Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 07 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000133

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.L.P.B., Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Junio de 2007, mediante la cual NO ADMITE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y VICTIMA CIUDADANA R.M.D.A. en la causa seguida contra el ciudadano R.L. RENGIFO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos R.M.D.A. Y JORGE AELLOS.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada R.L.P.B., Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

En fecha 30 de Abril del 2007, el Ministerio Público presento formal acusación en perjuicio del imputado antes referido llevándose acabo la Audiencia Preliminar el día 12-06-07, en la cual la acusación fiscal es admitida parcialmente toda vez que el Tribunal A quo no admite una declaración de la testigo/víctima ciudadana R.M., por que no consta su declaración en las actas procesales.

Visto la representación fiscal la decisión tomada por el Tribunal, ejerce un recurso de Revocación solicita al mismo, considere la decisión tomada por estimar que el Ministerio Público al momento de presentar la acusación, ofreció el testimonio de la testigo e indicó la pertinencia y necesidad de la misma, de igual modo solicito al tribunal que fundamentara el asidero legal de dicha decisión, toda vez que la norma sustantiva como lo es el Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera expresa el argumento esgrimido por el mismo.

…el Juez Tercero de Control al adoptar su decisión apartándose del debido proceso en la valoración de las circunstancias a él elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció las ví9as jurídicas y de la Justicia en la aplicación del Derecho, pues desestimó un testigo validamente presentado con argumentos personales.-

Al ser unos de los objetivos del proceso penal la reparación del daño causado, y el de acceso a la Justicia, el fallo recurrido ha pretendido violar tal principio rector, pues al un Juez de la República desestimar la declaración de la victima, validamente presentada, con el argumento de no estar declarada en actas, siendo esto así, las víctimas se ven en un total estado de desamparo, teniendo el Derecho a que el estado vele, por la protección de sus intereses máxime cuando se ha cometido un delito, y este ha sido suficientemente demostrado.

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa es inminente la inobservancia de la finalidad del derecho procesal como lo es la búsqueda de la verdad. En consecuencia lo que se pretende es que sea admitida la declaración de la víctima y testigo presencial R.M. la cual fue promovida en el escrito acusatorio cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P( sic ).

OMISSIS

:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, solicito sea admitido y en consecuencia sea Declarado Con Lugar el recurso de apelación fundado en las causales señaladas y en consecuencia Ordene lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según procede los motivos alegados en el presente escrito.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano R.L. RENGIFO MARTÍNEZ, este DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

En Primer término entiende este Defensa Pública por vinculante,…algo que vincula o que sujeta a una obligación, mientras que por vincular atar o fundar algo en otra cosa. De modo que, pareciera que intenta expresar la recurrente que la decisión que toma el Tribunal, en lo referente a la no admisión del testimonio promovido por el Ministerio Público, no deriva de alguna consideración previa, es decir que las consideraciones que preceden a la misma están desvinculadas de ellas.

En Segundo termino debe expresarse que en ese sentido la decisión se defiende a si misma cuando indica: “…Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten parcialmente las mismas, no admitiéndose en este caso la declaración de testigo y víctima R.M.D.A., ello en razón a que visto a que de las actuaciones no emana declaración alguna de esta ciudadana mal puede el Tribunal apreciar la necesidad y pertinencia de esta prueba,”

Entonces, la Defensa Pública que aquí contesta ¿está o no está vinculada esta consideración que hace el Tribunal a la decisión de no admitir el testimonio de la víctima R.M.D.A.?...claro que está estrechamente vinculada esa consideración a la decisión de no admitir el referido testimonio. Y por tanto no ha incurrido el Tribunal por ello en la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es absolutamente distinto a que la Representante Fiscal que recurre no comparta la consideración o argumento jurídico con el cual sustenta el tribunal su decisión. Ahora bien, el argumento esta allí y en una relación de estrecha vinculación con la decisión infundadamente cuestionada por el Ministerio Público, constituyendo un hecho que puede evidenciarse de la sola lectura del acta de la audiencia preliminar.

…si bien es cierto se interpuso recurso de revocación durante la audiencia contra la decisión tomada sobre este particular por el Tribunal, no era ello de ningún modo vinculante. Tenía si el Tribunal el deber de dar contesta y lo hizo, confirmando la decisión de no admitir el testimonio indebidamente promovido por el Ministerio Público con fundamento en “…la imposibilidad de apreciar la necesidad y la pertinencia de la testigo o víctima en cuestión”…en cuanto a la fundamentación jurídico que reclama la Representante Fiscal, debe indicarse que en el estricto orden procesal penal, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado el Juez de control, que participa en la audiencia preliminar, entre otras cuestiones, para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

…consideró el Juez que resultaba imposible apreciar la necesidad y pertinencia de un testigo cuya declaración el Ministerio Público no tomó durante la fase de investigación. Esta defensa agrega en apoyo a esa decisión, siendo ello la tesis que aquí se defiende, que tal omisión fiscal además de imposibilitar la apreciación de la necesidad y pertinencia de la prueba impide, en el caso de las pruebas que promueve el Ministerio Público, vulnera el principio de objetividad llamado a regir la conducta fiscal en la búsqueda de la verdad e impide que el justiciable accese a la prueba existente en su contra con miras a la definición de una estrategia de defensa, constituyendo éstas algunas de las razones alegadas para elegir incluso la nulidad de la acusación durante la intervención que se realizara en la audiencia preliminar. De modo que no solo en ejercicio de esa facultad ha debido hacer lo que hizo el Tribunal, el análisis de las normas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 49 y el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 280, 281 y numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le obligaba también cuestionar la legalidad o licitud y en consecuencia a sancionar con la no admisión una prueba que el Ministerio Público no ha formado, no ha analizado para emitir su acto conclusivo y tampoco ha dejado a disposición del justiciable y su defensor para que estos últimos realicen su estudio.

Sorprende más aun a esta defensa que la Representante del Ministerio Público admita de manera displicente la omisión en la que incurre permitiéndose e incluso argumentar sobre situaciones hipotéticas generadas a partir de la prueba que no formó como acto de investigación durante la fase correspondiente.

De modo que de acuerdo con lo que se ha argumentado por esta defensa de consentir la violación de la finalidad del proceso con la desestimación de la declaración de la víctima validamente presentada, ello también que la validez de la presentación que remite a la oportunidad, esto es cumplimiento de lapsos, no es igual a que la prueba se licita, necesaria o pertinente.

Por otra parte observa la defensa que la representante del Ministerio Público no solicita una consecuencia jurídica expresa que se derive de la declaratoria con lugar del recurso que intenta aunque remita a la aplicación de una norma diseñada para la declaratoria con lugar de recursos contra sentencias definitivas, considera la defensa por el contrario que los recursos de autos tienen fines muy específicos que ha debido expresarse y ello no lo hizo quien recurrió.-

En tal sentido la defensa solicita, respetuosamente, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público en fecha 19-06-07, contra la decisión tomada por el Tribunal en fecha 12-06-07, confirmándose la misma por estar ajustada a derecho, ello en virtud de las consideraciones que preceden.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-06-2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…una vez escuchado el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, este Juzgado aprecia que ciertamente la declaración de la testigo y víctima la declaración de la testigo y víctima R.M., fue ofrecido oportunamente por el Ministerio Público, en virtud a que la misma es pertinente y necesaria por cuanto figura como víctima y testigo de los hechos, tampoco es menos cierto que en las actuaciones procesales no se aprecia ninguna declaración de esta presunta testigo y víctima del hecho que se ventila en esta sala de audiencia, por lo que considera el Tribunal que como puede apreciar la necesidad y la pertinencia de la testigo o víctima en cuestión y no como quiso hacer ver en esta sala de audiencia la representante del Ministerio Público en su recurso de revocación de que como puede el tribunal valorar, las pruebas se valoran en la etapa de juicio, en la audiencia preliminar que es el caso concreto el tribunal aprecia su pertinencia y necesidad para ser admitida o no, es por ello que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente el recurso de revocación intentado por la Fiscal del Ministerio Público, ratificando de esta manera su decisión. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado R.L. RENGIFO MARTÍNEZ,…, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.D.A. y J.A.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los planteamientos hechos por la representante del Ministerio Público en la presente causa, resultan bastantes importantes e interesantes para dilucidar la especial situación en la que se ubica por el legislador patrio a la victima, al mismo tiempo que servirá la presente para aclarar situaciones procesales que se han sucedido en la misma causa. Así se hace necesario hacer por esta Alzada las consideraciones siguientes:

En primer lugar recordemos algo sumamente importante es este sistema acusatorio por el cual se reglamenta este proceso penal venezolano vigente: el titular de la acción penal será el Ministerio Público, salvo excepciones ( artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ).

De allí que en la etapa inicial o de investigación, también llamada preparatoria sea una etapa jurisdiccional, que conserva el rasgo inquisitivo del proceso anterior (Código de Enjuiciamiento Criminal); puesto que se faculta al Ministerio Público a la búsqueda de evidencias, pero que al mismo tiempo da acceso a las partes procesales a incorporar s y así solicitarlo, pruebas al expediente

En este orden de ideas, el legislador ha establecido que la oportunidad para producir o incorporar pruebas en esta fase preparatoria comienza, para el Ministerio Público, desde el momento mismo que ordena el inicio de la investigación de esta fase. Es decir, dispondrá el Ministerio Público de la práctica de las diligencias de investigación necesarias, para la comprobación de la ocurrencia de un delito y el aseguramiento de la prueba de ello. Este término de “ diligencias de investigación”, ha de entender de una manera exacta, ya que engloba a la medida operativa de naturaleza policial, como la acción de instrucción que de ello resulte, y aquella que no esté vinculada con la actividad policial.

El resultado de todas y cada una de esas diligencias deben ser llevados al expediente en la fase preparatoria, pues serán el soporte escrito de todas las actuaciones cumplidas en esa fase del proceso, sea a través de forma de actas, fotografías, grabaciones, experticias, ecétera.

Ahora bien, el punto importante que se relaciona con lo alegado por la recurrente en este caso en concreto se circunscribe a las pruebas testimoniales y la deposición de las víctimas. De acuerdo al orden de hilación en la práctica de las diligencias de investigación de esta etapa preparatoria a la que nos estamos refiriendo, debe tenerse siempre presente que no sólo será el Ministerio Público el ente que pueda incorporar testigos, como resultado de esas diligencias policiales y las suyas propias, también la víctima. El imputado y su defensa podrán hacerlo, solicitando incluso al Ministerio Público que determinadas personas sean interrogadas, al tiempo de solicitar el estar presente en dichos actos, asumiendo desde el inicio del control de las pruebas.

Resulta de manera obligante y si lugar a dudas que deba el Ministerio Público ordenar el oir a la víctima de un hecho punible, sea ante los entes policiales o ante ese mismo despacho, pues su testimonio podría ser determinante en la aclaratoria o demostración de los hechos sometidos a investigación.

Por qué la importancia de lo antes afirmado?. Muy simple, iniciada la etapa intermedia, o segunda etapa del proceso penal, las partes mediante sus escritos propondrán u ofrecerán los testigos que consideren convenientes, a fin de que sean escuchados en el juicio oral y público a que hubiere lugar. De manera que esos testigos deben ser promovidos de entre los mismos que han declarado en la fase preparatoria, a menos que una vez concluida ésta aparezca alguien cuyo testimonio sea desconocido. Pero la regla general es que en esta etapa no se incorporan nuevos testigos, se sólo se les promueven para el juicio oral.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como testigo a una de las personas que aparecen como víctima del hecho punible presuntamente cometido por el imputado R.L. RENGIFO MARTINEZ, allí recae la confusión para esta Alzada de parte del Ministerio Público, al pretender fusionar la figura de víctima-testigo; toda vez que el inicio de la investigación en el presente caso se produjo por el actuar de las víctimas ante los organismos competentes. Vemos y así se lee además que se señala que la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado de autos estuvo dirigida hacia dos personas que resultaron ser víctimas, siendo una de ellas la ciudadana R.M.D.A., y bajo esos términos se ha llevado a cabo este proceso. Es decir debió el Ministerio Público ofrecer o promover el dicho o declaración de esta ciudadana en calidad de “ Victima”.

Sin embargo surge en consecuencia otra situación particular con respecto a esta víctima, cual seria el habérsele tomado su declaración u oído en la fase preparatoria a los fines propios del esclarecimiento de los hechos , lo cual ni siquiera es afirmado en descargo o como fundamento del recurso interpuesto por parte del Ministerio Público, todo lo que hace pensar a esta Alzada que el Ministerio Público incurrió en esta omisión , conllevando con ello la violación de derechos inherentes a su cualidad de victima en este proceso.

No obstante tal circunstancia al hacer el Juez A quo el razonamiento y fundamentación de su decisión, en lo cual le asiste la razón y en cuyo criterio converge igualmente la defensa pública penal, debió aclarar que el ofertar a quien resultare víctima en un hecho delictivo, no se hace en función de testigo, sino de víctima, y como tal adquiere desde el inicio mismo derechos procesales, derechos constitucionales que le han de ser respetado a todo los largo del proceso iniciado. La víctima tiene que ser notificada de todo lo acontecido en el proceso, debe ser notificada del pase o apertura del juicio oral y público, debe ser citada para que comparezca, para ser oída por el Tribunal si así lo decidiere, ese derecho no puede serle cercenado. Pero es obvio que no puede el juzgador, suplir la omisión del Ministerio Público en caso de no haber ordenado se le tomara su deposición en su debida oportunidad a quien es también víctima; como tampoco puede admitirse ciertamente su pretensión de ofertar o promover a quien le ha sido asignada la cualidad de victima, como testigo; sin la existencia de una declaración previa, hacerlo equivaldría por otra parte a menoscabar el principio de control de pruebas a que tienen derecho las partes procesales, en este caso el imputado y su defensa, incluyéndose además al Estado mismo.

Ahora bien, el legislador patrio al establecer la forma, modo y desarrollo del debate oral y público del contradictorio como tal, es decir del juicio, en los artículos 344 al 360, ambos inclusive; del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que si está presente la víctima , quien debió ser notificada de la celebración del juicio oral; y ésta desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

A través de las diversas sentencias emitidas no sólo por los distintos tribunales penales de la República, sino también del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido otorgando de manera paulatina mayor alcance y actuación a la víctima, por ser parte procesal . Tan importante prerrogativa, lo vemos mejor planteado en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 09/4/2002, mediante la cual se le confirma en fundamento al texto adjetivo el derecho que le atribuye a la víctima a intervenir en todo el proceso, desde la misma fase de investigación, y a ejercer los recursos legales que procedan contra las decisiones que le sean adversas a sus intereses, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal. De allí que es deber Constitucional del Juez de la causa velar y hacer respetar todos los derechos inherentes a la víctima dentro del procesal penal, y ha de ser oída su exposición y la misma habrá de ser valorada igualmente de acuerdo al sistema de la sana critica cónsono con nuestro proceso acusatorio vigente.

De manera que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto esta Corte de Apelaciones considera procedente el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, Confirmándose en consecuencia la decisión recurrida, debiendo tomar nota de las observaciones realizadas a los fines de que tales circunstancias no se repitan en el futuro. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.L.P.B., Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Junio de 2007, mediante la cual NO ADMITIE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y VICTIMA CIUDADANA R.M.D.A. en la causa seguida contra el ciudadano R.L. RENGIFO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ROSSANA MONTAÑO DE AELLOS Y JORGE AELLOS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR