Decisión nº 194-99 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 02 de agosto de 2007.

197° y 148°

FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C.

Causa: JE-2-194-99.-

Penado: RENGIFO MONTESINO J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 10-09-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Petare, Estado Miranda, Carretera Petares-Guarenas, Casa Nro. 42, Sector el Parquecito, Barrio El Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.493.771.-

Defensa: Dra. M.O., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) con Competencia en la Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas.-

Ministerio Público: Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Corresponde a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones, a propósito de la solicitud que fuera formulada por el penado, en el sentido le sea acordada la Fórmula de Cumplimiento de Pena de L.C., este Juzgado, antes de pronunciarse previamente, observa:

I

Primero

En fallo dictado en fecha (7) de diciembre de 2005, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Juez RICARDO HECKER PUTERMAN, declara con lugar “… el recurso de revisión interpuesto por el Dr. J.L.G.T., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (…) por lo que queda MODIFICADA la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-05-1997, en cuanto a la pena a cumplir por el penado J.A.R.M., que en este caso es de VEINTITRES (23) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 88 del nuevo Código Penal y las accesorias de Ley, debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución practicar nuevo cómputo en virtud de la pena impuesta al referido penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-.

Segundo

Que una vez requerido el pedimento formulado por la Defensa Pública del penado RENGIFO MONTESINO J.A., se procedió a la sustanciación de mismo y se ordenó la practica de los informes psisociales, a los fines de conocer el pronóstico del equipo técnico, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 11-07-2007, se reciben actuaciones emanadas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral Región Capital Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite un pronóstico DESFAVORABLE. Ello con fundamento en consideraciones, como las que ilustran el denominado pronóstico, así:

Pese que el sentenciado se encuentra en el sistema progresivo de reinserción social, se determina que su perfil es incompatible con el criterio de selección considerándose que promoverlo a la L.C. es gratificarle sin haber cumplido con los objetivos del Régimen Abierto, por tanto la decisión del Equipo Técnico es DESFAVORABLE

.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado”., el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

II

Tercero

La Finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio Popular de Relaciones para Interiores y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal.-

A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los términos de la fórmula de cumplimiento de pena a la que se encontraría sujeto, supone apenas seguimiento por delegado de prueba y presentaciones, tratándose del último grado del tratamiento penitenciario individualizado.-

Igualmente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el penado RENGIFO MONTESINO J.A., ha cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta( ver cómputo de fecha 8-02-2006, folio 216 al 220, pieza Nro. IV), en consecuencia, teóricamente debería ser procedente el pedimento solicitad; sin embargo, se impone resaltar los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.-

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la l.c., como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

Lo anterior supone, que el penado, gradualmente vaya agotando los distintos grados del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, desde los más severos, a los más laxos, o de seguimiento más relajado, donde los controles y obligaciones propias del régimen de sujeción de manera “progresiva”, gradual como fuera advertido, le permitan la incorporación a la vida en plena libertad.

En debida concordancia con los anteriores enunciados la l.c. se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con al debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, último grado del tratamiento, que supone la sujeción exitosa a los requerimientos de los grados de tratamiento anterior, si no fuere así, no podría hablarse de progresividad; por una parte, por la otra, la estimación de uno cualquiera de éstos pedimentos, supone el cumplimiento, entre otros, de los requerimientos a los que hace referencia el artículo 500 del texto adjetivo penal, que requiere, la evaluación psicosocial favorable del penado, que en el presente caso, no se da, antes por el contrario, la opinión es contraria a la pretensión de progresión en grado.-

El cumplimiento de la fracción pena para el acceso a la fórmula de cumplimiento de pena, no significa que necesariamente deba ser estimada la solicitud, y por ende, acordada la formula de cumplimiento de pena.

En la practica, vemos personas sometidas a tratamiento institucional con parte importante de la pena cumplida, y que no han sido destinatarios de ninguna de las fórmulas de cumplimiento de penas, que si bien es cierto, podrían solicitar y efectivamente son tramitadas por los jueces en funciones de ejecución, no es menos cierto, que el tratamiento es individual, y los internos en particular no acceden al no estar aptos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, vale decir, no cuentan con las herramientas para el ingreso a uno de los regímenes de pre-libertad.

El penado RENGIFO MONTESINO J.A., no es apto para ser tratado en el tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado, así lo afirman los técnicos evaluadores, con sustento a los asertos antes transcritos a propósito de las deficiencias a nivel de personalidad y conducta; por lo que este Juzgado, acoge a plenitud las observaciones del equipo técnico, y por ello, a tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, conforme a ésta argumentación, negar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: NIEGA, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de L.C., solicitada con respecto al penado RENGIFO MONTESINO J.A., y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.493.771, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado en el mes de octubre de 2006).-

Regístrese y diaricese la presente decisión, notifíquese a las partes, así como al penado, déjese copia certificada de la presente decisión, Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.A.R. GONZÁLEZ”. CÚMPLASE.-

LA JUEZ. 2° DE EJECUCIÓN,

DRA. A.T.A.T..

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..-

Expediente: J2E- 194-99

ATAT/daniela.-

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