Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000061

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano RENIEL J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.475, representado judicialmente por los abogados Roxana de los Á.R. y J.R.B., Inpreabogado Nros. 92.637 y 98.034, respectivamente, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente el estado Bolívar por los abogados J.V.Á., Jovan la Grave, Willers S.V., R.G., Yramis Maita, R.R., F.L., Fraymar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., T.C., R.A.R., A.P., R.B. y V.V., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.352, 145.286, 125.661, 125.726, 138.910,99.188, 144.489, 100.407, 139.487, 133.113, 131.609 y 141.597, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de junio de 2013 el ciudadano Reniel J.O.R. fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El primero (01) de abril de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Reniel J.O.R., parte recurrente, asistido por los abogados J.B. y R.R., Inpreabogado Nros. 98.034 y 92.637, respectivamente, y el abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de informes.

I.7. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida invocó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos.

I.8. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de informes producida por la parte recurrente.

I.9. De la audiencia definitiva. El primero (1º) de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Reniel Ortuñez, parte demandante, asistido por los abogados J.B. y R.R.. Asimismo, compareció el abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El ocho (08) de octubre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Reniel J.O.R. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial de Sucre de la Policía del Estado Bolívar dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, alegando que fue despedido por abandono al trabajo desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2012, no obstante, afirma que durante dicho lapso se encontraba de reposo médico, admitió que no consignó oportunamente los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque su puesto de servicio queda retirado de Ciudad Bolívar y su condición de salud le hacía imposible trasladarse, que envió el reposo médico con un compañero de trabajo quien no los presentó, que la Administración Policial no investigó las razones de su ausencia al trabajo, que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé otras medidas menos severas como los procesos de supervisión, la asistencia voluntaria y la obligatoria, que el acto de destitución recurrido menoscabó su derecho a la protección de la salud en su vertiente a la estabilidad en el trabajo por padecimiento de enfermedad de conformidad con los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare la nulidad judicial del acto de destitución, su reincorporación al cargo y se le indemnice con el pago de los sueldos dejados de percibir. La representación judicial del Estado Bolívar reconoció la validez de las copias del expediente disciplinario producidas por el recurrente, no obstante, negó la procedencia de la pretensión de nulidad, alegando que de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que le fue seguido al funcionario se evidencia que se le respetaron sus derechos y se demostró la falta disciplinaria de destitución por la que se le sancionó.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Que el once (11) de diciembre de 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de inicio de investigación interna al funcionario Reniel J.O.R. por no haberse presentado a prestar servicios en el Centro de Coordinación Policial Sucre desde el 30 de noviembre de 2012, en virtud de la solicitud realizada por el SubDirector de la Policía del Estado Bolívar el 10 de diciembre de 2012 a instancias del Director del Centro de Coordinación Policial Sucre, que en el curso de la investigación el Jefe de la Oficina de Actuación Policial ordenó la suspensión del salario y bono de alimentación al funcionario policial investigado, según se desprende de los documentos administrativos insertos en el expediente disciplinario OCAP-SOL: 649-12 producido por la parte recurrente cursantes en los folios del 6 al 12, 20 y del 21 al 22 de la primera pieza judicial.

    2) Que el nueve (09) de enero de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución al funcionario por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles prevista en el artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “… en cuanto a lo acontecido el 30/11/12 cuando su persona se le termino un reposo médico y debió reincorporarse al servicio en el Centro de Coordinación Policial Sucre, ausentándose por más de tres días desde el 30/11/12 hasta el 06/12/12, teniéndose conocimiento que usted no informó a algún superior institucional el motivo de las inasistencias…”, notificándosele al investigado del auto de inicio del procedimiento el 16 de enero de 2013, al día siguiente el 17 de enero de 2013 se le notificó de la medida provisional de suspensión de funciones con goce de sueldo y se le entregó copias certificadas del expediente disciplinario seguido en su contra, según se desprende de los documentos administrativos insertos en el expediente disciplinario OCAP-SOL: 649-12 producido por la parte recurrente cursantes en los folios del 24 al 35 de la primera pieza judicial.

    3) El 23 de enero de 2013 se procedió a formularle cargos al funcionario investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al considerar que el no haber informado oportunamente a su superior de la causa de su ausencia a prestar servicios desde el 30/11/2012 y posteriormente manifestar que se encontraba de reposo médico implica una acción negligente y violatoria de las normas de la institución policial, se motivó el acto en que: “la acción policial esta ligada directamente al comportamiento intrínseco de sus funcionarios tanto dentro como fuera de la institución, y cuando este comportamiento se muestran en una circunstancias de dejadez, es inevitable e imperiosa la necesidad de atacarla con la debida sanción manifiesta; de esta forma encontramos en el hecho planteado que el funcionario objeto de la presente investigación se halla inmerso en acciones de negligencia y desidia manifiesta, ya que como se observa en los documentos que conforman el presente expediente, mostró desinterés en cuanto a el ejercicio policial, por cuanto el mismo no asistió a ejercer la función policial sin causa justificada en tres (03) días, desde el mes de noviembre del 2012, siendo el primer día en fecha 30/11/12, cuando culminaba un reposo médico y el funcionario no se presentó a laborar desde la mencionada hasta el 06/12/12; siendo en fecha 10/12/2012 que es conocido en este despacho de las inasistencia reiteradas al servicio por parte del funcionario, partiendo de ese entonces a realizar una investigación, motivo por el cual se solicitó le sea suspendido el salario del funcionario investigado por cuanto se desconocía del paradero del mismo, en vista que en fecha 09/01/13 el funcionario investigado no se presenta a este despacho algún centro de coordinación policial a informar el motivo de su inasistencia se procede a realizar la apertura de una averiguación administrativa por la falta tipificada como Abandono de Cargo, según la leyes que regulan administrativamente la función policial y del trabajador; y es entonces en fecha 16/01/2013 que se presenta ante este despacho el funcionario investigado informando que se encontraba de reposos y solicitándose le sea reactivado su salario; ahora bien para entender la falta gravísima de parte del funcionario es preciso mencionar que el mismo nunca informo acerca del paradero o de que se encontraba de reposo dejando ausente la prestación de un servicio de manera desleal. De esta manera queda claro que la acción tomada por el funcionario fue impropia basado en la carencia de bondad y rectitud, acción que ejecutaron en deslealtad a la institución policial ”, suscribiendo el acta de formulación de cargos el investigado el 25 de enero de 2013, se dejó constancia el 30 de enero de 2013 que el investigado no compareció a presentar escrito de descargos, no obstante, el 01 de febrero de 2013 presentó escrito alegando que no presentó los reposos médicos por su condición de salud, que los envió con un funcionario quien no los consignó, invocó la protección del derecho a la salud garantizada constitucionalmente; la Administración Policial dejó constancia el 06 de febrero de 2013 que el funcionario no promovió pruebas, posteriormente el 07 de febrero de 2013 el funcionario promovió pruebas documentales consistentes en certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 09/11/2012, 30/11/2012, 21/12/12, 16/01/2012 por los períodos del 09/11712 al 29/11/12, del 30/11/12 al 20/12/2012, del 21/12/12 al 10/01/13 y del 11/01/13 al 26/01/13, respectivamente, dos informes médicos privados, constancia emitida el 22/01/13 por el Dr. C.R.d.H.H.N.J. del IVSS, según se desprende de los documentos administrativos insertos en el expediente disciplinario OCAP-SOL: 649-12 producido por la parte recurrente cursantes en los folios del 36 al 61 de la primera pieza judicial.

    4) Que en el Informe Final de Averiguación Administrativa dictado el 13 de febrero de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Bolívar recomendó la destitución del funcionario al considerar que la conducta asumida de no informar oportunamente a su superior de las causas por las cuales se ausentó al servicio durante más de tres días hábiles constituye una negligencia grave y manifiesta en la prestación del servicio policial, conducta que subsumió en las causales 5 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conclusión ratificada por la Oficina de Asuntos Legales y el quince (15) de marzo de 2013 el C.D. de la Policía del Estado Bolívar dictó el acto de destitución del cargo de funcionario policial, según se desprende de los documentos administrativos insertos en el expediente disciplinario OCAP-SOL: 649-12 producido por la parte recurrente cursantes en los folios del 62 al 82 de la primera pieza judicial.

    Del cumplimiento de la obligación de consignar el reposo médico otorgado o avisar a la brevedad de la contingencia médica padecida por el funcionario al superior inmediato

    Observa este Juzgado que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, por su parte el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos respectivos, en tal sentido, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa regulan el régimen jurídico de la situación administrativa del funcionario por reposo médico, disponen:

    Artículo 59. “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

    Artículo 60. “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

    Artículo 61. “Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.

    Por su parte el artículo 55 del mencionado Reglamento dispone que si por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

    Se resalta que las razones por las cuales el funcionario debe presentar inmediatamente a su otorgamiento el certificado de incapacidad por enfermedad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a su superior inmediato fueron establecidas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, en la que dispuso que el cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa, se cita el precedente jurisprudencial:

    “La circunstancia descrita por el actor, atiende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

    El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

    Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa” (Destacado añadido).

    Congruente con lo precedentemente establecido legal y jurisprudencialmente que el funcionario se encuentra en la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal a los fines que aquélla tenga certeza del lapso de ausencia del funcionario y le permita a la autoridad administrativa la adopción de medidas y otras previsiones dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o que el ejercicio de la función pública no se interrumpa, en el caso examinado observa este Juzgado que la Administración Policial comprobó en el procedimiento disciplinario que le siguió al recurrente que éste incumplió con su obligación legalmente establecida de presentar en el momento de su otorgamiento los certificados de incapacidad por enfermedad los cuales no presentó ni avisó a la brevedad a su superior inmediato de la contingencia médica padecida, sino que se ausentó de las labores desde el 30 de noviembre de 2012 y no es sino hasta que la Oficina de Control de Actuación Policial le notifica del inicio del procedimiento disciplinario de destitución el 16 de enero de 2013 que el recurrente informó de su situación de reposo médico, conducta que se subsume en la faltas disciplinarias previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación por el acto de destitución del derecho a la salud en su vertiente a la estabilidad en el trabajo por padecimiento de contingencia médica por cuanto su protección se encuentra supeditada al cumplimiento por el funcionario de las normas respectivas, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Reniel J.O.R. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano RENIEL J.O.R. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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