Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de Diciembre de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.398.734.-

APODERADOS JUDICIALES: N.N. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066.-

PARTE DEMANDADA:- ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (MATERNIDAD C.P.).-

APODERADOS JUDICIALES: D.J.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.109.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001246

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.M. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Maternidad C.P.).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el 30 de octubre de 2008, la cual fue reprogramada por auto de fecha 24 de octubre de 2008 para el 27 de noviembre de 2008 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18/11/2003, desempeñando el cargo de Transcriptor de Datos; que el último salario mensual devengado fue de Bs. 600.000,00, es decir, Bs. 20.000,00 diarios; que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 5:00 p.m.; que el día 03/01/2005, fecha esta en la cual fue despedido, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad; que en virtud de ello, acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el 06/01/2005, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 16/11/2005, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 02/12/2005, la accionada fue notificada de la referida P.A. y siendo que no fue reenganchado, procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad, Bs. 2.621.666,00; 2) Utilidades Fraccionadas Bs. 150.000,00; 3) Utilidades diciembre 2004-2005, Bs. 3.600.000,00; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a enero de 2005, Bs. 100.000,00; 5) Vacaciones vencidas no disfrutadas 2004-2005, Bs. 620.000,00; 6) Bonos vacacionales no cancelados 2004-2005, Bs. 1.800.000,00; 7) Salarios caídos P.A.B.. 15.700.000,00; para un total de Bs. 27.891.666,00.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que el actor señaló que la prestación de servicio concluyó en fecha 03/01/2005; que la demanda fue presentada en fecha 08/03/2007, que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, es decir, más de dos (2) años de terminada dicha relación de trabajo; que en lo que respecta a la P.A. de fecha 16/11/2005, la demandada fue notificada en fecha 02/12/2005, y de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, para poder interrumpir el lapso de prescripción era necesario la introducción de la demanda y la notificación de la demandada antes de la expiración de ese termino anual o dentro de los dos meses siguientes; que la accionante introdujo su demanda en fecha 08/03/2007, por lo que transcurrió más de un año y tres meses; adujo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción debe prosperar la prescripción. Negó la fecha de terminación de la relación laboral; que el actor laborara de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el actor haya sido despedido justificada o injustificadamente en fecha 03/01/2005. Alegó que el actor fue contrato por tiempo determinado y que en fecha 31/12/2004 terminó la relación por vencimiento de contrato; que el actor prestaba servicio 5 días a la semana de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.

El a-quo mediante sentencia de fecha 31/07/2008, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda al considerar que ésta se introdujo Un (1) año, Tres (3) meses y 26 días, de la publicación de la P.A. que ordenó el reenganche del hoy accionante.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló que el motivo de la apelación se basa en el error del a-quo, al declarar la prescripción, señalando que en fecha 08/03/2007 se interpuso la presente demanda y la publicación de la P.A. fue en fecha 16/11/2005, considerando que la misma quedo definitivamente firme, y que el lapso de prescripción para demandar sus derechos laborales, comenzó a computarse a partir de ese día (16/11/2005). En este sentido, señala que la P.A. es un título ejecutivo, dotado de ejecutividad y ejecutoriedad; cuestión esta que no fue posible, por lo que el actor inició el procedimiento de multa y al no concretarse la ejecución; acudió ante los Tribunales del Trabajo para demandar sus prestaciones sociales; por lo que en aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un título ejecutivo le corresponde la prescripción decenal; aunado a ello, al existir una orden de reenganche, nace la expectativa del mismo, por lo que el trabajador renuncia al mismo al interponer su demanda en fecha 08/03/2007; lo que interrumpe el lapso de prescripción, que debe iniciarse en la fecha anteriormente señalada. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea en caso, determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcado “B”, que riela inserta de los folios 39 al 85 del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo, que tienen valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que en fecha 06/01/2005 el ciudadano J.G.R.M. introdujo reclamo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la Alcaldía Mayor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, siendo que en fecha 14/03/2005 el Funcionario del Trabajo de la mencionada Inspectoría dejó constancia que el día 11/03/2005 procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la demandada, fijando el segundo cartel en el Servicios de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital; que en fecha 17/03/2005 se celebró acto conciliatorio al cual compareció una representación de la demandada; que en fecha 16/11/2005 se dictó p.a. mediante la cual se estableció que la relación laboral que unió era a tiempo indeterminado, que la misma inició en fecha 01/11/2003; que el 03/01/2005 la demandada despidió injustificadamente a la parte actora, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche del hoy accionante y el pago de los salarios caído desde el 03/01/2005 hasta la efectiva reincorporación del mismo a su puesto de trabajo; que en fecha 02/12/2005 se notificó a la demandada de la citada p.a.. Así se establece.-

Invocó el principio de comunidad de la prueba y el principio de favor del accionante al respecto este Sentenciador observa, que los mismos no constituyen un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de principios que rigen en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Invocó el principio de comunidad de la prueba, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la demandada la cual fue negada, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que la prestación de servicio concluyó en fecha 31/12/2004 por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que la presente demanda fue presentada en fecha 08/03/2007, que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, es decir, más de dos (2) años de terminada dicha relación de trabajo; que en lo que respecta a la P.A. de fecha 16/11/2005, la demandada fue notificada en fecha 02/12/2005 y de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, para poder interrumpir el lapso de prescripción era necesario la introducción de la demanda y la notificación de la demandada antes de la expiración de ese termino anual o dentro de los dos meses siguientes; que la accionante introdujo su demanda en fecha 08/03/2007, por lo que transcurrió más de un año y tres meses; adujo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción debe prosperar la prescripción.

Pues bien, a los fines de resolver este punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2007, en la cual estableció que:

… Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse que, al existir una p.a. pendiente por ejecutar; donde se ordenaba el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la relación laboral aún no ha concluido, siendo que, no es sino hasta el momento en que el trabajador decide interponer la presente demanda, 08/03/2007, cuando debe jurídicamente entenderse que, con cuyo acto, el mismo renuncia a la ejecución de la providencia y se da por terminada la relación laboral; en consecuencia, como quiera que, a la fecha de notificación de la demandada no había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

Ahora bien, vista la forma como fue contestada la demanda se tienen como hechos ciertos, que el salario del actor desde el 18/11/2003 al 18/12/2003 era de Bs. 400.000,00, es decir; Bs. 13.333,33 diarios, y que para el 03/01/2005 era de Bs. 600.000,00 mensuales, es decir; Bs. 20.000,00 diarios; y que desempeñaba el cargo de Transcriptor de Datos; que le corresponden 90 días de utilidades por año y 45 días de bono vacacional por año. Así se establece.-

En el presente caso se tiene como hecho controvertido si la relación que unió a las partes era o no a tiempo determinado, así como la procedencia o no los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

La parte demandada adujo en su escrito de contestación que la relación laboral que la unió al accionante era a tiempo determinado y que terminó por culminación del contrato; al respecto esta Alzada observa, que mediante p.a. de fecha 16/11/2005 se determinó que la relación laboral que unió a las partes era a tiempo indeterminado, así mismo quedó establecido que la misma inició en fecha 01/11/2003; que el 03/01/2005 la demandada despidió injustificadamente a la parte actora, y que por tal motivo se declaró con lugar la solicitud de reenganche del hoy accionante y el pago de los salarios caído desde el 03/01/2005 hasta la efectiva reincorporación del mismo a su puesto de trabajo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados previó establecimiento del salario base de cálculo de los mismos:

Vista la forma como fue ordenado el pago de los salarios caídos mediante la p.a. de fecha 16/11/2005 y así mismo vista la manera como fue solicitado el pago de los mismo, este Tribunal tomará como salario mensual el de Bs. 600.000,00, es decir Bs. 20.000,00 diarios, toda vez que de la p.a., valorada supra, se desprende que la Inspectoría no estableció la aplicación de los incrementos salariales sean contractuales o legales. Así se establece.-

A los efectos de calcular los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas se tomará como salario base el de Bs. 20.000,00 diarios, toda vez que es el último salario devengado por el actor. Así se establece.-

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en cuenta las variaciones salariales del actor durante la existencia de la relación laboral y se les agregará las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de año a los fines de determinar el salario integral diario con el cual se calculará dicho concepto. Así se establece.-

Por ultimo, en cuanto al salario base de cálculo de las indemnizaciones del artículo125 del Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como base el ultimo salario integral diario de Bs. 27.500,00 que resulta de agregar al salario básico diario de Bs. 20.000,00 la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.500,00, más la alícuota de la bonificación de fin de año de Bs. 5.000,00. Así se establece.-

a).- Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el tiempo efectivamente laborado de un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, desde el 01/11/2003 al 03/01/2005 le corresponde la cantidad de Bs. 1.512.500,00, calculada de la siguiente forma. Así se establece.-

FECHA SALARIO SALARIO ALÍC. ALÍC. SALARIO ANT. 5 DIAS ACUMULADO

MENS. DIARIO B. VAC. UTILIDAD INTEGRAL x MES

01/11/2003 400.000,00 13.333,33 1.666,67 3.333,33 18.333,33 0,00 0,00

01/12/2003 400.000,00 13.333,33 1.666,67 3.333,33 18.333,33 0,00 0,00

01/01/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 0,00 0,00

01/02/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 0,00 0,00

01/03/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 137.500,00

01/04/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 275.000,00

01/05/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 412.500,00

01/06/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 550.000,00

01/07/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 687.500,00

01/08/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 825.000,00

01/09/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 962.500,00

01/10/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 1.100.000,00

01/11/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 1.237.500,00

01/12/2004 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 1.375.000,00

01/01/2005 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 1.512.500,00

03/01/2005 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 0,00 1.512.500,00

  1. Vacaciones vencidas del periodo 2003-2004 y Vacaciones Fraccionadas del periodo 2004-2005: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a este concepto la parte actora reclama el pago de 15 días por el periodo de 2003-2004, 16 días por el periodo 2004-2005 más una fracción por el mes de enero de 2005; siendo que al haber laborado efectivamente por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, lo que le corresponde es 15 días por el periodo vencido de 2003-2004, y por los 2 meses completos laborados en el periodo 2004-2005, le corresponde una fracción de 2,67 días, lo que da un total de 17,67 días, a razón de una salario diario de Bs. 20.000,00 da un total pendiente por pagar de Bs. 353.400,00. Así se establece.-

  2. Bono Vacacional del periodos 2003-2004 y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2004-2005: Respecto a este concepto la parte actora reclama el pago de 45 días por el periodo de 2003-2004, 45 días por el periodo 2004-2005 más una fracción por el mes de enero de 2005; siendo que al haber laborado efectivamente por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, lo que le corresponde es 45 días por el periodo vencido de 2003-2004, y por los 2 meses completos laborados en el periodo 2004-2005, le corresponde una fracción de 7,50 días, lo que da un total de 52,50 días, a razón de una salario diario de Bs. 20.000,00 da un total pendiente por pagar de Bs. 1.050.000,00. Así se establece.-

  3. Utilidades fraccionadas del Año de 2003 y utilidades de loa años 2004 y 2005: Respecto a este concepto la parte actora reclama una fracción de 7,5 días por el año 2003, 90 días por el año 2004 más 90 días por el año 2005; ahora bien, siendo que, al actor, por haber laborado efectivamente por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, lo que le corresponde es una fracción de 15 días por los dos (2) meses completos laborados en el año 2003; 90 días por el año 2004 y por el año 2005, al haber laborado solo 3 días del mes de enero, nada le corresponde, lo que da un total de 105 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00 da un total pendiente por pagar de Bs. 2.100.000,00. Así se establece.-

  4. Salarios caídos: Visto que existe una p.a. que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el presente concepto resulta procedente, desde el 03/01/2005, tal como lo indica la p.a., valorada supra, hasta el 08/03/2007, fecha en la cual se introdujo la demanda, siendo que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 16.300.000,00, los cuales fueron calculados de la siguiente manera. Así se establece.-

    MES DÍAS SALARIO TOTAL ACUMULADO

    DIARIO

    01/01/2005 27 20.000,00 540.000,00 540.000,00

    01/02/2005 30 20.000,00 600.000,00 1.140.000,00

    01/03/2005 30 20.000,00 600.000,00 1.740.000,00

    01/04/2005 30 20.000,00 600.000,00 2.340.000,00

    01/05/2005 30 20.000,00 600.000,00 2.940.000,00

    01/06/2005 30 20.000,00 600.000,00 3.540.000,00

    01/07/2005 30 20.000,00 600.000,00 4.140.000,00

    01/08/2005 30 20.000,00 600.000,00 4.740.000,00

    01/09/2005 30 20.000,00 600.000,00 5.340.000,00

    01/10/2005 30 20.000,00 600.000,00 5.940.000,00

    01/11/2005 30 20.000,00 600.000,00 6.540.000,00

    01/12/2005 30 20.000,00 600.000,00 7.140.000,00

    01/01/2006 30 20.000,00 600.000,00 7.740.000,00

    01/02/2006 30 20.000,00 600.000,00 8.340.000,00

    01/03/2006 30 20.000,00 600.000,00 8.940.000,00

    01/04/2006 30 20.000,00 600.000,00 9.540.000,00

    01/05/2006 30 20.000,00 600.000,00 10.140.000,00

    01/06/2006 30 20.000,00 600.000,00 10.740.000,00

    01/07/2006 30 20.000,00 600.000,00 11.340.000,00

    01/08/2006 30 20.000,00 600.000,00 11.940.000,00

    01/09/2006 30 20.000,00 600.000,00 12.540.000,00

    01/10/2006 30 20.000,00 600.000,00 13.140.000,00

    01/11/2006 30 20.000,00 600.000,00 13.740.000,00

    01/12/2006 30 20.000,00 600.000,00 14.340.000,00

    01/01/2007 30 20.000,00 600.000,00 14.940.000,00

    01/02/2007 30 20.000,00 600.000,00 15.540.000,00

    01/03/2007 30 20.000,00 600.000,00 16.140.000,00

    08/03/2007 8 20.000,00 160.000,00 16.300.000,00

  5. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor por el lapso efectivamente laborado la cantidad de 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27.500,00, lo que da un total de Bs. 825.000,00. Así se establece.-

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor por el lapso efectivamente laborado la cantidad de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27.500,00, lo que da un total de Bs. 1.237.500,00. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad así como de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 01/03/2004 hasta el 03/01/2005 (fecha en que el actor fue despedido), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde 04/01/2005 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre las cantidades condenadas, a excepción del concepto de salarios caídos; debiendo excluirse en todo caso los períodos en que la causa estuvo suspendida por causas imputable a las partes o por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

    Por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador considera que la misma procede si solo si, se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones de primera instancia que se hayan dictado a partir de dicha fecha. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.M. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Maternidad C.P.). CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación del Sindico Procurador Metropolitano, así como del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, en su parte in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    Abg. JORALBERT CORONA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO;

    WG/JC/clvg.

    Exp. N°: AP21-R-2008-001246

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