Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-001921

Parte Demandante: C.L.D.d.R. y los menores C.M., Jofre Rafael, E.R. y M.D.R.D., mayor de edad la primera, y menores los demás, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.241, 19.068.401, 19.375.689, 19.068.400 y 20.527.805, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.T. y M.L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.665.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana C.L.D.d.R., y los menores C.M., Jofre Rafael, E.R. y M.D.R.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con base en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano R.A.R., quien en vida fuera el esposo de la hoy accionante C.D.d.R. y padre de los menores antes identificados, cuyas edades para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, para el 3-06-2005 eran de 16, 15, 14 y 11 respectivamente, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha el 26-07-1991 hasta el 4-06-2004, fecha en la que falleció debido a un accidente de trabajo, ocupando para la fecha de su deceso el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario básico mensual de Bs. 865.215,28.

Alegó la parte actora, que el trabajo del de cujus consistía en viajar en unidades de la empresa a diferentes pueblos del Estado Guárico, siendo que el día del su fallecimiento se trasladaba en un vehículo de la empresa accionada por la carretera S.R.d.M.-Cabruta de dicho Estado, y que por las pésimas condiciones en la que se encontraba la unidad en la que se trasladaba tuvo un volcamiento, que le produjo la muerte.

Con base en lo expuesto demanda diferencias de prestaciones sociales de la forma siguiente: 1) Diferencia de Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, utilidades fraccionadas, seguro de vida, pensión de sobreviviente para los menores hijos conforme a las cláusulas 52 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del deceso lo que suma Bs. 19.001.884; 2) Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 51.912.916,80; y 3) Daño Moral en Daño Moral estimado en Bs. 1.000.000.000,00. Todos estos conceptos fueron cuantificados por la parte actora en u total de Bs. 1.070.914.801,75 más intereses de mora y corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda según escrito que riela del folio 56 al 69 de la primera pieza.

Las partes ejercieron su derecho a promover sus pruebas. Y en este sentido, se observa que la parte actora promovió instrumentos marcados con los números 1, 1.1, 2, 3, 4, 5, las cuales corren insertas de los folios 05 al folio 175, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente, y del folio 2 al folio 42 del cuaderno de recaudos N° 2. En este mismo orden de ideas la documental marcada con el N° 6 la cual corre inserta de los folios 43 al folio 187 del mismo cuaderno de recaudos N° 2 y de los folios 2 al folio 92 de cuaderno de recaudos N° 3. Instrumentales N° 7, “7.1”, 8 la cual corre insertas de los folios 93 al folio 101 del cuaderno de recaudos N° 3. Ratificación de documento emanado de tercero por medio de la testimonial del ciudadano E.L.; Prueba de Exhibición de instrumentales relacionadas en el capítulo tres del escrito de promoción de pruebas; Prueba de informes: solicitados al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Guárico; y, Prueba testimonial del ciudadano E.L..

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se deja constancia que fueron las siguientes: Instrumentos marcados con las letras A, B, C, D, E, E.1, H, I, J, K, M las cuales corren insertas de los folio 112 al folio 198 del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente; Prueba de informes solicitados en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Prueba Testimonial del ciudadano M.A..

En fecha 30 de julio de 2007, se celebró audiencia de juicio, oportunidad en que las partes, expusieron sus alegatos, y evacuaron sus pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual fue dictado el 18 de septiembre de 2007, según se evidencia en autos.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN

De conformidad con el criterio sentado en la sentencia de fecha 09-08-2007, en el caso seguido por la ciudadana A.L.C.D.A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO J.A.C., representados ambos por el abogado J.R.V., contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, razón por la que este Juzgado observa que el presente juicio, tal y como se expresó en el capítulo I de este fallo, la presente acción judicial por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, se inició por demanda intentada por la ciudadana C.L.D.d.R., viuda de quien fuera en v.R.A.R. y los menores C.M., Jofre Rafael, E.R. y M.D.R.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quienes figuran en el expediente como sus únicos y universales herederos.

De acuerdo con el fallo citado, y en atención a las previsiones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

En este sentido, establece la decisión comentada que:

(…) A los efectos se explica, que en el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este M.T., bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

‘Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente”’.

Así las cosas, y visto que en el caso de autos la parte actora se encuentra conformada por la viuda del de cujus R.A.R. y sus menores hijos, ya identificados en el cuerpo de este fallo, debe impretermitiblemente esta sentenciadora declarar, como en efecto lo hace, la incompetencia de este Juzgado de Juicio del Trabajo, para conocer y decidir la pretensión, y declarar competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente para el conocimiento en primer grado del asunto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dicte el fallo correspondiente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPTENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y Otros conceptos, incoada por la ciudadana C.L.D.d.R. y los menores C.M., Jofre Rafael, E.R. y M.D.R.D. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, se establece que el competente para conocer y decidir de la causa es el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en primer grado del asunto, para dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente, todo conforme al criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9-8-2007, en el caso de A.L.C.D.A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO J.A.C., contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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