emitida en audiencia oral, y al efecto se observa:

El Representante del Ministerio Público manifestó en audiencia oral y pública, lo siguiente: “… en el dia hoy presento y pongo a disposición al ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., todo ello en virtud de los hechos ocurridos y que en fecha 24-04-07, fue declarada con lugar y así se emitió orden de aprehensión en contra del ciudadano L.A.R.I., identificados en autos plenamente, orden de aprehensión que se hizo efectiva en fecha 28-06-07 y fue puesto a este tribunal en el dia de hoy, el imputado siendo señalado por la victima que en momentos en que se encontraba en su residencia siendo las 8:00 p.m, el ciudadano L.A.R., reventando un candado de su casa penetro en su residencia y la violo amenazándolo de muerte, que si decía algo la iba a matar, considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción como lo son, el acta de fecha 03-07-06, acta de entrevista rendida por la menor victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narro los hechos objetos del proceso, y existe un examen medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Miranda, donde entre otras cosas dejan constancias de restos de himen, elementos estos que hablan a favor penetración continua por mas de 7 días y la inspección ocular al lugar de los hechos la experticia Psiquiatrica, donde en su conclusión fue objeto de abuso sexual, esta pequeña presenta cuadro de ansiedad y se recomienda atención psiquiátrica, y actas de entrevista D.V.C.D., madre de la victima, que efectivamente narro que tenia una relación con ella, y las diferentes actas de entrevistas donde solicita la Fiscalia el tramite de la respectiva orden de aprehensión a este tribunal y donde la acuerda. A criterio de esta Representación Fiscal la conducta desplegada por el imputado se subsumen en lo supuestos del artículo 374 del Código Penal, como lo es el delito de violación, y con los suficientes elementos de convicción recabados en la investigación quien por medio de amenazas de muerte logra violar a la niña que tan solo en ese momento contaba con tan solo 10 años. Por las razones antes narrados es por lo precalifico el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 Código Penal Venezolano, la IMPOSICION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 en sus numerales 1°,2°, y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuantos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito y por cuanto existe presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por cuanto ocasiono un daño irreparable en la personalidad de la victima al sagrado derecho de la dignidad. Nos encontramos en unos delitos que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad del artículo 250, 251 ordinal 3 y 4 y 252 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la persona de la victima IDENTIDAD OMITIDA (Menor) de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expuso: Visto ante el llamado de la niña ante este tribunal se ve que esta bastante nerviosa, ante esta situación, si la defensa no se opone voy a solicitar a este tribunal que sea retirado de la sala al imputado a los fines de que ella pueda declarar.

En este estado se le cede el derecho de palabra a La defensa del imputado, manifestando: “Yo creo que mi defendido debe escuchar los dicho por la victima para saber del delito que se le acusa, y otra cosa que quiero aclarar, para escuchar los cuatro alegatos que la niña ha hecho diferentes actas tomadas, es todo”.

En este estado el Tribunal a solicitud del Ministerio Público y de la menor victima IDENTIDAD OMITIDA, pregunta a los abogados defensores MILAGROS MANTILLA Y L.F.G.T., si tiene alguna objeción en que el imputado RENGIFO IBARRA L.A., se retire de la sala, para que la niña rinda declaración, contestando que no tiene ninguna objeción, a continuación se procede a retirar de la sala el imputado ante referido, para que la niña ante citada rinda declaración, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hará sin juramento quien expone “ Yo estaba en la casa viendo televisión y el entró y me quito la ropa, yo le dije a mi mama y ella me dijo que eso era pura mentira, el me dijo que si decía algo me iba a matar, es todo”. De seguidas la defensa solicita a objetos de ejercer preguntas quien expuso: pregunta si usted reconoce a la persona que estaba sentada allí como la persona que estaba en su casa para ese momento? Respuesta: “que si lo reconocía como esa persona”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.A.P.M., en su carácter de representante legal de la victima, quien expuso: “Yo lo que quiero y deseo que se haga justicia la niña tiene un año perdía, desde que paso eso, ella estaba conmigo, iba los fines de semana y los días feriados para donde su mamá y de vacaciones, ella la madre me dio la guardia y custodia, yo estoy pendiente de todo siempre la traigo conmigo, y la llevo a la escuela , que se haga justicia, es lo que yo pido, es todo”.

Acto seguido, se le impuso al ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del imputado, contenido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciéndole de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, mani¬festando el mismo su deseo de rendir declaración, y al efecto expuso: : “En fecha 2005 yo estaba en Maracay con un ingeniero de nombre H.G., me consiguió un trabajo que era de una bomba de alta presión yo salía con un dinero a la calle y la muchacha del kiosco de la fosforera me vendía la comida y llegue a un acuerdo que si se la podía a pagar los días viernes, yo me iba a la fosforera y seguíamos trabajando y un dia viernes en los últimos de noviembre y entre a una etapa y conozco a la madre de la niña y el siguiente viernes nos tomamos unas cervezas y nos fuimos a un hotel independencia en el cabotaje ese lapso estuvimos viéndonos ella no era novia mía, entonces seguí trabajando y ella trabaja en ese kiosco y ella me comento yo voy a ser la persona que haré la comida entonces yo dije para mi mejor por que así me evitaba ir para allá, porque yo trabajo de albañilería, por el desgaste físico, el siguiente viernes ella me dijo que me quedara en su casa y como se me hizo tarde me quede y amaneció a las seis de la mañana, me fui para Maracay porque tengo una esposa bueno mi concubina yo tengo cuatro hijos y mis hijos me adoran,, la segunda vez salimos y ya y me salio otro trabajo que hacer y me dicen que vamos hacer un zanja y laminas estriadas, paso ese diciembre y a eso de finales Salí para el hotel la casona esa fue la ultima vez que vi esa señora y mas nunca vine para y ya no vine mas y me tenia un cheque que no me lo querían aceptar el pago del cheque y fue que vine al banco exterior, y deje pasar el tiempo y fue una vez que vine porque tenia tanto el dolor de cabeza hacerme unos estudios y mi tía anabel para solventar mi, pero nunca he puesto una mano a esa niña , yo amo a los niños soy incapaz de se lo juro por lo mas sagrado que son mi madre y mis hijos, si esta de su parte de condenar a una persona inocente se lo dejo a su conciencia, amo los niños se lo puedo asegurar amo los niños. Seguidamente el tribunal pregunta a las partes si hacen uso del interrogatorio al imputado de autos? Contestando que no. Seguidamente el Tribunal, pasa a realizar preguntas al imputado:, Pregunta: ¿Diga usted, cuando usted fue esa noche la casa de la ciudadana Doris, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, estaba la niña? Respuesta: si; Pregunta: ¿Diga usted, en que época del año fue a esa vivienda? Respuesta: “En Diciembre, fue casi llegando a diciembre. Pregunta: ¿Diga usted, en que año? Respuesta: “2005 al 2006 “, Pregunta: ¿Diga usted, cuantas veces la vio? Respuesta: “Dos veces solo esa vez, y en el kiosco que fue en varias oportunidades.

Se le concedió la palabra a la Defensa, Abogado L.F.G.T., quien expuso: “Buenas tardes, quiero exponer y solicitar la nulidad absoluta de esta audiencia por cuanto el dia 28-06-07, fue aprehendido mi defendido, y el dia 29-06-07 a las 12:00 m, fue notificado el fiscal segundo del estado Aragua trascurrió el día 29-06-07, 34 horas y el día hoy lunes fue puesto a mi defendido a disposición de este tribunal han trascurrido 100 horas, se le ha violentado el derecho, le fue vulnerado sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece la nulidad absoluta, siendo que la misma se violo el artículo constitucional, con pactos multilaterales el pacto de san José, la declaración de los derechos humanos, el cual este país es parte, de igual manera se violento el artículo 26 que se refiere a la tutela judicial efectiva, se violento el derecho de acceder algún órgano de administración de justicia, , hay violación flagrantes por cuanto el mismo fue puesto a la orden de tribunal pasadas las 48 horas y siendo 100 horas que fue puesto ante este tribunal; las sentencias reiteradas de la sala del Tribunal Supremote Justicia, de la Sala Constitucional con ponencia M.T.H.P. con el expediente 05-2407 con sentencia 549, señala como criterio reiterado que cuando se ordena una aprehensión de una persona es ineludible ponerlo a disposición del tribunal, una vez que se haya presentado tal como lo prevé a el artículo 250 en su primer aparte, se ha violado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 3 constitucional que establece toda las persona tiene derecho a ser oída en toda etapa del proceso, y el ordinal 1 (paso leer), de todos lo que ejercemos lo sabemos el contenido de esta norma, y como se viola de manera flagrantes la norma a mi defendido no se le informó que tenia una investigación, siendo que el Ministerio Público cuanta con el arsenal de herramientas, es decir la propia madre de la victima fue la persona que suministró la dirección, con el numero de cédula se puede ubicar a una persona y el Ministerio Público no haya accionado una investigación es decir uno compra una licuadora y le piden el número de cédula ya con eso se puede buscar información, y eso esta y en el Seniat o en Internet, se puede ubicar y no ejercer de manera temeraria tal investigación, la Representación Fiscal solicitó orden de aprehensión y no ha investigado si mi defendido es culpable o no recuerde que el Ministerio Publico tiene que buscar tantos elementos que sirvan para exculparlo como inculparlo, si no que señalo, que es culpable de una vez, solicito se declare la nulidad nula de nulidad y se sirva decretar la libertad plena de mi defendido, y en cuanto el delito el porque de la motivación que tiene el Ministerio Público, es por lo que solicito al tribunal el control difuso al tribunal, por cuanto la pirámide de kelsen el Ministerio Público opone el delito de violación y si observamos la victima es menor de edad y debe regir por una ley especial es decir, la ley que mas favorezca, vale decir la aplicación del artículo 259 que trata del abuso sexual a niño e imponerle la pena impuesta, ahora bien elementos tomo para considerar lo dicho de una niña, si efectivamente hay un dicho la primera declaración que llegaron dos tipos que se encuentra en los folios 15 y 16 del presente expediente y señala que fueron dos hombres que uno la violo por delante y el otro por detrás eso consta en autos; seguidamente vinieron los padres y declaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se contradicen con los hechos y lo único que dicen fue no fue por mi defendido, se le toma una segunda declaración y la niña llega y declara que ella la primera vez mintió que no eran dos que era uno, y que se le monto en cima y le hizo lo que le hizo, ya que allí no es conteste con la anterior declaración, ejerzo el in dubio pro reo por cuanto señala que cuando existen mas de dos contradicciones favorecen al imputado , y con lo dicho por la niña a mi me sorprendería mucho de que una niña sin desarrollarse y no haya tenido desgarros y ustedes que son mujeres saben que su primera vez sufren un desgarramientos como es posible que la mama le dice que es mentira la niña hubiese presentado un desgarre continuo, muy seguidamente con la declaración de la propia madre ella la ha dejado cuidando a la niña la madre dice que tiene poco acercamiento , y viendo de cerca y causa intriga como va a decir que sus hija es una mentirosa manipulable que la niña le haya contado eso debe ser que no sucedió que sabe que será, visto todos esos alegatos en eso se baso el Ministerio Publico para solicitar que mi defendido es culpable, no encuentro esa motivación, en cuanto a la inspección por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y señala que la puerta es de llave de cerrojo la niña dijo que era candado y no se evidencia que hubo ruptura, y la niña dice en la cama que esta en la entrada de la casa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que objeto tiene esa cama si en fecha 20-07 fue que la obtuvo y como fuera posible que esa cama que tenia un mes fuera posible que esos actos aberrantes se hubieran cometidos en ese instante. Ante todo estos ejerzo un habeas corpus, ante el Tribunal sexto de Control, donde pareció extraño que la Juez decidiera enviarlo a consulta, por todo lo que he expuesto solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto ha excedido el lapso 100 horas fue puesto fuera del lapso de 48 horas consagradas en la ley, cuando el Ministerio Público señala que hay peligro eminente de fuga donde esta lo establecido en el artículo 49 de la constitucional, me van a decir en que contradicción, me dijo que mi defendido era extranjero no señalo la forma como puede obstaculizar mi defendido el proceso, pero no fue fundamentado y siendo que la vida es el primero y la libertad es el segundo derecho que se tiene, ya que lo que se esta solicitando es la privación de libertad y no un fresco , solcito y reitero la nulidad absoluta y así mismo y cese toda la orden de aprehensión y a todo evento un a aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el imputado RENGIFO IBARRA L.A., siendo señalado por la victima en esta sala de audiencia, que en momentos en que se encontraba la niña Y.J.P.C., en su residencia siendo las 8:00 p.m, el imputado de autos, reventó un candado de su casa penetro en su residencia y la niña se encontraba viendo televisión en la sala de la casa, éste la tomo le quito la ropa, y la violo, amenazándolo a la niña que si decía algo de lo ocurrido, la iba a matar, en tal hecho, existen suficientes elementos de convicción como lo son, el acta de fecha 03-07-06, acta de entrevista rendida por la menor victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narro los hechos objetos del proceso, y existe un examen medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Miranda, donde entre otras cosas dejan constancias de restos de himen, elementos estos que hablan a favor penetración continua por mas de 7 días y la inspección ocular al lugar de los hechos la experticia Psiquiatrica, donde en su conclusión fue objeto de abuso sexual, esta pequeña presenta cuadro de ansiedad y se recomienda atención psiquiátrica, y actas de entrevista D.V.C.D., madre de la victima, que efectivamente narro que el imputado referido tenia una relación con la misma quedando establecido de tal modo la vinculación del aprehendido con el caso que nos ocupa.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de la inviolavibilidad de la libertad personal, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir es detenido en virtud de una orden Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión emitida en fecha 13-05-05, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, y así se declara.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido conforme a derecho, considera esta Juzgadora que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, y así se declara.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de aseguramiento procesal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el Abogado J.M., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; evidenciándose en primer lugar, que al imputado se le atribuyó la comisión de un delito que impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pueden haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos señalados por la Fiscalía en el escrito contentivo de la orden de aprehensión, tales como: 1.- 1.- Ampliación del acta Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03-07-2006, donde expreso lo siguiente: “Resulta que mentí el día que vine diciendo que eran dos sujetos los que me habían violado, resulta que la verdad es que un señor que era novio de mi mamá, que ese llama L.A., eso ocurrió en la casa de mi mamá, el entró forzando el candado de la puerta y yo estaba sentada viendo tele en la sala, se cercó a mi, me quito la ropa, y me tapo la boca llevándome a la cama de mi mama, donde abuso de mi, me violó. Luego se puso la ropa y antes de irse me amenazo diciéndome que si yo decía algo me iba a matar… A preguntas que le fueron formuladas respondió… ¡Diga usted las características fisionómicas y datos filiatorios de la persona que abuso sexualmente de usted? Contestó? Se llama L.A., de aproximadamente 30 años de edad, de piel morena, alto, delgado, color de cabello negro, con abundante vello en los brazos…” 2.- Examen médico legal, suscrito por los médicos forenses R.L. y B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de los Teques, donde se deja constancia de lo siguiente: “…se trata de la menor IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, que refiere haber sido violada por dos amigos de su mama en semana Santa. Zona extragenital: no presenta lesiones recientes o antiguas relacionadas con el hecho. Desarrollo leve de las glándulas mamarias, no así de caracteres sexuales secundarios. Zona genital de aspecto y configuración normal, ausente de bello púbico; resto de himen presente, permeable al introito a dos pulpejos digitales; estos elementos hablan a favor de una penetración vaginal completa antigua (más de 07 días). No hay secreciones para este momento, ni lesiones de mucosa de carácter traumático agudo infeccioso. Zona ano rectal: Esfínter tónico, estrías presentes, sin lesiones de mucosa…” 3.- Inspección ocular N° 1017 de fecha 19-06-06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de los Teques, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Sitio de suceso cerrado… correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, de precaria, construcción… protegido por una vivienda unifamiliar, de precaria construcción… protegido por una puerta de protección elaborada en metal, de una hoja, del tipo batiente, con sistema de seguridad a llave… Seguidamente se tiene acceso a un espacio de medianas dimensiones; del lado izquierdo se encuentra una habitación con sistema de protección una cortina, la cual al ser traspasada se visualiza una cama matrimonial, y demás accesorios acordes tonel lugar… Seguidamente se observa otro espacio donde se visualiza una cama y de frente una litera…”4.- Experticia Psiquiatrita, suscrito por los Médicos Forenses F.V.A., Psiquiatra forense, M.M., psicólogo forense y B.B., jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, practicada a la victima, adolescente ANYELYS MESA, donde concluyen lo siguiente: “…Se trata de escolar de 1 años de edad, quien fue objeto de abuso sexual por parte de un adulto. En base a las entrevistas, antecedentes examen mental, evaluación psicológica y social esta pequeña consultante presenta cuadro de ansiedad ante situación vivida se recomienda atención psiquiatrita especializada…”5.-Ampliación de Entrevista de fecha 09-01-07, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques, por la ciudadana D.R.C.D., en la cual expuso: “… ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.? CONTESTO: Si lo conocí por espacio de un mes a seis semanas aproximadamente. ¿Diga usted, puede explicar la manera como lo conoció? CONTESTÓ: sí en un kiosco donde yo trabajaba anteriormente, vendiendo comidas y ese kiosco quedaba cerca de la empresa fosforera aquí en los Teques, ya que el trabajaba ahí, nos conocimos y estuvimos empatados, tuve una relación amorosa con él. ¿Diga usted, que tiempo duró dicha relación amorosa? CONTESTÓ: como unas cuatro a seis semanas más o menos, no recuerdo exactamente por eso creo que fue en el año 2005. ¿Diga usted visitaba su residencia frecuentemente dicho ciudadano? CONTESTÓ: No una sola vez fue a mi casa nada más. ¿Diga usted, llegó a quedarse en su residencia en alguna oportunidad dicho ciudadano? CONTESTO: Sí, ese día fue a mi casa se quedó conmigo y eso fue más o menos a finales del mes de octubre del año dos mil cinco. ¿Diga usted, la identidad del ciudadano L.A.? CONTESTO: el se llama L.A.R.I., tiene 36 37 años de edad, su número de cédula de Identidad es V- 10.337.677, estos datos los obtuve fue por medio de una persona que los dio por medio de la factura del teléfono ese que el vendió, que en verdad no se como se llama, lo cierto es que L.A., tenía antes un teléfono celular movilnet cuyo número era 0416-2319098, yo vine llamé a ese número y me atendió una persona, un hombre con voz de muchacho, yo pregunte por L.A., y este me dijo que ese teléfono ya no era de él, que ese teléfono él se lo había vendido, y yo le dije a este joven que a mi me interesaba ubicarlo a él, y este joven por medio es esta factura me dio esos datos, incluso me dijo que el número de teléfono de él era 0416-3463369, yo aún de curiosa llamé a ese número y la persona que me atendió era él, era L.A., por eso fue que obtuve esos datos… pero nunca pensé que este le fuera hacer algo a m i hija, en verdad no lo sabía… ¿Diga usted donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: Bueno según me comentó este joven a quien supuestamente le vendió el celular cuyo número dije antes, él y que vive en el Barrio Independencia al final de la calle, o de una calle que esta ubicada en la antigua empresa Tabacalera Nacional en Maracay, Estado Aragua, es la única dirección que me dio, no me dio más detalles al respecto.”6.- Acta de entrevista de fecha 16-01-07, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su Delegación de Los Teques, por la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expresó:“…Eso ocurrió en el mes de abril, cuando era semana santa, no recuerdo la fecha exacta, yo estaba en la casa de mi mamá y entonces llegó L.A., quien anteriormente era el novio de mi mamá, donde yo me encontraba; cuando el entró yo le dije que se fuera y él no me hizo caso, se comenzó a quietar la ropa, me quitó la ropa y luego me introdujo su pene por delante (refiriéndose por la Vagina); el me tapo la boca y por eso no podía gritar, luego me amenazo , se puso la ropa y me dijo que si decía algo me mataba; cuando llegó mi mama al día siguiente, yo le dije lo que me había pasado, pero no le dije que había sido él porque tenia miedo, y ella me dijo que eso era mentira, yo me fui nuevamente a la casa de mi papa, y fue allí donde se lo conté a mi tía Rebeca, y ella si me creyó… A preguntas que le fueron formuladas respondió: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el ciudadano en cuestión la penetró? CONTESTO: una sola, ¿Diga usted en anteriores oportunidades había visto al ciudadano a quien menciona como autor del hecho? CONTESTO: si lo había visto varias veces por que el era novio de mi mamá…”.

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective DUNO O.J., adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su Delegación de Los Teques, mediante la cual solicita a este despacho, se tramite ante el Tribunal competente orden de aprehensión en contra del ciudadano: L.A.R.I., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-10-70, de 36 años de edad, con cédula de Identidad N° 10.337.677; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ibidem, en relación con lo previsto en el artículo 252 ibidem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, toda vez que concurren los supuestos de hechos previstos en las normas procesales invocadas, por lo que se ordena la reclusión del imputado en la sede del Centro Penitenciario Rodeo I, Estado Miranda, y así se decide.-

Como consecuencia a la nulidad de todas las actuaciones, solicitada por la defensa privada, Abogado L.F.G.T., este Tribunal la declara sin lugar, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena solicitada, por cuanto considera este Tribunal, que si bien es cierto la aprehensión del imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, fue efectuada en fecha 28-06-2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay Estado Aragua, y luego fue trasladado en fecha sábado 30 de junio de 2007, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, y por último fue colocado a disposición de este tribunal en el día de hoy, 02-07-2007, a as 11:40 horas de la mañana, pero no es menos cierto el grado de participación del ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, en la presunta comisión como es el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , se desprende su autoría u participación de todos los elementos de convicción anteriormente analizados; y por cuanto quien juzga considera que los hechos anteriormente descritos compromete al ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por cuanto considera quien juzga, que se encuentra lleno los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3; y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso que hoy nos ocupa. Asimismo, este Tribunal considera, que de las presentes actuaciones no implica inobservancias o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la misma forma, según la autora M.I.P.D., en su obra El Amparo a la Libertad, señala:

“…En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegitima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En otro orden de ideas, este Tribunal trae a colación, Sentencia No. 526 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…

. (Subrayado del Tribunal)

De esta decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R.U., trae como consecuencia, en el presente caso que hoy nos ocupa, que no existe presunta violación de los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Aragua, y el Departamento de Aprehensión, Caracas Distrito Capital, (organismo policial) que tienen límite en la detención judicial (orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2007) de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales (Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional) al que correspondió determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, en consecuencia con del decreto en fecha 02 de julio de 2007, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, referido por la defensa privada del imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, Y así se declara.

Asimismo, en relación a la medida cautelar solicitada, por la defensa privada, se declara improcedente en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, al considerarse necesaria la imposición de la medida cautelar que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como la participación del encausado en el mismo y por la presunción razonable del peligro de fuga.

Por último, dada la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el J.M., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite el lapso de prorroga previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En relación al control difuso solicitado en esta audiencia por parte de la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como el delito de violación establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y no en el delito tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, como es el Abuso Sexual a Niña, en consecuencia este Tribunal lo declara sin lugar, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda:

Primero

Se declara la legitimidad de la aprehensión del ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil concubinato, nacido en fecha 11-10-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio: contratista, nombre de sus padres: M.T.I. (v) y J.L.R. (v), residenciado en: Maracay, estado Aragua, calle c, casa numero 99 Barrio Independencia, detrás del Centro comercial Global teléfono 0416-34633-69, 0414 3820820, pertenece a su concubina, y titular de la cédula de Identidad N° v-10.337.677; por ser presunto autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse efectuado la aprehensión del mismo en virtud de la orden que en tal sentido emitiera en fecha 24 de abril de 2007, éste Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Segundo

Se decreta la prosecución de la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan diligencias por practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, bien que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado de autos.

Tercero

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil concubinato, nacido en fecha 11-10-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio: contratista, nombre de sus padres: M.T.I. (v) y J.L.R. (v), residenciado en: Maracay, estado Aragua, calle C, casa numero 99 Barrio Independencia, detrás del Centro comercial Global teléfono 0416-34633-69, 0414 3820820, pertenece a su concubina, y titular de la cédula de Identidad N° v-10.337.677, por cuanto considera este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es de quince años a veinte años de prisión; con fundados elementos de convicción como: son la ampliación del acta de entrevista 03-07-06 de la niña IDENTIDAD OMITIDA (menor), los exámenes médicos legales, luego la inspección del sitio del suceso, experticia Psiquiatrica, acta de entrevista 16-01-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la niña y acta de entrevista de la madre, luego ampliación de la entrevista de la madre de la victima, acta de entrevista a la niña, con estos elementos de convicción hacen una presunción razonable y la magnitud del daño causado y que puede influir en el presente caso en la victima; en concordancia con lo previsto en el numerales 2 y 3 del artículo 251 ibidem, por la magnitud del daño causado y la pena a que llegara imponerse en relación con lo previsto en el artículo 252 numeral 2° eiusdem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (menor), toda vez que concurren los supuestos de hechos previstos en las normas procesales invocadas.

Cuarto

Se ordena la reclusión del imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, en la sede del Centro Penitenciario Rodeo I, Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, remitida anexo a un oficio al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Departamento de Aprehensión, Caracas.

Quinto

Se declara improcedente la solicitud formulada en sala por el Abogado defensor L.F.G.T., en relación a la nulidad de todas las actuaciones solicitadas, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena solicitada, por cuanto considera este Tribunal, que si bien es cierto la aprehensión del imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, fue efectuada en fecha 28-06-2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay Estado Aragua, y luego fue trasladado en fecha sábado 30 de junio de 2007, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, y por último fue colocado a disposición de este tribunal en el día de hoy, 02-07-2007, a as 11:40 horas de la mañana, pero no es menos cierto el grado de participación del ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, en la presunta comisión como es el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera quien juzga, que de las presentes actuaciones no implica inobservancias o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos por la República. Por cuanto este Tribunal trae a colación en el presente caso que hoy nos ocupa, lo dicho por la autora M.I.P.D., en su obra El Amparo a la Libertad, donde entre otras cosas señala: “…Que en caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegitima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo este órgano jurisdiccional c.S.N.. 526 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”.

Sexto

En relación a la medida cautelar solicitada, por la defensa privada, se declara improcedente en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, al considerarse necesaria la imposición de la medida cautelar que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como la participación del encausado en el mismo y por la presunción razonable del peligro de fuga.

Séptimo

En relación al control difuso solicitado en esta audiencia por parte de la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado RENGIFO IBARRA L.A., ya identificado, encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como el delito de violación establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y no en el delito tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, como es el Abuso Sexual a Niña, en consecuencia este Tribunal lo declara sin lugar.

Octavo

Se ordena abrir Procedimiento Disciplinario a los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Maracay, Estado Aragua, y a los funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, por lo que se ordena librar oficio de lo conducente.

Noveno

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano RENGIFO IBARRA L.A., titular de la cédula de Identidad 10.337.677, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado defensor privado L.F.G.T., quien manifestó: Ejerzo recurso de revocación de conformidad al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una acción de mero trámite, el sitio de reclusión, del Internado Judicial Rodeo I, y se acuerde como centro de detención su domicilio, como Arresto Domiciliario, ya que si bien es cierto este es considerado, por la norma como privación de libertad, por unos dichos que en reiteradas oportunidades mencionó la niña como actos fantasiosos y manipulados.

A continuación el Fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra, y expuso: “ratifica lo expuesto en esta audiencia, la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto llena los extremos legales es su criterio artículo 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las palabras fantasiosos, el Ministerio Público no tiene tiempo para ver televisión, ante de un delito tan aberrante, vale decir, esta Representación Fiscal es muy juicioso con todo lo que se pueda presentar”.

El Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Recurso de Revocación invocado por la defensa: De conformidad con artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la misma, por cuanto el acto celebrado ha consistido en audiencia correspondiente a la Materialización de la Orden de Aprehensión, que fue emitida en fecha 24 de abril de 2007, por este Tribunal, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con ocasión de tal acto se pronunció esta juzgadora, conforme al referido artículo, estimando encontrarse llenos sus numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 eiusdem, acerca del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo como corresponde el lugar de reclusión del ciudadano L.A.R.I., ya identificado, formando tal precisión parte del pronunciamiento en mención, por lo que mal puede ser considerado, como auto de mera sustanciación o tramite, disintiendo así este Tribunal de lo que fuera argumentando por la defensa, y resultando por tanto improcedente el recurso interpuesto en audiencia, en estricta sujeción a lo expresamente establecido por el legislador venezolano. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese asentado en el libro diario del Tribunal.-

La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

Abg. R.S. ROJAS

NCA/nélida.-

Causa N° 4016-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR