Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoImprocedencia De Solicitud

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 04 de febrero de 2009

Años: 198° y 149°

Vista la diligencia que antecede (folio 147), suscrita y presentada por el abogado J.A.G.C. Inpreabogado Nº 92.203, en su carácter de autos, este Tribunal considera oportuno señalar que:

El poder para actos judiciales, es una especie del mandato prevista en el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano, de modo que, una de las obligaciones que corresponde al mandato, tal como lo prevé el artículo 1.692 Ejusdem, es la de estar obligado a desempeñar su labor como apoderado, con la misma diligencia que un buen padre de familia, asimismo señala el artículo 15 de la Ley de abogados, que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

Por otra parte y en reiteradas Jurisprudencias que este Tribunal acoge, establece que la designación, juramentación y aceptación del Defensor Ad-litem, persigue un doble propósito que consisten; en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se puede formar la condición jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad-litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor el proceso instaurado por él continúe, pudiendo incluso dictar el fallo; y el otro propósito esta referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses; es decir, que el defensor ad-litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004.

Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora que las obligaciones de ambos mandatos, se encuentran inexcusablemente en informar a sus mandantes acerca de los impedimentos que tenga para su defensa, ó sustituir el poder que le fue conferido, tal como lo señala el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta conducta la de un buen padre de familia, y de los autos se evidencia que el abogado E.Z.I. N° 56.021 en su carácter de Defensor Ad-Litem designado, no presentó excusa razonable para la aceptación de dicho cargo, y, por cuanto no existe ni en la norma adjetiva ni en la sustantiva causales algunas de inhibiciones por parte de los defensores ad-litem en caso de ser apoderados en otra causa, tal como lo señala el abogado actor y de la que no se evidencia la existencia de un procedimiento en curso, este Tribunal considera procedente la designación del defensor ad-litem, abogado E.Z.I. N° 56.021.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley; ordena continuar con el procedimiento respectivo.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.M.

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