Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 23.835

VISTOS SIN INFORMES

I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENIER M.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.797, con domicilio procesal en la calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico R.G. & Asociados, Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.893.119, Inpreabogado N° 123.371.-

I.3 PARTE DEMANDADA: H.J.E.Z., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.-

  1. MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia la presente pretensión por Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano RENIER M.P.D. contra el ciudadano H.J.H.Z..

    En fecha 05-11-2.008, mediante sorteo de distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

    En fecha 10-11-2.008, el ciudadano RENIER PIRELA DUQUE, consignó los recaudos de la demanda; asimismo, se le dio entrada y se formó expediente.

    En fecha 13-11-2.008, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 17-11-2.008, el ciudadano RENIER M.P.D., confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio L.G.R.G. Inpreabogado. Nº 123.371, y la Secretaria dejó constancia del mismo.

    En fecha 20-11-2.008, el abogado L.G.R.G., solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de decretar medida de secuestro; asimismo, consigna las copias fotostáticas, con el objeto de la elaboración de las compulsas respectivas.

    En fecha 18-12-2.008, el abogado L.G.R.G., solicitó el avocamiento del nuevo Juez.

    En fecha 12-01-2.009, mediante auto el Dr. M.A.G., EN SU CONDICIÓN DE Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14-01-2.009, el abogado L.G.R.G., consignó copia del libelo de la demanda, a los fine de que se aperturara el cuaderno de medidas, y solicitó se realizará la compulsa de citación.

    En fecha 14-01-2.009, compareció el ciudadano N.M.M., en su condición de Alguacil de este despacho, dejó constancia que se le proporcionaron los medios exigidos por la ley, a los fines de practicar la citación.

    En fecha 20-01-2.009, se ordenó la apertura del Cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida preventiva solicitada por la parte demandada, e igualmente se libró la compulsa de citación al ciudadano H.J.E.Z..

    En fecha 03-02-2.009, compareció el abogado en ejercicio L.G.R.G., y consignó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 04-02-2.009, compareció el ciudadano N.M.M., en su condición de Alguacil de este despacho, consignó catorce (14) folios útiles y dejó constancia de que no pudo ubicar a la parte demandada, y por ende, consignó la referida compulsa de citación.

    En fecha 10-02-2.009, mediante auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 18-02-2.009, compareció el abogado L.G.R.G., y consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 26-02-2009, se le dio cumplimiento a lo ordenado el auto de admisión de la reforma de la demanda.

    En fecha 05-03-2.009, el abogado L.G.R.G., le proporcionó los medios necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación.

    Posteriormente, en esa misma fecha 05-03-2.009, el ciudadano N.M.M., en su condición de alguacil de este despacho, dejó constancia de que le proporcionaron los medios exigidos por la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 26-03-2.009, compareció el ciudadano N.M.M., en su condición de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación, debidamente entregado y firmado por la parte demandada.

    En fecha 30-03-2.009, compareció el ciudadano H.J.E.Z., y consignó escrito de contestación a la demanda presentaron el acto de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios.

    En fecha 13-04-2.009, el abogado L.G.R.G., consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, siendo admitidas en fecha 14-04-2009.

    En fecha 16-04-2.009, el ciudadano H.J.H.Z., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios, siendo admitidas en fecha 20-04-2009.

    En fecha 22-04-2.009, se declaró desierto el acto de evacuación del ciudadano H.B.R., por no haber comparecido el mismo.

    En fecha 30-04-2.009, compareció el ciudadano N.M.M., en su condición de alguacil de este despacho, consignó copias de los oficios Nros. 0970-1.173 y 0970-11.145, debidamente recibidos por el Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C..

    En fecha 18-05-2.009, se ordenó agregar al presente expediente oficios Nros 2940-209 y 2940-213, emanados el Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C..

    Mediante auto de fecha 03-06-2.009, se difirió por un lapso de treinta (30) días oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 20-01-2009, se abre el presente cuaderno de medidas, y se instó al actor a consignar documento de propiedad del referido inmueble objeto de litigio.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    El apoderado de la parte actora alega que su representado, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.J.E.Z., sobre un local comercial ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La A.d.E.N.E., presenta una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mtrs2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de M.d.C.G.; SUR: con calle Girardot; Este con terrenos del ciudadano M.P.B. y Oeste: en quince metros (15 mtrs. ) con terrenos que es o fue de J.R.M.. Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la A.d.E.N.E., en fecha 08-12-2.006, anotado bajo el Nº 83, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    Que posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de la A.d.E.N.E., en fecha 01-03-2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, ambas partes decidieron modificar de mutuo acuerdo las cláusulas segunda, sexta y séptima, la cual establecía, lo siguiente: “El tiempo de duración de este contrato será de un año fijo, contado a partir del veintiocho (28) de febrero hasta el veintiocho de febrero del 2.008,…”, quedando así claro entre las partes contratantes que el tiempo determinado de duración del contrato de arrendamiento sucrito era de un año contado a partir del 28 de Febrero de 2.007, hasta el 28 de Febrero de 2.008 y su prorroga legal.

    Que en fecha 24-03-2008, siendo el primer mes de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, y por cuanto el demandado procedió de muy mala fe a realizar una consignación arrendaticia ante el Juzgado del Municipio A.d.E.N.E., con la única finalidad de que el canon de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y permanecer en el local por un tiempo superior al convenido mediante el contrato autenticado entre las partes.

    Que en virtud de todo lo antes expuesto, en fecha 24-04-2008, procedió a notificar judicialmente a la parte demandada de la fecha en que debía entregar el inmueble libre de personas y bienes, como consecuencia lógica de terminación de la prorroga legal arrendaticia del contrato; sin embargo, aún y cuando quedó claro la terminación de la relación arrendaticia por así haberlo acordado las partes en el contrato, pese a que el demandado quedó notificado de la fecha en que se debía entregar el inmueble libre de personas y bienes, sería en fecha 29-08-2008 y que el canon de arrendamiento para la prorroga legal tendría un incremento de cien bolívares (Bs. 100,00), el mismo de muy mala fe y en flagrante burla de los derechos de su representado como el arrendador del inmueble, hizo caso omiso a la notificación judicial, trayendo esto como consecuencia que hasta el día 28-01-2009, continuara en posesión ilegitima del inmueble por cuanto no ha hecho la entrega material del mismo y ha incumplido de manera flagrante y dolosa en el pago del canon de arrendamiento fijado para la prorroga legal que operó de pleno derecho.

    Que luego en fecha 28-01-2009, el Juzgado del Municipio Arismendi se trasladó y constituyó en el local objeto del presente litigio a solicitud de la parte demandada, a los fines de hacer entrega del mencionado local, es decir, entregó el referido inmueble cinco (5) meses después de la fecha pautada para la entrega, produciendo así unos daños materiales significativos en el patrimonio de su representado toda vez que se le privo de una utilidad considerables producto del retardo en la entrega del mencionado inmueble.

    Asimismo aduce que, el evidente incumplimiento de la parte demandada trae como consecuencia inmediata un daño contractual perfeccionado por el lucro cesante, ya que su representado ha dejado de percibir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a razón del canon de arrendamiento estipulado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que comenzaría a operar a partir del mes de Agosto del 2.008, con la celebración de un nuevo contrato con una persona distinta a la aquí demandada, en consecuencia a operar a partir del mes de agosto del 2008, con la celebración de un nuevo contrato con una persona distinta a la aquí demandada, en consecuencia se le ha privado a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008 y enero de 2009, ya que en somero estudio de mercadeo se pudo constatar que en ese sector los locales comerciales son arrendados entre los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), lo que tomando la medida, es decir tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por canon mensual, le produce a su representado un lucro cesante de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

    Que lo anteriormente narrado queda sustentado jurídicamente con el articulo 1.273 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente el retardo doloso en la entrega material del inmueble por parte de la parte demandada.

    Estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00).

    Finalmente, demanda formalmente al ciudadano H.J.E.Z., POR DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo que solicita se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de reparación de daños materiales; el pago de la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) derivados de los pagos parciales de los cánones de arrendamiento correspondiente a los seis meses de prorroga legal y al excedente de los cinco meses; que se declare la indexación o corrección monetaria correspondiente al monto finalmente sentenciado, y, el pago de las costas y costas del presente proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

    …Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el Demandante en su mal pretendida Demanda.

    Ciudadano Juez, si bien es cierto que la relación Arrendaticia con el Ciudadano RENIER M.P.D., ampliamente identificado en autos, comenzó en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), según consta en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., anotado bao el N° 83, Tomo 30 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, y por posterior documento Complementario del referido Contrato de arrendamiento autenticado por la antes mencionada Notaria, en fecha Primero (1°) de M.d.D. mil Siete (2.007), anotado bajo el N° 30, tomo 9 de los libros de autenticaciones, los cuales anexo el Demandante con su libelo de demanda marcado con las letras “A” y “B” respectivamente, los cuales recaían sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de la Asunción, municipio a.d.E.N.E., frente la bomba Cocheima, no obstante a ello rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante en la sección segunda de su libelo de demanda cuando dice “que el tiempo determinado de duración del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, era de un año contados a partir del veintiocho (28) de Febrero de 2.007, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.008 y su correspondiente prorroga legal”, es falso de toda falsedad, porque pretende el demandante para su propio interés, mostrando solamente el encabezado de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, engañar a este d.J., lo que no dice el temerario demandante es que esta cláusula cierra la posibilidad de que la prorroga legal opere de pleno derecho, al establecer clara e inequívocamente lo siguiente:

    SEPTIMA: El tiempo de duración de este contrato será de UN (01) Año fijo, contado a partir de el veintiocho (28) de Febrero de 2.007, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.008, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual, amenos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogarlo con por lo menos Treinta (30) días antes del vencimiento de este Contrato….(Subrayado y negrita nuestros).

    Por lo anteriormente citado rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante en el capitulo tercero de su libelo de demanda cuando pretende invocar a su favor que supuestamente la Prorroga Legal operaba de pleno derecho, cuando de manera expresa dio su consentimiento al dejar establecido en la referida Cláusula Séptima, que el Contrato de Arrendamiento podía ser prorrogado por un periodo igual, a menos que una de las partes manifestará por escrito su intención de no prorrogarlo con por lo menos Treinta (30) días antes del vencimiento de este Contrato, condición esta que NO CUMPLIÓ el Demandante, pretendiendo SUBSANAR SU INCUMPLIMIENTO CON UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTEMPORÁNEA (la cual anexo con su libelo de demanda marcada con la letra “D” , realizada en fecha VEINTICUATRO (24) DE Abril del año Dos Mil Ocho(2.008, casi dos (2) meses después de haberse RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE por un (01) año el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, el cual se renovó a partir del veintinueve(29) de Febrero de dos mil ocho (2.008); hasta el veintiocho (28) de Febrero del dos mil nieve(2.009).

    El hoy demandante solicito en su pretendida NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTEMPORÁNEA, que se notificara de lo siguiente: “Primero: De conformidad con los establecido en la modificación de la cláusula SÉPTIMA, el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se encuentra en prorroga legal, la cual opero de pleno derecho partir del día, veintinueve (29) de Febrero de 2.008, hasta el veintiocho (28) Agosto de 2.008 , de conformidad con lo establecido en el articulo N° 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario” SEGUNDA: La relación contractual no continuara y por ende deberá hacer entrega del material de inmueble identificado anteriormente y el cual tiene en arrendamiento, el día veintinueve (29) de Agosto del año 2008, completamente desocupado de bienes y personas.

    TERCERA: En virtud del índice de precios del consumidor (I.P.C) reflejado por el Banco Central de Venezuela den el año 2.007, el Canon de Arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal será de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), es decir, sufrirá en incremento de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100,00) trayendo como consecuencia que el canon de arrendamiento para los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto del año 2.008, será de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00)…

    Con relación a lo antes citado, quiero dejar sentado que la misma lo que hace es poner de manifiesto, demuestra y exterioriza la mala fe con la que ha venido actuando el demandante, cuando pretende mediante la fabricación premeditada y con alevosía de una supuesta prueba engañar la majestad de este Tribunal, porque si nos remitimos al contenido cierto de la antes indicada Cláusula SÉPTIMA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (complementario), en todo momento se ratificó que el mismo podría prorrogarse por un periodo de igual duración condicionándose ese hecho a que si una de las partes no tenia intención de prorrogar el contrato de arrendamiento debía MANIFESTAR POR ESCRITO SU INTENCIÓN DE NO PRORROGARLO CON POR LO MENOS TREINTA (30) DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, lo cual no ocurrió así ni por parte de mi persona entendiéndose que al no haberse hecho uso de esta condición contractual, quedaba establecido tácitamente que ambas partes estábamos de acuerdo en renovar el contrato de arrendamiento por un periodo de igual duración, es decir, por UN (01) AÑO. Es evidente a todas luces, que la NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTEMPORÁNEA, realizada por el demandante, RATIFICA Y AVALA, todo lo anteriormente señalado por mí, ya que mal podría el demandante NOTIFICARME en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), o sea, prácticamente DOS (2) MESES ANTES de que el Tribunal del Municipio practicara la pretendida NOTIFICACIÓN JUDICIAL, tratando el demandante con ello, de darle un CARÁCTER RETROACTIVO a la misma en detrimento de mi legitimo derecho, cuando es a bien sabido en el argot jurídico que la prorroga legal opera de pleno derecho, salvo cuando las partes contratantes han pactado lo contrario, como es el caso que nos ocupa.

    Con relación a ello pauta el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160.1.205 y 1.206 lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cusas autorizadas por la Ley.

    Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Articulo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese

    Articulo 1.206.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida se el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se hay efectuado

    Articulo 1.211.- El termino estipulado en la obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la misma.

    Así mismo, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante en el capitulo segundo de su libelo de demanda, cuando pretende hacerle creer a este Juzgado que yo actué de mala fe, cuando procedí a realizar las consignaciones del canon de arrendamiento por ante el juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta realizada en fecha veintiocho (28) de M.d.D. mil Ocho (2.008), contenido en el expediente de consignaciones N° 305-08, la cual tuvo como único objetivo proteger el derecho que como ARRENDATARIO me otorgaba la ley de arrendamiento inmobiliario, al hacerse imposible localizar al hoy demandante, evitando con ello caer en una insolvencia involuntaria , MAS AUN CUANDO EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), se había producido la RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un periodo legal, es decir, por el lapso de un (1) año, el cual culminaría el veintiocho (28) de Febrero del dos mil (2.009).

    Ahora bien, ciudadano Juez el hoy demandante RENIER M.P.D., identificado en autos, encontrándose asistido por su hoy abogado Apoderado L.G.R.G., identificado en autos, en fecha OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), acudió por el antes referido juzgado de municipios e introdujo una diligencia en el expediente de consignaciones, 305-08, mediante la cual solicitaba que le fuera entregada la cantidad de dinero depositada a su favor en la cuenta Nº 0007-0111.41.00-10004428 del Banco Banfoandes. Dichas consignaciones demás esta decir habían sido, realizadas por mi persona son motivo del canon de arrendamiento correspondiente a los mese de MARZO Y ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), convalidando el hoy demandante con el retiro de las cantidades consignadas a su favor, tanto la Renovación del Contrato de Arrendamiento por UN (1) AÑO como el monto del canon de arrendamiento a regir durante el mismo, ya que para la fecha de las consignaciones y los retiros de las mismas efectuados por el hoy demandante, no existía ningún proceso judicial incoado en mi contra, por causas derivadas directa o indirectamente de la relación arrendaticia, lo cual probare en la oportunidad procesal respectiva. Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante en el capitulo Cuarto, referente a que con la entrega material del inmueble arrendado, que lleve a efecto en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), con la constitución del Juzgado de los Municipios Arismendi, Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en dicho inmueble, se le haya ocasionado daño material alguno y mucho menos se produjera un retardo de Cinco (5) meses en la entrega del inmueble, sino que por el contrario Ciudadano Juez quedó evidenciado con la referida entrega material del inmueble mi fiel cumplimiento a la obligación, contenida en la tantas veces aludida Cláusula SÉPTIMA, que sin duda alguna es la que dio origen a la Renovación Automática del contrato de arrendamiento pues establece el deber o la obligación del arrendador a notificarse la no renovación del contrato por lo menos con treinta (30) días de antelación el vencimiento del mismo. Tanto es así, que el VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), culminaba el contrato de Arrendamiento Renovado Automáticamente, y justamente TREINTA (30) DÍAS ANTES a ese término, procedí a comunicarle al hoy demandante que le haría la entrega material del inmueble arrendado de conformidad con lo pautado en el contrato de Arrendamiento, a lo cual convino expresamente el de hoy su apoderado Abogado L.G.R.G., identificado en autos, recibiendo el inmueble arrendado, sin ningún inconveniente, ni objeción de su parte, ni de su abogado asistente, previa inspección judicial realizada en ese mismo acto por el referido juzgado, tal cual consta en el expediente de solicitudes Nº 772 de fecha veintiocho (28) de Enero de Dos mil Nueve (2.009), lo cual probaremos a este d.T. en la oportunidad procesal respectiva.

    Ciudadano Juzgador, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado en el capitulo Primero del titulo Segundo de la demanda donde manifiesta la parte demandante que motivado a mi supuesto incumplimiento, se le ha ocasionado un daño material perfeccionando por el Lucro Cesante, dejando de percibir la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. F 15.000,00) a razón de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. F 3.000,00) mensual, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y Enero de 2.009, los cuales supuestamente comenzarían a percibir a partir del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008) con la celebración de un nuevo contrato con una persona distinta a mi, denotándose de esta manera la forma dolosa y engañosa mediante la cual pretende hacerle creer a este Tribunal que efectivamente se le causaron unos supuestos daños materiales, cuando el demandante asistido por el hoy su Apoderado; acudió por ante el Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a realizar los retiros de los cánones de Arrendamiento debidamente depositados por mi, en ell Expediente de Consignaciones 305, acordando dicho Juzgado el retiro de los mismos, lo cual probaremos en la oportunidad procesal respectiva. Así mismo, el demandante en este Capitulo refiere el Artículo 1.273 del Código Civil que establece: “Articulo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación “(Subrayado del demandante)”

    Lo que considero que no existen como tal un daño doloso que pretende referir a este Juzgado el demandante, por cuanto en ningún momento se evidencia que haya habido un retardo y mucho menos doloso en la entrega de material del inmueble arrendado, como es bien sabido he venido refiriendo es este escrito de Contestación de demanda que el Contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, se RENOVÓ AUTOMÁTICAMENTE EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO SE DOS MIL OCHO (2.008), por un periodo de UN (01) AÑO, concluyendo el termino del mismo en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), por lo que con la entrega material del inmueble que efectuó en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2.009) según consta en el expediente de solicitudes Nº 772 de esa misma fecha llevado por el tantas veces mencionado juzgado de los municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de esta CircunscripciónJudicial, se demuestra y se rebate lo alegado por el demandante en el mencionado capitulo primero del titulo segundo de la demanda.

    Por todo lo anteriormente expuesto y como ha quedado demostrado Ciudadano Juez, el demandante RENIER M.P.D., identificado en autos, con esta mal pretendida demanda que por daños y perjuicios a interpuesto en mi contra, ha intentado engañar y distraer la atención de este d.t., trayendo a los autos hechos, argumentos y alegatos cargados de falsedad, simulación y mentiras con el único propósito de causarme un daños, razones por las cuales rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida demanda así como de su petitorio, negando en todo momento que tenga que cancelarle cantidad de dinero alguna, como lo pretende hacer valer por ante este juzgado, ya que los aludidos daños y perjuicios no existieron en ningún momento, situación esta que probare en la oportunidad legal respectiva.

    Finalmente solicito respetuosamente a este d.t., sea declarada sin lugar la presente demanda incoado en mi contra y que sea condenado en costas el demandante por su arbitraria y temeraria pretensión.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE.-

    Promovió el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de la A.d.E.N.E., en fecha 08-12-2.006, anotado bajo el Nº 83, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, también anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, del cual se desprende que celebró el contrato de fecha 01-12-2006, que el plazo de duración de este contrato era de un (1) año, desde el 01-12-2006 hasta 01-12-2007 prorrogable por periodos de igual duración. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de la A.d.E.N.E., en fecha 01-03-2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, también anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, del cual se desprende que celebró el contrato de fecha 28-02-2007, que el plazo de duración de este contrato era de un (1) año, desde el 28-02-2007 hasta 28-02-2008, prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogarlo con por lo menos treinta días de antes del vencimiento del contrato. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Comunicación del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que informe si en fecha 28-01-2009, dicho Juzgado se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en el sector Cocheima, exactamente frente a la estación de Servicios BP; que en caso de ser afirmativo se informe el nombre y apellido del solicitante, y el carácter con que actúo; y que indique de manera precisa cual eran los particulares tratados, y se hizo o realizo entrega material del inmueble y/o las llaves del mismo. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, respuesta del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa al Tribunal que cursa solicitud de Inspección bajo el Nº 772, de fecha 28-01-2009, solicitada por el ciudadano H.J.H.Z., actuando en su carácter de arrendatario de un local comercia, ubicado en el sector Cocheima de La Asunción, y los puntos tratados en esa Inspección son los siguiente: 1) Que se verifique y se deje constante si en el inmueble objeto de la referida Inspección actualmente funciona alguna empresa o compañía; 2) Que se verifique y deje constancia en las condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble objeto de esta Inspección; 3) que se deje constancia previa verificación, del estado en que se encuentran las instalaciones eléctricas y sanitarias; y 4) Que se deje constancia si el referido inmueble se encuentra libre de objetos, cosas y/o personas que puedan impedir la entrega material del mismo al Arrendatario. En el mismo acto el arrendatario hizo entrega de las llaves del inmueble al arrendador, recibiendo éste último conformes las mismas; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Testimoniales.-

    De la declaración del ciudadano H.B.R., no constan en autos sus deposiciones, en las oportunidades fijadas para que las rindieras, no hay prueba que analizar. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA.

    Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de la A.d.E.N.E., en fecha 08-12-2.006, anotado bajo el Nº 83, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, también anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, del cual se desprende que celebró el contrato de fecha 01-12-2006, que el plazo de duración de este contrato era de un (1) año, desde el 01-12-2006 hasta 01-12-2007 prorrogable por periodos de igual duración. Dicho contrato fue valorado precedentemente, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de la A.d.E.N.E., en fecha 01-03-2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, también anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, del cual se desprende que celebró el contrato de fecha 28-02-2007, que el plazo de duración de este contrato era de un (1) año, desde el 28-02-2007 hasta 28-02-2008, prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogarlo con por lo menos treinta días de antes del vencimiento del contrato. Dicho contrato fue valorado precedentemente, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió Notificación Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-04-2008. Del acta correspondiente, se observa que se le entregó un facsímile de la solicitud original de la solicitud al notificado H.J.H.Z., (demandado). En consecuencia, al practicarse la efectiva notificación, y hacerse entrega de la copia certificada, se logró el fin de la misma, y por tanto, se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Copias certificadas del expediente numero 305, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignaciones de arrendamientos, en el cual el ciudadano H.J.H.Z., consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo de 2009, a favor del accionante, conforme al procedimiento de consignación previsto en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que en el inmueble objeto de la referida Inspección no funciona ninguna empresa o compañía; que el inmueble se encuentra en buen estado de aseo, conservación y mantenimiento; que al ser encendidas las luces, éstas no presentaron fallas y las instalaciones estaban en buen estado; que el inmueble se encuentra totalmente desocupado y se le hizo entrega de las llaves al arrendador. Esta inspección judicial extra-litem, es valorada, valorada conforme a los dichos de los cuales dejó constancia el Tribunal al momento de realizar la misma, conforme a los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Comunicación del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que informe si en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 305-08 de la nomenclatura de este Despacho, existe alguna diligencia hecha por el ciudadano RENIER M.P.D., o de su apoderado, Abogado L.G.R.G., en la que haya solicitado retiro de canon de arrendamiento, y que si existen, en que fecha se produjeron tales retiros; especificando las cantidades especificando las cantidades y los meses a que correspondan los mismos y, que si para la fecha en que se realizaron los dos (2) primeros retiros de los cánones de arrendamiento, existía alguna demandada o recurso litigioso, interpuesto por el ciudadano RENIER M.P.D., o de algún apoderado judicial, en contra del ciudadano H.J.H.Z.. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, respuesta del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa al Tribunal que cursa un expediente Nº 305, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo des consignaciones de canon de arrendamiento, hechas por el ciudadano H.J.H.Z., donde existen cinco (5) diligencias hechas por el ciudadano RENIER M.P.D., asistido por el abogado en ejercicio L.G.R., solicitando las cantidades de dinero consignadas a su favor, las cuales se especifican a continuación: fechas de las diligencias 08-05-2008; 10-06-2008; 29-09-2008 y 18-01-2008, respectivamente; retiradas en las siguientes fechas (según libreta) 19-05-2008, 19-06-2008, 09-10-2008 y 18-02-2009, en el orden indicado; por las cantidades de Bs. 1.502, 89, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008; Bs. 500,00, correspondiente al mes de junio 2008; Bs. 1.019, 46, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008; y Bs. 2.619, 96, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, respectivamente; e igualmente informa que para la fecha en que se realizaron los dos primeros retiros no existía ninguna demanda o recurso litigioso, interpuesto por el prenombrado ciudadano RENIER M.P.D., contra el ciudadano H.J.H.Z.; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.

    Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:

    La acción intentada en el presente juicio es por daños y perjuicios, fundamentada por el actor en el articulo 1.273 del Código Civil, afirmando ser una consecuencia, del incumplimiento de la parte demandada, por no haber entregado el inmueble arrendado en el mes de agosto de 2008, y en razón de lo antes expuesto, él ha dejado de percibir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a razón del canon de arrendamiento estipulado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que comenzaría a operar a partir del mes de Agosto del 2.008, con la celebración de un nuevo contrato con una persona distinta a la aquí demandada; el cual comenzaba a operar a partir en la fecha antes indicada, con lo que se le ha privado de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008 y enero de 2009, ya que en sucinto estudio de mercadeo, se pudo constatar que en ese sector los locales comerciales son arrendados entre los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), lo que tomando la medida, es decir TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por canon mensual, lo cual le produce a éste un lucro cesante de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). De ello se colige entonces que los daños y perjuicios demandados derivan de hechos relacionados con el señalado contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil del ciudadano H.J.H.Z., por los supuestos daños emergente y lucro cesante que indica se deriva del no apercibimiento de los pagos de cánones de arrendamientos del nuevo contratante, en virtud del incumplimiento por no haber entregado el inmueble arrendado. Así se establece.-

    El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El anterior artículo, es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1.264 y 1.271 de la norma sustantiva civil, que establece:

    Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

    En el presente caso, el demandante fundamenta la responsabilidad de la demandada, además en las normas contenidas en los artículos 1.271 (citado supra), y 1.273, eiusdem, la cual reza:

    Artículo 1273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    Ahora bien los requisitos para que se configure el daño y proceda el resarcimiento, es menester que en primer lugar exista el incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato, en segundo lugar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, en tercer lugar la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado y por último, la constitución en mora.

    La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

    Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, y por se esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    Considera este Juzgador que si bien con las documentales, es decir, contratos de arrendamiento, se demostró que ciertamente el accionante suscribió contrato de arrendamiento con el demandado; asimismo, con la Notificación hecha por el demandante a la parte demandada de la prorroga legal, de la cual se evidencia que fue realizada de manera extemporánea; igualmente de la comunicación enviada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Villalba de esta Circunscripción Judicial, se demostró que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento los cuales fueron retirados por la parte actora, reconociendo así de manera tacita, tales pagos; también se encuentra a los autos inspección judicial practicada mediante la cual se dejo constancia que el bien inmueble se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento, así como la entrega del bien inmueble arrendado por parte del ciudadano H.J.H.Z., a la parte actora, ciudadano RENIER M.P.D., libre de objetos, cosas y personas, y en ese mismo acto se hizo entrega de las llaves del referido inmueble.

    En el caso de autos, considera quien aquí juzga que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le indemnicen o paguen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, derivados del incumplimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.

    Ahora bien, siendo que la acción de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no constando en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad hubiere sido declarado el incumplimiento del arrendador y aquí demandado, no estando comprobado existiendo por ende, la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano, RENIER M.P.D., contra el ciudadano H.J.H.Z., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Julio de 2.009.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. C.L.

En esta misma fecha (06-07-2009), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.

Exp. Nº 23.835

MAGF/CL/Osmary.

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