Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteBeatriz Marín de Odreman
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 06 de junio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DRA. B.M. DE ODREMÁN.

EXPEDIENTE N° 1759.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos primero: en fecha 15-05-06 por los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.V.D.O. y M.D.R. PERALTA OPORTUNO DE VENTURA (víctimas), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de pruebas complementarias y segundo en fecha 10-05-2006 por los abogados Dizlery del C.C.L., D.A.D. y O.V., en sus caracteres de Fiscales Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar del referido Despacho y Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra del pronunciamiento de la Juez Novena de Juicio en fecha 08 de mayo de 2006, quien en audiencia declaró inadmisible por extemporánea Recusación interpuesta por los representantes de la Vindicta Pública.

Los mencionados recursos fueron contestados, por los Profesionales del Derecho M.J.S., L.A.C. y C.M.D., en sus caracteres de Defensores del acusado KLAUS H.R. M.D., en fecha 18 de mayo de 2006 quienes en relación a la apelación de los Representantes del Ministerio Público, manifiestan que no tiene apelación las incidencias de inhibición o recusación, y en relación a la apelación de los apoderados de las víctimas, se oponen a la solicitud de suspensión del debate formulada por los apelantes, en tanto se resuelve el presente recurso, toda vez que alegan no existe razón constitucional, legal o jurisprudencial que sustente dicho pedimento.

En fecha 23 de mayo de 2006, los Profesionales del Derecho L.L.C. y Yuciralay V.L., en su carácter de defensores del acusado J.W.B.B., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal y en el mismo hacen planteamientos relativos al numero de recusaciones intentadas, se oponen a la medida solicitada de suspensión del juicio y hacen planteamientos sobre prescripción de la acción.

Esta Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente original, tuvo que solicitar certificaciones de lo decidido en la audiencia de fecha 08-05-06 y de las anteriores recusaciones intentadas por las partes, que no cursaban en el cuaderno de incidencias.

Una vez recibidas las certificaciones de lo acontecido en la audiencia, y las copias certificadas de las decisiones de anteriores recusaciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos OBSERVA:

I

DEL RECURSO EJERCIDO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VíCTIMAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.V.D.O. y M.D.R. PERALTA OPORTUNO DE VENTURA (víctimas), ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de pruebas complementarias, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los referidos profesionales del derecho en su escrito expresan:

Omissis… nuestros poderdantes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas complementarias, pocas horas antes de darse inicio a la apertura del debate oral y público, todo según lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

El tribunal fundó su negativa en la circunstancia de no haber sido presentado el escrito de promoción por lo menos cinco días antes de la apertura del debate oral y público, según manifestó oral y públicamente la ciudadana juez, en la Sala de Audiencias.

Con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a fundamentar la presente apelación.

Dispone el artículo 49, de la Constitución

Omissis.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la víctima y su relación con el proceso, establece en su artículo 12

Omissis.

Esto es, no se trata de un derecho de una de las partes, es un derecho universal, corresponde a ambas. De allí que el epígrafe del mencionado artículo 12 sea: Defensa e igualdad entre las partes.

A su vez, el artículo 188 eiusdem…

Omissis.

La decisión supra mencionada es lesiva a los derechos de las víctimas acusadoras por lo que sigue:

Primero:

La norma constitucional garantiza la eficacia material de los derechos propios del debido proceso, es decir, el juez está obligado a reconocer efectivamente el pleno ejercicio del derecho de las partes, sin preferencias ni desigualdades.

Segundo:

Según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa es un derecho común de las partes, además inviolable y corresponde a los jueces garantizarlo.

En efecto, como dice Fenech, la defensa es la actividad de las partes encaminadas a hacer valer en el proceso penal sus derechos e intereses, en orden a la pretensión punitiva y la de resarcimiento, en su caso o impedirla según su posición procesal (Citado por C.B.S., Derecho Procesal Penal, MacGraw Hill, Serie Jurídica, México, s/a, p.230). Es decir, se trata de un derecho bilateral, corresponde a ambas partes en conflicto, carácter que en el sistema venezolano ratifica el principio de igualdad.

Tercero: Según el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los fines del proceso es la protección de la víctima, por lo cual el juez debe garantizar la vigencia y respeto de sus derechos, entre los cuales está claramente, la defensa de su pretensión.

Cuarto: En razón del derecho de defensa y del principio de igualdad, configurantes del debido proceso, no hay duda que la víctima constituida en parte tiene derecho a probar los hechos constitutivos de su pretensión, y que todo agravio a ese derecho legitima jurídicamente su interés.

La decisión apelada es recurrible en apelación por cuanto viola derechos y garantías constitucionales, y no hay norma alguna que proscriba la apelación para la negativa de pruebas y en consecuencia, ocurriendo como ocurre un gravamen irreparable, es indudable la procedencia del presente recurso, ya que no existe ninguna otra posibilidad ni recurso ordinario para que se le restituya a la parte acusadora el ejercicio pleno de su derecho a probar, cuyo cercenamiento requiere ser subsanado antes de que recaiga sentencia definitiva.

Por otra parte, se trata de un auto fundado o sentencia interlocutoria que afecta derechos propios del debido proceso, y en consecuencia, amparados por garantías constitucionales, cual es el derecho a probar.

A todo lo anterior se suma que estamos ante una decisión que causa un gravamen irreparable.

En efecto, al no permitírsele a la victima acusadora presentar pruebas decisivas para el esclarecimiento de los hechos, y cuya pertinencia necesidad y legalidad no han sido jamás cuestionados, se le cercana (sic) tanto el ejercicio legítimo de su derecho a probar, como la expectativa efectiva de acreditar en el debate los elementos de hecho que constituyen la acusación.

El argumento de la negativa carece de todo fundamento, pues el término invocado por el tribunal no está estipulado por la Ley y, por otra parte, la interpretación analógica que al parecer hace del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es inadmisible.

En primer lugar, la interpretación analógica ocurre en los casos de vacío legal. En este caso no hay ningún vacío, pues el acto depende del momento en el cual la parte tiene conocimiento de la prueba, y ello puede ocurrir en cualquier momento, antes o después de la apertura. Es por eso que, con mucha sabiduría, el Código Orgánico Procesal Penal no fija fecha o término para promover la prueba complementaria.

En segundo término, la instancia ha procedido a hacer una innecesaria interpretación extensiva de una determinada norma legal en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima acusadora.

La sola decisión genera el gravamen que da lugar al interés.

En consecuencia solicitamos sea admitida la presente apelación, cumplidos como sean los trámites de rigor, se remita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda y, en definitiva, se acuerde la admisión de las pruebas complementarias, y se deje sin efecto el pronunciamiento objeto del recurso.

Dado que la admisión de las pruebas complementarias podría no ser restitutorio efectivo de los derechos de las víctimas acusadoras, pues se corre el grave peligro de que se desarrolle y concluya el debate oral y público antes de que las pruebas complementarias sean admitidas y se torne entonces inejecutable la decisión de la alzada, solicitamos muy respetuosamente ante la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que por aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordene suspender el desarrollo del debate oral y público hasta tanto sea decidida la apelación, o que en todo caso, lo acuerde como medida cautelar innominada.

Por cuanto la decisión apelada fue pronunciada verbalmente y el acta no se pone a disposición de las partes sino una vez concluido el debate oral y público, promuevo la video grabación de dicho acto que se encuentra bajo la custodia del tribunal, registro que pedimos le sea solicitado al tribunal de la causa.

La decisión objeto del recurso fue tomada durante la celebración del juicio oral y público, en la audiencia efectuada en fecha 08-05-06, y así textualmente emana de la transcripción de dicha audiencia que certificada por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, cursa en el cuaderno de incidencia y dice:

Quien suscribe, Abog. F.V.M., secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en el Juzgado Noveno en Función de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Certifica que el contenido que de seguidas se transcribe, es traslado fiel y exacto de su original inserto en el acta del debate oral y publico realizado en virtud de la causa seguida a los ciudadanos Meyer-Delius H.R. y Bandel Berman J.W., signada bajo el Nº J-9-356-06, nomenclatura de este Tribunal; en fecha 08-05-2006; el cual es del tenor siguiente:

Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra al representante judicial de las víctimas, S.B.; quien entre otras cosas expuso: “Con relación a la acusación interpuesta y admitida por el Tribunal de Control, nuestra acusación fue interpuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 antes 411 del Código Penal, hubo negligencia en la aplicación en el sistema de salud empleado al niño Ventura, demostrando lo que se debe hacer y como se debe hacer en comparación con lo que se hizo, no queda duda en que el acusado incrementó el riesgo que produjo la muerte del niño, no existían condiciones ni circunstancias que justificasen el riesgo que fue sometido, por lo que solicito la condenatoria de J.B.B., si se dispone de los implementos médicos y la competencia profesional del Dr. Meyer lo que hacía más cuidadoso el sistema de cuidado, el nivel de culpa se incrementa en la medida que el agente dispone de mayores recursos incluso técnicos y científicos, que le hacen exigible el mayor esmero y disminución de riesgos, ratificamos la solicitud introducida antes de la apertura del juicio en la cual solicitamos sean admitidas pruebas complementarias, por cuanto fueron conocidas posterior a la audiencia preliminar, lo que contribuye a demostrar el proceso de comparación entre lo que se hizo y lo que se debió hacer, en consecuencia reiteramos consideramos y así lo ratificamos, la acusación obedece al incremento de los factores de riesgo, concluyendo en el hecho fatal de la muerte del niño Manuel, solicitamos así sea considerado y se dicte sentencia condenatoria contra los acusados. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone entre otras cosas: “Efectivamente el Tribunal observa que el Ministerio Público interpone una ampliación de la acusación, por la concurrencia real de delitos, para ello fundamentó su solicitud y ofreció una serie de pruebas, en ese aspecto el Tribunal informa a las partes y en especial a los acusados que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 se le dará la oportunidad para que preparen su defensa a fin de verificar si se admite o no la ampliación de la acusación, en consecuencia se dará la oportunidad para prepararse en la ampliación de la acusación, respecto de las pruebas complementarias, el Tribunal no las admite debido a que las mismas deben ser ofrecidas por lo menos con cinco días de anterioridad a la fijación del debate para que la otra parte tenga el control y debatirlas, situación que en el presente debate no ocurrió, no obstante el Ministerio Público consigna documentos por el Despacho, s ele informa a las partes que una vez aperturado el debate por la oralidad del debate no se pueden consignar escritos en el Despacho, en consecuencia los ciudadanos abogados de los acusados, hay una cantidad de documentos consignados que ustedes desconocen, aún cuando hayan solicitado la causa, es violatorio del debido proceso, ellos deben revisar todo muy bien, solamente para este Tribunal esta admitido como formando parte del expediente, queda decididas las pruebas complementarias y la ampliación de la acusación…”

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Disponen los artículos 435 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 445. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

(Negrillas y subrayado de la Sala.)

Apelan los Apoderados Judiciales de las víctimas de una decisión tomada durante la audiencia del día 08-05-06, en el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra de los ciudadanos KLAUS H.R. M.D. y J.W.B.B..

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, durante las audiencias sólo es admisible el recurso de revocación, por lo tanto tal decisión que negó la admisión de una pruebas complementarias promovidas en una de las audiencias del juicio oral y público, no puede ser apelada autónomamente, pretendiendo la suspensión del juicio, pues al no tratarse de un auto de mero trámite, contra el que sea procedente el recurso de revocación, es sólo al final del juicio que se puede ejercer recurso contra tal pronunciamiento.

En consecuencia la impugnación interpuesta por abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.V.D.O. y M.D.R. PERALTA OPORTUNO DE VENTURA (víctimas), contra el pronunciamiento que negó la admisibilidad de las pruebas complementarias, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, al ser extemporánea por prematura. Así se declara.

II

DEL RECURSO EJERCIDO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.

Los Fiscales Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar del referido Despacho y Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogados Dizlery del C.C.L., D.A.D. y O.V., respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión del pronunciamiento de la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio, hecho en fecha 08 de mayo de 2006, quien en audiencia declaró inadmisible por extemporánea la Recusación interpuesta en su contra, fundamentando dicho recurso con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los referidos representantes Fiscales en su escrito de apelación, expresan lo que sigue:

Omissis… ocurrimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 448 y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, Y SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE NORMA POR SUPREMACÍA DE N.C. previsto en el Artículo 334 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio… lo cual lo hacemos en los siguientes términos:

En fecha Lunes 08-05-06, esta Representación conjunta del Ministerio Público, presentó escrito de Formal Recusación ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio… con ocasión a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contra la Juez que dirige dicho Tribunal, Abogada M.M., se interpuso ante la Fiscalía en Materia Disciplinaria Judicial, Escrito contentivo de Denuncia, que se consigno igualmente ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal… por haber violado dicha Juez Principios y Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa como componente esencial del Debido Proceso, e Igualdad, Derecho a la Tutela Judicial efectiva, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, habida cuenta que a criterio que esta Representación Fiscal, resulta evidente, que denunciar a un Juez por circunstancias tan delicadas como Desconocimiento del Derecho, Denegación de Justicia, Quebrantamiento de Formas Esenciales del Proceso, Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros, pudiera crear en él una segura afectación psicológica, que podrá descargar mediante sus actos, en perjuicio de la parte que le ha ocasionado tal afectación, lo cual se traduce en el referido quebrantamiento de la debida imparcialidad de sus actos…

Solicitó esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones certificación al Juzgado de Primera Instancia de lo ocurrido en la audiencia de fecha 08-05-06, y se evidencia que en la referida audiencia tomó la palabra el representante del Ministerio Público, BOGAR ALEXANDER TORRES, quien dijo:

…El Ministerio Público observa que pese a que cursa en el expediente una diligencia resiente (sic) mediante la cual se consignó escrito de recusación aunado a este una denuncia interpuesta ante la Fiscalía en materia disciplinaria judicial, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal, pese a ello ha decretado el inicio del debate, y en virtud a ello el Ministerio Público solicita considere el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y se inhiba considerando las circunstancias surgidas durante el proceso, como punto previo antes de continuar con el debate, es todo.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

La juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio se dirigió a las partes y expuso:

“Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: “Vista la exposición del Ministerio Público quien solicita de manera amigable me inhiba, fundamentado su solicitud en que he sido objeto de tres denuncias interpuestas por el ministerio público de las que refirieron; una haber sido interpuesta ante la Fiscalía, otra ante la Inspectoría de Tribunales y otra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, debe este Tribunal hacer del conocimiento de las partes que la recusación de la cual me acaban de informar llegó proveniente del Tribunal 36 de Control, este Tribunal observa que es la segunda oportunidad que el Ministerio Público recusa a esta Juez, y la tercera oportunidad en que recusa a un Juzgado de Primera Instancia; siendo en consecuencia a todas luces extemporánea la recusación, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente a la letra dice: … c) O que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; (subrayado nuestro). Así mismo señala el Ministerio Público que por tres denuncias un administrador de justicia puede ver afectada su imparcialidad, este Tribunal les garantiza que una denuncia, o infinito de ellas, no afecta mi fuero interior, pues nuestra actividad judicial esta expuesta a ser objeto de recursos, y la objetividad es lo que caracteriza es por lo que este Tribunal administrado (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Inadmisible por Extemporánea la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, quedando así decidida la recusación intentada…”

El Fiscal del Ministerio Público hizo una exposición tratando que la juez Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio se inhibiera, y dicha juez aún cuando afirma que el Ministerio Público “… solicita amigablemente me inhiba”, lo consideró una recusación, haciendo un pronunciamiento de inadmisibilidad de recusación por extemporánea, lo que dio lugar al ejercicio del recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por parte de aquellos que no habían recusado.

No existe la solicitud de inhibición como procedimiento para lograr que un juez deje de conocer un expediente, en consecuencia no ha debido la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asumir que se le estaba recusando y emitir un pronunciamiento de inadmisible por extemporánea la Recusación. Es improcedente el trámite que se dio a esta solicitud de inhibición, por parte del Ministerio Público, ya que quien pretende que un juez se separe del conocimiento de una causa, debe formalmente plantear la recusación, a tenor de lo establecido en el Capítulo VI, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala que se suscitó un caso de “desorden procesal”, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues se dio trámite a una inexistente recusación, que requiere se corrija la situación, saneando en lo posible tal situación.

En consecuencia considera esta Sala que no existiendo una recusación formalmente planteada, no hay procedimiento alguno legalmente instaurado que pretenda que la juez Milagros del Valle Morales Romero, se desprenda del conocimiento de la causa, y que requiera un pronunciamiento de esta alzada, lo que evidentemente hace inadmisible la apelación presentada por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara inadmisible la impugnación interpuesta por los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.V.D.O. y M.D.R. PERALTA OPORTUNO DE VENTURA (víctimas), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de pruebas complementarias, de conformidad con el artículo 437 literal “b”, en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo extemporáneo por prematura, ya que es sólo al final del juicio que se puede ejercer recurso contra tal pronunciamiento.

  2. - Declara inadmisible la impugnación interpuesta por los Fiscales Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar del referido Despacho y Octavo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogados Dizlery del C.C.L., D.A.D. y O.V., respectivamente, de conformidad con lo previsto el artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay una recusación formalmente planteada.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO.

LA JUEZ

DRA. B.M. DE ODREMÁN

PONENTE

LA JUEZ

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. N° 1759-06.-

BMGdO/nm

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