Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2009

Fecha de Resolución27 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002753

ASUNTO : RP01-P-2009-002753

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Celebrada como ha sido la audiencia oral , VEINTISEIS (26) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 05:30 P.M., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. M.D.V.R.M., quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil R.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002753, seguida en contra de los imputados RENIEL J.S.R., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de M.R. y RENIEL SALAZAR, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente al Astillero Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.T.G. Y A.L.B.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. R.R., Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien esta en sustitución de la Defensora Pública ABG. S.B.. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26 de Junio de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado RENIEL J.S.R., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.T.G. Y A.L.B.R.; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado RENIEL J.S.R., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de M.R. y RENIEL SALAZAR, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente al Astillero Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: yo no tenía armamento, y ellos no iban comprar pollos sino droga, y me debían una plata a mi y no me querían pagar los reales que el empreste, ese día esos jóvenes andabas con unos gandoleros que consumen drogas, ellos le estaban haciendo el mandado a los chóferes, yo no tenía arma encima. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, oída la solicitud fiscal así como la exposición de mi representado, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado de las establecidas en el art. 256 del COPP en cualquiera de sus numerales, por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y debe seguirse la investigación, aunado que la libertad es la regla y la excepción es la privativa, las supuestas victimas no identifican a mi representado como el presunto autor o participe del hecho punible, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.T.G. Y A.L.B.R., por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02, acta policial de fecha 24-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la manera como se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 04, planilla de remisión de objetos S/N, de fecha 24-06-2008, donde se deja constancia de los objetos recuperados; cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por el ciudadano TINEO G.R.A., quien funge como victima de los hechos, en la cual hace una narración de los mismos; cursa al folio 07, acta de entrevista rendida por el ciudadano A.L.B.R., quien funge como victima de los hechos, en la cual hace una narración de los mismos; cursa al folio 10, acta de investigación penal de fecha 24-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 11, acta de inspección de fecha 24-06-2009 e identificada con el No. 1934, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en el lugar del suceso; cursa al folio 12, experticia de reconocimiento legal No. 405, de fecha 24-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada a los objetos recuperados; cursa al folio 13, memorandun No. 9700-174-SDC-1357, de fecha 24-06-2009 donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio 16, acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.S.C., quien funge como testigo presencial de los hechos. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano RENIEL J.S.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.T.G. Y A.L.B.R., por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.T.G. Y A.L.B.R., el cual por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado de autos. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, es que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RENIEL J.S.R., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de M.R. y RENIEL SALAZAR, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente al Astillero Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.T.G. Y A.L.B.R.; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se mantenga en la referida comandancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándoles que deberán realizar las diligencias tendientes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:15 P.M.-

La Juez Cuarto de Control,

ABG. M.D.V.R.M..

El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

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