Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001314

ASUNTO : RP01-P-2011-001314

RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:46 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.R.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil M.F., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001314, seguida en contra del imputado RENIEL R.M.C., venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-82, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.658, hijo de R.I.C. y E.M., residenciado en la Urb. Nueva Marigüitar, bloque 4, apto. N° 006, cerca del ambulatorio, Marigüitar, Municipio B.d.E.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D.; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública Penal 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Pública N° 7, Abg. Y.B., quien estando presente en este acto manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “solicito se ratifiquen en contra del imputado RENIEL R.M.C., las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano aprehensor; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-03-2011, cuando la víctima interpuso la denuncia que el imputado la agredió físicamente, encuadrando este hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de FRANGELIS P.M.. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición al pedimento fiscal ya que es lo procedente en estos casos, mientras dura la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

EL Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: al folio 2 y su vto., acta de denuncia realizada por la víctima de autos; al folio 3, cursa constancia médica expedida a la víctima; al folio 11, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; a los folios 11 y 12, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos; al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 20, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 4 días, secuelas no. Al folio 21, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-655, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado RENIEL R.M.C., venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-82, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.658, hijo de R.I.C. y E.M., residenciado en la Urb. Nueva Marigüitar, bloque 4, apto. N° 006, cerca del ambulatorio, Marigüitar, Municipio B.d.e.S.; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana FRANGELIS P.M.; consistentes en 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6:prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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