Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001484

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.P.R.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.497.968.

APODERADOS JUDICIALES: A.P., M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.145 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SANATRIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el N° 59, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.P.R.S. contra la empresa RESTAURANT SANATRIX, C.A.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 26 de octubre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de noviembre de 2011, cuando fueran las 11:00 AM, oportunidad fue verificado dicho acto y la jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor comenzó a prestar servicios como mesonero en fecha 7 de julio de 2010 hasta el 03 de noviembre de 2010, hecho este no controvertido en el juicio. Asimismo, manifiesta que la demandada alega una jornada de 8 horas que no llego a demostrar por lo que queda demostrada la jornada alegada por el actor, y que el actor tenia salario con una parte fija y una variable dada por el porcentaje sobre el consumo, lo cual según sus dichos, quedó plenamente demostrado, así como el derecho a percibir la propina que no esta tarifado, en consecuencia indicó tampoco fue controvertido el salario alegado por el actor.

Por otra parte, señala el apoderado del recurrente que el actor ingreso a laborar el día 6 de agosto de 2010 y no el 7 de julio de 2010, como lo manifiesta la parte demandada fundamentado en un contrato de prueba que hicieron suscribir a su representado después que tenia un mes trabajando, y en este sentido arguye que el actor promovió recibos de pago cursantes a los folios 56 y 57 que señalaban que el actor estaba prestando servicio y recibiendo remuneración en el mes de julio de 2010, los cuales fueron atacados por la demandada, pero que no ataco el recibo del folio 58 siendo que los tres recibos son idénticos, hecho este que debió observar el juez de juicio.

Afirma igualmente, que el recibo c no fue atacado pues era del mes de septiembre pero es idéntico a los otros a y b y la demandada promovió recibo con las mismas características de los promovidos por el accionante marcado a y b que igualmente no están firmados por la demandada pero es el instrumento que utilizan para pagar el salario a los trabajadores, indicando que a los testigos presentados por la demandada se les puso a la vista los recibos del actor y dijeron que eran idénticos a los que le hacia firmar la demandada, razón que esgrime debieron ser observadas por el juez para aplicar los hechos que mas benefician al trabajador, sin embargo, el juez dijo que no obstante no tenia firma de la demandada daba valor al recibo marcado c pues debió dar valor a los marcado a y b que eran de las mismas características.

Por todo lo antes expuesto, manifestó el apoderado del actor recurrente que, si el juez hubiese valorado los recibos de pago de los folios 56 y 57 debió concluir que el actor estaba laborando desde el 7 de julio de 2010, por lo que para el momento del despido tenia mas de tres meses al servicio de la empresa. Finalmente, aduce que el Juez no valoro los testigos porque a su juicio eran referenciales pero dice que los recibos eran idénticos a los que le hacían firmar y es algo que les consta directamente

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso en su defensa que terminó la relación laboral no por motivo de un despido injustificado sino por terminación de un contrato de prueba de tres (3) meses, que se promovió como prueba donde consta el salario y el lapso en que duro la relación laboral el cual fue objeto de tacha por la parte actora, alegando abuso de firma en blanco y enmiendas y tachaduras y luego la parte desistió de dicha prueba por lo que la tacha quedo sin lugar y otorgándole plena validez a dicho documento, estableciéndose la fecha de inicio de la relación que no era el 7 de julio de 2010 sino el 6 de agosto de 2010, por lo que el trabajador laboró menos de los 90 días. Que los recibos fueron impugnados puesto que se reconocen las fechas, montos y escritura no siendo emanados de la demandada y los testigos de la demandada indican el mes de agosto como fecha de inicio de la relación laboral; el horario era de 8 horas como se desprende de la exhibición del cartel de horario.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que al actor le hicieron firmar contrato de prueba siendo que tenía un mes trabajando, que dicho documentos tiene alteraciones en cuanto a una cantidad numérica y en cuando a la parte donde dice día está en blanco y luego dice 06/08 y en la audiencia de evacuación para la tacha, era tanta la magnitud probatoria con los recibos de prueba que consideramos que no era necesaria la evacuación de la tacha porque se habían promovido unos recibos idénticos a los marcado a y b y eran idénticos al promovido por la empresa y los testigos manifestaron que habían firmados esos recibos, para demostrar que laboró desde julio de 2010, y es un contrato forjado que no se concatenan con los demás elementos probatorios, los testigos eran presenciales pero en cuanto a la fecha de ingreso eran referenciales pues no pueden tener certeza de la fecha de ingreso en agosto; esta demostrada la jornada y el salario alegado por el actor.

Por su parte, la abogada representante de la demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el actor no puede hablar de un documento forjado porque tuvo la oportunidad de demostrarlo lo cual no fue realizado por lo que quedo válido y reconocido, los recibos fueron impugnados al no emanar de la demandada y no se trajo otra prueba para darles validez por lo cual fueron desechados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el recurrente objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo realizó una errónea valoración de las pruebas cursantes a los autos y en especial, desconoció el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 56 y 57 del expediente, las cuales evidencia que el actor percibía salario durante el mes de julio de 2010, hecho este que –según sus dichos- condujo al juez concluir que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 6 de agosto de 2010 y no el 7 de julio de 2010, como efectivamente ocurrió y fue alegado en escrito libelar y, en consecuencia, considerar que la relación laboral se mantuvo por menos de noventa día, declarando por ende la improcedencia de la reclamación interpuesta por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de julio de 2010 para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero; que su jornada era de una semana sin días de descanso de lunes a viernes de 12:00 M a 9:00 PM y sábados y domingos de 7:00 AM hasta las 7:00 PM y otra semana de lunes a viernes desde las 12:00 M hasta las 9:00 PM, con los sábados y domingos libres; devengando un último salario mensual de Bs. 5.100,00, compuesto por el salario básico, propina y porcentajes hasta el día 3 de noviembre de 2010, cuando fue despedido sin causa, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce que la prestación del servicio del actor, pero niega, rechaza y contradice que las misma se iniciara el día 7 de julio de 2010, toda vez que la misma se inició el día 6 de agosto de 2010.

Niega, rechaza y contradice que el día 3 de noviembre de 2010, el reclamante fuera despedido sin causa justificada, ya que lo cierto es que para esa fecha se encontraba en período de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y se le señaló que no cumplió en forma positiva el contrato de prueba por lo que se dada por terminado el mismo.

Aduce que el reclamante no prestó servicio más de 3 meses por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es beneficiario de la estabilidad.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario de Bs. 5.100,00, mensuales ya que lo cierto es que percibía una remuneración mensual de Bs. 1.140,00. Asimismo niega, rechaza y contradice el horario invocado por el actor, ya que su horario era de 8 horas diarias con 1 hora de almuerzo y descanso, con disfrute de 1 día libre a la semana.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Determinado lo anterior, en primer lugar debe dejar sentado esta Alzada que su labor de revisión esta dirigida a determinar lo concerniente a la fecha de inicio de la prestación del servicio, para lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, como lo indicó el a quo, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, para lo cual se pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y comunidad de la prueba.

Pruebas de la parte actora:

A los folios 56 y 57 cursan copias de documentales denominadas “ sobre de pago de nómina” con firma del actor, sin membrete de la demandada, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 12 de julio de 2010 al 18 de julio de 2010, 26 de julio de 2010 al 1 de agosto de 2010, el 8 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2010, 23 de agosto de 2010 al 29 de agosto de 2010, donde se indica el pago de Bs. 285,36, pero sin que se especifique si ese pago es por el concepto del numeral 1 referido a salario, al numeral 2 referido a horas extras, al numeral 3 referido a comisiones o al numeral 4 referido a domingos o descanso, los cuales fueron impugnados por la parte demandada porque no emanan de su representada, a lo cual la parte actora insiste en su valor ya que, a su decir, resultan similares a la documentales que rielan a los folios 44 y 58.

Al respecto, se observa que al ser copias impugnadas por la demandada, ésta como lo indicó el a quo, debió promover un medio o auxilio de prueba que demostrara su certeza, con la presentación de los originales o solicitando la exhibición del original a la parte demandada, por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 58 cursa copias de documentales denominadas “sobre de pago de nómina” con firma del actor, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 2010 al 19 de septiembre de 2010 y del 26 de septiembre de 2010, donde se indica el pago de Bs. 285,36, pero sin que se especifique si ese pago es por el concepto del numeral 1 referido a salario, al numeral 2 referido a horas extras, al numeral 3 referido a comisiones o al numeral 4 referido a domingos o descanso. Sostiene el a quo al momento de valorar esta prueba que fue expresamente reconocida por la parte demandada, sin embargo, de la revisión a la audiencia de juicio se observó que sobre esta prueba el apoderado no hizo ninguna observación ni procedió de manera expresa a reconocerla, por lo que el a quo debió observar que en la misma no se evidencia membrete alguno de la demandada, algún sello húmedo de ésta o alguna firma que permita inferir que emanan de la demandada por lo que no le resultan oponibles y deben ser desechadas del proceso, lo cual conlleva a esta Alzada a apartarse de la valoración dada por el a quo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano L.G. señaló que desde enero de 2010 a febrero de 2011 laboró para la demandada; que el actor trabajó como mesonero e ingresó en las primera semanas del mes de julio de 2010 y finalizó cuando tuvo el problema en el mes de noviembre de 2010; que el horario de trabajo es de 12 del mediodía hasta la 9 de la noche; que les tocaba de lunes a viernes de 12 a 9 y el fin de semana de 7 AM a 7 PM y el próximo fin libraban; el salario era el básico que era el mínimo y aparte de eso las propinas y el diez por ciento; aproximadamente Bs. 1.000 o Bs. 1.200 y la parte del sueldo de la casa, eso era semanal, el promedio mensual era 5.000 o 5.200; había un pote global para las propinas y porcentaje; la propina y el porcentaje se repartía semanalmente por el señor Gregorio, quien era el que tenía mas tiempo; todo se lo pagaban en efectivo; les daban un sobre que no tenía sello ni nada; a veces no le daban ni sobre; a final del mes de noviembre finalizó la relación de trabajo del actor lo acusaron de algo que no cometió y lo despidieron; tiene una demanda incoada contra la demandada; a él también lo despidieron.

De la anterior declaración, se observa que el testigo tiene una demanda incoada contra la demandada en este juicio, motivo por el cual su imparcialidad para rendir declaración se ve afectada y en este sentido, sus dichos no merecen fe y confianza quien hoy suscribe la presente actuación judicial, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición del Registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, Registro de Horas Extraordinarias y los libros de ventas, se observa que no fueron exhibidos por la demandada, y como lo indicó el a quo, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no consta a los autos copia de los documentos objeto de exhibición ni los datos exactos su contenido por lo que la prueba deviene en inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), las resultas rielan a los folios del 92 al 96, otorgándosele valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con su obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del ejercicio Fiscal 2010, obteniendo como beneficio líquido para el año 2010, la cantidad de Bs. 31.287,74. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios del 42 y 43 cursa original de contrato de trabajo con firma del accionante, donde se indica en la parte final la siguiente nota: “En Caracas, a los…………días del mes de 06/08 de 2010”. De lo cual se evidencia que la mención “06/08” se encuentra en manuscrito.

La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio tachó conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º, el artículo 1.381 del Código Civil el referido contrato invocando un abuso de firma en blanco y que además contiene enmendaduras, que está en blanco el día en que supuestamente se suscribió y no existe ningún mes que sea “06/08”. Ante lo cual el a quo procedió a sustanciar la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual se presentó escrito de pruebas, contestación a la tacha y fueron admitidas las pruebas y, en auto de fecha 16 de septiembre de 2011 se procedió a fijar audiencia de tacha para el día 21 de septiembre de 2011, siendo que en auto del 19 de septiembre de 2011 fue que se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de designar experto grafotécnico para llevar a cabo la experticia, de manera que para la audiencia de tacha que la se había fijado no había sido notificado ni juramentado el experto, lo cual imponía al juez requerir de la parte promoverte ratificara o no su interés en dicha prueba, por lo que el a quo dio celebración a la misma en la cual la parte tachante manifestó voluntariamente que desistía de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal.

Por otro lado quiere esta Alzada resaltar, que la parte actora tacha el documento contentivo del contrato de trabajo antes descrito aduciendo alteraciones en cuanto a una cantidad numérica y en cuando a la parte donde dice día está en blanco y luego dice 06/08, sin embargo, del texto del documento se emerge con claridad meridiana el lapso de duración del contrato el cual era de tres (3) meses, y la denominación de dicha contratación que hace referencia a que el mismo se trata de un contrato por periodo de pruebas, lo cual en modo alguno presenta dificultad para su lectura, evidenciando que la intencion de las partes expresadas en el contrato fue de mantenerse vinculados por un tiempo de determinado, y no para que fuera ejercida la labor por tiempo indefinido.

De esta manera, concluye esta Alzada que se le debe otorgar valor al referido contrato, conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que entre el accionante y su patrono se celebró un contrato de trabajo, con una duración de noventa (90) días, contados a partir de su celebración, tiempo durante el cual se mantendría bajo un régimen de “período de prueba, en el entendido que las partes podrían dar por extinguido el contrato durante su ejecución, sin indemnización alguna y si firma fue realizada el 06 de agosto de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 44 cursa documental denominada “sobre de pago de nómina” con firma del actor, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 25 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de salario en Bs. 306,00.

Dicha documental manifiesta la parte actora que es similar a las documentales en copias presentadas por ésta a los folios 56 y 57, sin embargo esta alzada no observa tal similitud por cuanto de las referidas documentales consignadas por la parte actora no se especifica si la cantidad reflejada es por el concepto del numeral 1 referido a salario, al numeral 2 referido a horas extras, al numeral 3 referido a comisiones o al numeral 4 referido a domingos o descanso, mientras que en la documental promovida por la parte demandada, folio 44, se especifica que el pago es por concepto de salario, quedando desvirtuada de esta manera el alegato esgrimido en la audiencia de apelación respecto a la similitud del contenido de las referidas documentales. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 45 cursa original de Acta de fecha 03 de noviembre de 2010, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que en la misma se dejó constancia de la negativa del trabajador de mostrar y devolver una suma de dinero de una cuenta de una mesa y en consecuencia se procedió a prescindir del contrato de prueba que mantenía con la empresa. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 47 al 52 cursan planillas de declaración y pago del impuesto de valor agregado, las cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos

En cuanto al testigo A.A.C.V., señaló que labora para la demandada desde hace bastante años, aproximadamente de ocho a diez años; conoce al demandante y también laboró para la empresa; el actor comenzó a prestar servicios en el año 6 de agosto de 2010; el nexo finalizó en fecha 3 de noviembre, parece ser que el dueño lo vio metiéndose unos reales en el bolsillo; él cree que el actor no llegó a los tres meses; reconoció su firma inserta al folio Nº 45; trabaja en la cocina; su horario de trabajo es de 8 horas; empieza las 12 hasta las 8 de la noche y está incluido la hora de almuerza y descansa en media hora; no ha trabajado como recursos humanos; sabe cuando comienzan a trabajar y terminan; no maneja documentos administrativos y eso lo maneja los dueños del negocio; todos saben cuando ingresa y cuando sale alguien; les pagan el salario mínimo; firman un sobre y una planilla; firma un recibo como el que se encuentra en el folio Nº 56; él no vio al señor Rengifo guardarse el dinero en el bolsillo.

La ciudadana J.C.V., señaló que trabaja para la demandada, ya tiene 16 meses; conoce al actor porque trabajó para la empresa; el demandante ingresó como el 6 de agosto mas o menos y terminó el 3 de noviembre mas o menos, porque el dueño del negocio lo mando a sacar aparentemente una plata del bolsillo y no quiso; reconoció su firma inserta al folio Nº 45; es ayudante de cocina, ella ingresó el 7 de enero del año 2010; no tiene labores administrativas de la empresa; no maneja documentos relativos a las fecha de ingreso del trabajador; le consta el ingreso porque esa fue la fecha que más o menos llegó; terminó mas o menos en esa fecha porque le pasaban poquitos días para terminar el contrato, porque cuando pasó lo que pasó el dueño fue al calendario; no lo vio guardándose el dinero en el bolsillo; le pagan 500 semanal en efectivo; los recibos que ella firma son como los insertos en el expediente; ella estaba en la cocina con sus otros dos compañeros y llegó el dueño y le dijo el señor Pedro y le dijo que se sacara lo que tenía en el bolsillo, tuvieron unas palabras; no sabe de la existencia de un contrato a prueba.

El ciudadano A.A.O.V. señaló que labora para la demandada; va a cumplir 7 años en la empresa; conoce al demandante porque laboró en la empresa; el comenzó a trabajar el 6 de agosto de 2010, y lo sabe porque es el encargado del personal; terminó el 3 de noviembre, los motivos fue por la supuesta pérdida de una plata, no vio si es verdad o mentira, sino que el problema terminó al lado de él; duró menos de 90 días; es el encargado del personal y tiene que tener conocimiento de cuando llegan y cuando terminan; reconoció su firma en el folio Nº 45 del expediente; es cocinero y es encargado del personal que labora allí; video; firma un recibo parecido a ese pero no sabe si los firman igual en todas partes; sabe las fechas porque se las da a la muchacha pero nunca ha visto el contrato; en la empresa le dijeron que viniera a declarar; el día 3 de noviembre estaba en la cocina; él no puede decir si es verdad o no lo del dinero porque no vio lo que pasó.

De las anteriores declaraciones, como lo indicó el a quo, se evidencia que el conocimiento de los hechos que manifiestan tener testigos es referencial, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios cursante a los autos, advierte esta Alzada que la parte demandada logró acreditar a los autos la existencia de un contrato de prueba con una duración de tres (3) meses, iniciado el 6 de agosto de 2010, no evidenciándose prueba alguna que permita inferir a esta alzada que el actor para esa fecha se encontraba prestando servicio para la demandada.

Sobre los contratos por período de prueba el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 25.- Período de prueba:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

De acuerdo con la norma copiada supra al pactarse un contrato de trabajo por período de prueba, éste no puede exceder de los 90 días continuos, y el mismo va dirigido a la comprobación de la conveniencia, habilidades, conocimientos y aptitudes de una parte para con la otra en miras a una futura relación de trabajo por tiempo indefinido, sin embargo, durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna.

En aplicación de la norma antes transcrita, advierte esta Alzada que en el presente caso, al no evidenciarse que el actor prestara servicios desde 7 de julio de 2010 como lo adujo el actor en su libelo, y muy por el contrario quedar demostrado la existencia de un contrato de prueba suscrito por las partes en fecha 6 de agosto de 2010, cuyo vencimiento estaba establecido ad inicio el día 06 de noviembre de 2010, y siendo que la relación culminó el 03 de noviembre de 2010, es inevitable concluir que se extinguió el contrato de prueba antes de su vencimiento, por lo que al no alcanzar el accionante un tiempo efectivo de prestación de servicios superior a tres (3) meses, le es imposible ampararse bajo beneficiario de la estabilidad pretendida, en razón de lo cual no puede prosperar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, resultando en definitiva sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.P.R.S. contra la empresa RESTAURANT SANATRIX, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/24112011

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