Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2009-001656

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano Á.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.814.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.V. y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua; matrícula de Inpreabogado Nro. 63.274; como consta de Documento Poder que riela a los folios 52 y 53 del expediente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTAC.P.; debidamente representada por la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.774.088, actuando en su condición de Presidente, según se desprende de acta de asamblea de fecha 13 de agosto de 2002, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 05, Tomo: 12, de los libros de autenticaciones por llevados por esa notaría.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M.O., matrícula de Inpreabogado Nro. 56.260; como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 72 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de noviembre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano A.E.R.M. contra JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTAC.P., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 30.044,27 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante el cual, una vez admitida la demanda y verificada la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 05 de febrero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, 06 de julio de 2010. El 13/07/2010 tuvo lugar la contestación de la demanda (folios 94 al 97) y por vía de distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que conforme a la Agenda del Tribunal, tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 01/11/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la accionada, y del ciudadano Á.E.R.M., parte actora, sin asistencia legal ni Apoderado Judicial alguno, por lo que se difirió el acto. Posteriormente, ambas partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de la causa, lo cual acordó el Tribunal. El 08 de Junio de 2012 fue celebrada la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que fue dictado el 15/06/2012 en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara ciudadano el ciudadano Á.R. en contra LA JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del referido texto normativo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se reproduce por escrito el fallo oral dictado, en base a las consideraciones que se indican:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (Libelo de Demanda, folios 01 al 25; y Audiencia de Juicio):

• En fecha 16 de agosto de 2007 inicié relación de trabajo para RESIDENCIAS CANTA C.P., TORRE 3; prestándole mis servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, como auxiliar de servicios, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.;

• Devengando el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional (Bs. 967,50);

• Manteniendo la relación laboral hasta la presente fecha (interposición de la demanda);

• El patrono no me ha entregado el bono de alimentación al que tengo derecho, ya que en mi lugar de trabajo laboramos más de 20 personas;

• Adicionalmente a ello no se me paga el recargo por jornada trabajada en horario nocturno, así como tampoco el recargo por hora extraordinaria, pues mi horario de servicio ha excedido las ocho horas legales, además de ser prestado en horario nocturno, hasta el 30 de julio de 2009, siendo que a partir de esa fecha mi jornada fue reducida a las ocho horas, de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.;

• Acudí a la sede administrativa del Ministerio del Trabajo, y se celebró un convenimiento de pago por estos conceptos entre la representación patronal y mi persona, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con el mismo;

• Demando el pago del Bono de Alimentación, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2009;

• Demando el pago de horas extraordinarias y recargo de horario nocturno, desde el 16 de agosto 2007 hasta el 31 de julio de 2009;

• Solicito se declare Con Lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costos y costas de la parte demandada.

PARTE DEMANDADA: (Contestación a la Demanda, folios 94 al 97; y Audiencia de Juicio):

• Alego la falta de cualidad e interés y por lo tanto la falta de legitimación de la parte actora, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca laboró para la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P.;

• Igualmente, alego la falta de cualidad e interés y por lo tanto la falta de legitimación de la parte demandada, ciudadana G.C., para sostenerla en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Central del Conjunto Residencial Canta C.P.; pues el ciudadano Á.E.R.M. demandó a la JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTA C.P., cuando lo correcto era a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Canta C.P.T. 3, y no a la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P.; todo lo cual se demuestra en el contrato de trabajo, en los recibos de pago, en el acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo y en la Calificación de Falta interpuesta; en el sentido que el trabajador demandante laboró única y exclusivamente para la Junta de Condominio de la Torre 3 del Conjunto Residencial Canta C.P.;

• Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda, pues la relación de trabajo tuvo lugar entre el accionante y Residencias Canta C.P., Torre 3;

• Negamos que se le adeude cesta tickets;

• Indicamos que la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAC.P., representada por la ciudadana G.C., no tiene facultad para contratar trabajadores, y mucho menos capacidad económica ya que la función primordial de esta junta es que se mantenga la armonía arquitectónica del conjunto residencial (áreas comunes), y cualquier anomalía pasarla por escrito a la Junta de Condominio de la Torre respectiva, por lo cual no se le puede intimar el pago del bono de alimentación o cesta tickets;

• Rechazamos se le adeude al demandante horas extraordinarias y recargo de horario nocturno, pues mi representada no maneja nómina de trabajadores y el ciudadano A.E.R.M. no era trabajador de mi representada sino del Conjunto Residencial Canta C.P., Torre 3;

• Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia para la demandada JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTAC.P.; mientras que la accionada sostiene que no tiene facultad para contratar trabajadores, y mucho menos capacidad económica ya que su función primordial es que se mantenga la armonía arquitectónica del conjunto residencial (áreas comunes), y cualquier anomalía pasarla por escrito a la Junta de Condominio de la Torre respectiva, por lo cual rechaza se le adeude al demandante bono de alimentación, horas extraordinarias y recargo de horario nocturno, porque no maneja nómina de trabajadores y el accionante no era su trabajador, sino del Conjunto Residencial Canta C.P., Torre 3. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que dados los argumentos de defensa de la parte accionada, ella tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que surge a favor del reclamante. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

INSTRUMENTALES

Marcada con la letra “A”, Acta de Inspección, folios 26 al 33 pieza 1: Documental reconocida por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 15 de enero de 2008 la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, efectuó acto supervisorio en el Conjunto Residencial Canta C.P., dejándose constancia de la presencia de veinte (20) trabajadores, que se identifican con nombre, apellido, cédula de identidad y cargo, entre los cuales se menciona al hoy demandante, ciudadano Á.R., cédula de identidad N° V-3.814.181, como vigilante de la torre 3, o mantenimiento. Asimismo, se dejó constancia que el Conjunto Residencial Canta C.P., manifiesta tener solamente a su cargo a 6 trabajadores (5 hombres y 1 mujer), a saber: ciudadanos D.S., F.S., Ganímedes González, E.G., I.A. y S.C.; y que uno de los trabajadores, ciudadano D.S., manifestó: “(omissis) Aquí hay una Junta Central la cual está integrada por los mismos miembros de cada Torre. Somos un grupo de trabajadores del Conjunto Residencial Canta C.P. lo cual solo trabajamos por puro salario, no se recibe ningún beneficio, y es lo que estamos alegando, pago de cesta tickets, transporte y lo que establezca la ley (omissis)”. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, Copias Certificadas de Procedimiento de Reclamo, folios 34 al 51 pieza 1: Documental reconocida por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 28 de abril de 2009 el hoy demandante, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, reclamo que se tramitó en el expediente N° 043-09-03-0964, indicando como su patrono a la Sub Junta de Condominio Canta Claro, Torre III, y como su cargo el de auxiliar de servicios (vigilante), siendo el objeto de su reclamo el pago del bono nocturno, bono de alimentación y los días treinta y uno de cada mes, no cancelados; levantándose acta de conciliación el 22 de septiembre de 2009 en la que se dejó constancia que el patrono convino en el pago del bono nocturno y horas extras por Bs. 6.383,09, en cinco meses consecutivos; y del bono alimenticio por Bs. 300,00 a partir del día 30/09/2009; convenimiento aceptado por el reclamante, reservándose el derecho de reclamar en caso de incumplimiento. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Contrato de Trabajo, folios 90 al 92 pieza 1: Documental reconocida por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 28 de agosto de 2007 fue suscrito contrato de trabajo por tiempo indeterminado por el hoy demandante, ciudadano Á.R., y la Sub Junta de Condominio de la Torre 3 del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza, identificándose como su Presidente a la ciudadana M.M., cédula de identidad N° 9.390.047; comprometiéndose el contratado a prestar sus servicios a la contratante en el cargo de auxiliar de servicios, en el horario de 6pm a 5am, de lunes a sábado, y el domingo como día de descanso. Se estableció como contraprestación un salario mensual de Bs. 614,79, y adicional un bono nocturno de Bs. 188,91. Así se decide.

Marcados con las letras “D” y “E”, Recibos de Pago, folios 3 y 4 anexo de pruebas: Documentales reconocidas por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la Junta de Condominio Cantaclaro Plaza “Torre 3”, al demandante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B”, Copia simple del Libro de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio de la Torre 3 del Conjunto Residencial Canta C.P. de fecha 11/11/2008, inserta a los folios 6 y 7 del anexo de pruebas de ambas partes. Observa la parte actora que la prueba demuestra la administración del condominio y que no son órganos separados. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Original del Contrato Individual de Trabajo, inserto a los folios 8 al 10 del anexo de pruebas de ambas parte. Documental promovida por ambas partes, en razón de lo cual, conforme al principio de comunidad de la prueba, se da por reproducido el valor probatorio ut supra indicado. Así se decide.

Marcados con la letra “D”, Copia simple de Recibos de Pagos realizados por la demandada al Trabajador reclamante de fechas 30/08/2007, 15/09/2007, 29/09/2007, 15/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 14/12/2007, 15/12/2007, 28/12/2007, 15/01/2008, 31/01/2008, 15/02/2008, 29/02/2008, 15/03/2008, 31/03/2008, 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 14/06/2008, 30/06/2008, 15/07/2008, 31/07/2008, 15/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 15/11/2008, 29/11/2008, 15/12/2008, 19/12/2008, 30/12/2008, 15/01/2009, 31/08/2009, insertos a los folios 13 al 41 del anexo de pruebas de ambas partes. Documentales reconocidas por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los sueldos o salarios cancelados por la Junta de Condominio Cantaclaro Plaza “Torre 3”, al demandante. Así como se logro demostrar con las referidas documentales que la demandada canceló al actor en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y en los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre del año 2008, el bono nocturno. Así se decide.

Marcada con la letra “E”, Copia simple de Comunicación escrita de puño y letra por el trabajador reclamante dirigida a la demandada de fecha 18-01-2009, inserta al folio 11 del anexo de pruebas de ambas partes. Impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple. Observa este Tribunal que se trata de copia simple, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada con la letra “F”, Copia simple de Comunicación escrita de puño y letra por el trabajador reclamante dirigida a la demandada de fecha 01-10-2009, inserta al folio 12 del anexo de pruebas de ambas partes. Impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple. Observa este Tribunal que se trata de copia simple, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, indica esta Juzgadora, que tal y como quedó establecida la controversia bajo estudio, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, por cuanto no se limitó a negar la relación de trabajo alegada en forma pura y simple, sino que alegó en su defensa hechos nuevos, a saber: que no tiene facultad para contratar trabajadores, y mucho menos capacidad económica ya que su función primordial es que se mantenga la armonía arquitectónica del conjunto residencial (áreas comunes), y cualquier anomalía pasarla por escrito a la Junta de Condominio de la Torre respectiva, por lo cual rechaza se le adeude al demandante bono de alimentación, horas extraordinarias y recargo de horario nocturno, porque no maneja nómina de trabajadores y el accionante no era su trabajador, sino del Conjunto Residencial Canta C.P., Torre 3; en razón de ello, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En este orden, corresponde a este Tribunal, con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del actor, y en ese orden de ideas considera necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(omissis) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa (omissis)

. Destacado del Tribunal.

A la luz del citado criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge a plenitud, se precisa que la parte accionada JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTAC.P. mantuvo durante el transcurrir del procedimiento que se analiza, una actitud procesal cónsona con la de patrono, por cuanto promovió documentales, tales como contrato de trabajo y recibos de pago, las cuales evidencian que de una forma u otra tiene acceso a las mismas; en razón de lo cual el presente caso debe dilucidarse en sintonía con los principios que caracterizan al Derecho Laboral, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual el Juez está obligado a aplicar las máximas de experiencia y la sana crítica. Es así, que en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que el demandante está obligado a prestar su servicio, a cumplir horario, a desarrollar múltiples actividades detalladas en el mismo; entre otros elementos. Así se decide.

Precisado lo anterior, únicamente resta a esta Juzgadora pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados, indicándose:

  1. BONO DE ALIMENTACIÓN:

    Demanda el accionante la cancelación del Bono de Alimentación, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2009. Así, tenemos que ciertamente el beneficio de alimentación ha sido previsto en nuestra legislación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud y prevenir las enfermedades ocupacionales, lo que se traduce en una mejor y mayor productividad laboral. En razón de ello, el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio.

    En este orden, se indica que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, la cual resulta aplicable al caso:

    (…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…) Así se decide.

    Conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Es así, que se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Así las cosas, en el presente caso, se desprende del Acta de Inspección, folios 26 al 33 pieza 1; documental plenamente valorada por este Tribunal, que en fecha 15 de enero de 2008 la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, efectuó acto supervisorio en el Conjunto Residencial Canta C.P., dejándose constancia de la presencia de veinte (20) trabajadores, que se identifican con nombre, apellido, cédula de identidad y cargo, entre los cuales se menciona al hoy demandante, ciudadano Á.R., cédula de identidad N° V-3.814.181, como vigilante de la torre 3, o mantenimiento; en atención a ello, se declara PROCEDENTE el concepto reclamado, cuyo monto deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será efectuada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, y quien regirá su actuación conforme a los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Deberán calcularse con base al cero punto veinticinco por ciento (0,25 %) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3°) Los enunciados cesta tickets no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. 4°) Y serán calculados desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2009; tomando en consideración los siguientes días efectivamente laborados, que se detallan a continuación:

    MES Y AÑO TRABAJADO DIAS LABORADOS

    AGOSTO DEL AÑO 2007 22

    SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 25

    OCTUBRE DEL AÑO 2007 27

    NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 26

    DICIEMBRE DEL AÑO 2007 22

    MES Y AÑO TRABAJADO DIAS LABORADOS

    ENERO DEL AÑO 2008 26

    FEBRERO DEL AÑO 2008 23

    MARZO DEL AÑO 2008 24

    ABRIL DEL AÑO 2008 24

    MAYO AÑO 2008 27

    JUNIO AÑO 2008 24

    JULIO AÑO 2008 25

    AGOSTO AÑO 2008 26

    SEPTIEMBRE AÑO 2008 26

    OCTUBRE AÑO 2008 27

    NOVIEMBRE AÑO 2008 25

    DICIEMBRE AÑO 2008 21

    MES Y AÑO TRABAJADO DIAS LABORADOS

    ENERO DEL AÑO 2009 25

    FEBRERO DEL AÑO 2009 24

    MARZO DEL AÑO 2009 26

    ABRIL DEL AÑO 2009 24

    MAYO AÑO 2009 27

    JUNIO AÑO 2009 25

    JULIO AÑO 2009 25

    AGOSTO AÑO 2009 25

    SEPTIEMBRE AÑO 2009 26

    OCTUBRE AÑO 2009 27

    NOVIEMBRE AÑO 2009 3

    II.-HORAS EXTRAORDINARIAS

    En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA60-S-2007-000902, de Fecha: 04 de Marzo de 2008, (Caso: G.J.G.R., contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con Ponencia del Magistrado A.V.C.; ratificado en múltiples decisiones de esa Sala tales como: N° 765 del 17/04/2007, (caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional); N° 1963 del 04/10/2007, (caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A.), Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, (caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; en el sentido que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, en este caso horas extras, y el patrono niega su procedencia, es carga de la prueba del reclamante demostrar haberlas laborado. En este orden, al constatarse que en el caso bajo estudio el reclamante no demostró haber laborado horas extras a través del cúmulo probatorio analizado, se declara IMPROCEDENTE el concepto. Así se decide.

  2. RECARGO DEL BONO NOCTURNO:

    En cuanto a la cancelación del recargo del bono nocturno, alega el reclamante que su horario de trabajo ha sido cumplido desde las seis de la tarde hasta las cinco de la mañana (6:00 p.m. a 5:00 a.m.), en el lapso comprendido entre las fechas 16 de agosto de 2007 hasta el 30 de julio de 2009. Al respecto, observa este Tribunal del acervo probatorio que quedó plenamente demostrado en autos, tanto del contrato de trabajo a tiempo indeterminado como del Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, plenamente valorados por este Tribunal, que efectivamente el horario de trabajo es el ut supra indicado, verificándose que el trabajador ha laborado en una jornada nocturna; asimismo observa quien decide, que no es un punto controvertido el cargo desempeñado por el actor el cual es o era de Auxiliar de Servicios, teniendo entre sus principales funciones, anunciar a los visitantes del edificio por intercomunicador y registrarlos en el libro de visitas, abrir la puerta a los visitantes y residentes cuando no tengan llaves, por lo que puede concluir quien sentencia, que de la naturaleza del servicio que prestaba el actor para la demandada, sus funciones se asimilan al cargo de vigilante, desarrollada en jornada nocturna, ciñéndose dicha jornada a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas incluida una (01) hora de descanso. Así se decide.

    Así las cosas, al haberse prestado el servicio en jornada nocturna debió cancelársele al actor el 30% de recargo, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. De igual manera, observa quien sentencia que el actor devengaba en la jornada nocturna salario mínimo, por lo que dicha remuneración no satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. Asimismo, se constata de los recibos de pago que el actor devengó salario mínimo más el recargo del 30% por bono nocturno solo en los meses comprendidos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y en los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre del año 2008, el bono nocturno; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 13 al 18, 20 al 28 y 39 del anexo de pruebas de ambas partes; razón por la cual en aquellos meses en que la demandada no cancelo el pago del recargo del treinta por ciento (30%); se ordena su cancelación; por lo que en atención a ello se declara PROCEDENTE el concepto, pero no en la forma peticionada por el demandante. Así se decide.

    Para la mencionada cuantificación del monto adeudado al reclamante por bono nocturno, se considerará los días laborados y que fueran indicados por el actor en el escrito libelar, debiendo excluirse los meses comprendidos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y en los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre del año 2008, por cuanto la demandada logró demostrar con los recibos de pagos que fueron cancelados; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    Mes y Año

    Días Laborados

    Salario Diario

    Salario Mensual

    Recargo 30 % Bono Nocturno

    Mayo del año 2008 27 Bs. 26,64 Bs. 719,28 Bs. 215,78

    Junio del año 2008 24 Bs. 26,64 Bs. 639,36 Bs. 191,80

    Julio del año 2008 25 Bs. 26,64 Bs. 666,00 Bs. 199,80

    Agosto del año 2008 26 Bs. 26,64 Bs. 692,64 Bs. 207,79

    Septiembre del año 2008 26 Bs. 26,64 Bs. 692,64 Bs. 207,79

    Octubre del año 2008 27 Bs. 26,64 Bs. 719,28 Bs. 215,78

    Noviembre del año 2008 25 Bs. 26,64 Bs. 666,00 Bs. 199,80

    Enero del año 2009 25 Bs. 26,64 Bs. 666,00 Bs. 199,80

    Febrero del año 2009 24 Bs. 26,64 Bs. 639,36 Bs. 191,80

    Marzo del año 2009 26 Bs. 26,64 Bs. 692,64 Bs. 207,79

    Abril del año 2009 24 Bs. 26,64 Bs. 639,36 Bs. 191,80

    Mayo del año 2009 27 Bs. 29,31 Bs. 791,37 Bs. 237,41

    Junio del año 2009 25 Bs. 29,31 Bs. 732,75 Bs. 219,82

    Julio del año 2009 25 Bs. 29,31 Bs. 732,75 Bs. 219,82

    Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 2.906,78, la que este Tribunal acuerda por concepto de bono nocturno. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago solo por la suma acordada por este Tribunal relativa al recargo del bono nocturno, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 01 de mayo de 2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria causados por la falta de pago solo por la suma acordada por este Tribunal relativa al recargo del bono nocturno, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de recargo de bono nocturno, desde la fecha de notificación de la demanda es decir, 15-01-2010; hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.E.R.M., antes identificado; contra la sociedad mercantil JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTAC.P.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.814.181 contra JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTAC.P.; debidamente representada por la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.774.088, actuando en su condición de Presidente, según se desprende de acta de asamblea de fecha 13 de agosto de 2002, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 05, Tomo: 12, de los libros de autenticaciones por llevados por esa notaría; y en consecuencia se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano A.E.R.M., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.906,78); por concepto de recargo del treinta por ciento (30%) del bono nocturno. Cantidad esta que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia; más las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto del beneficio de alimentación acordado por este Tribunal. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    Asunto N° DP11-L-2009-001656

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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