Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 12 de agosto de 2010

AP21-L-2010-002274

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana M.R.M., representado judicialmente por los abogados M.A.M.N., contra la Fundación Misión Sucre, representado judicialmente por los abogados C.S., R.L. y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16 de marzo de 2009; se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos; tenía un horario de trabajo de 8:30 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 5.104,00; en fecha 30 de abril de 2010, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano J.R., en su condición de Director de Personal (Encargado); en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada niega haber despedido injustificadamente a la demandante, ya que fue contratada como empleada de dirección de su representada, de acuerdo a la constancia de trabajo que cursa en el expediente, así como las certificaciones de los puntos de cuenta consignadas y cuya base legal es el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aceptan que la demandante fue designada por la Presidenta de su representada, como Coordinadora de área en la Dirección de Personal, es decir, como empleado de dirección, a partir del día 16 de marzo de 2009, motivo por el cual aparte de su sueldo básico de Bsf. 3.780,00 devengo una prima de profesionalización de Bsf. 567,00, y además una prima de profesionalización de Bsf. 756,00, que solo le es pagada a los empleados de dirección.

Asimismo, indica que en virtud de las funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado por la actora, la misma califica como un cargo de dirección que intervenía en la toma de decisiones de la fundación en el área que coordinaba, e igualmente la representaba ante terceros, por lo que consideran que carece de la estabilidad relativa, razón por la cual niega el despido injustificado, en atención a lo anterior solicita sea declara sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe resolver la determinación jurídica de la actividad realizada por la demandante a favor de la demandada, para luego verificar la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.

Así las cosas, respecto a las actividades y funciones realizadas por la reclamante, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho esto, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 23 al 28, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, y son a.d.l.s. forma:

Folio Nº 23, original de comunicación de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la demandada y dirigida a la actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad inequívoca de la demandada de poner fin al nexo laboral con la reclamante. Así se establece.

Folio Nº 24, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que la demandante prestó servicios a favor de la fundación demandada desde el 16 de marzo de 2009, con las remuneraciones y cargos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 25 al 28, copias simples de la Gaceta Oficial Nº 38.452, de fecha 6 de junio de 2006, de cuyo contenido se observa el acta constitutiva de la fundación demandada, que no es un medio de prueba sino fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada

De acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 7 de julio de 2010, que riela al folio Nº 74, se dejó constancia la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se negó la admisión del escrito y los anexos presentados en fecha 15 de junio de 2010 y contra dicho pronunciamiento no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de Parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó a las partes las preguntas que consideraron pertinentes, a la ciudadana M.R.M., en su condición de demandante, así como a los apoderados judiciales de la demandada, y en este sentido manifestaron lo siguiente:

La ciudadana M.R.M., expresó que: entre sus funciones se encontraba colaborar y reportar al director de recursos humanos, así como los procesos administrativos del área de recursos humanos, los procesos de nómina, las vacaciones, las liquidaciones; el que podía tomar decisión era el director de recursos humanos; su colaboración era en procesos de revisión, y administrativos, como movimiento de personal, egresos, liquidaciones; eran solo revisiones que después se pasaban al director de personal, quien otorgaba o no el visto bueno; luego, lo pasa a la dirección de administración para el pago; su supervisor jerárquico era el director de recursos humanos; era un grupo de trabajo de 6 personas que laboraba en conjunto y el supervisor directo era el director; no forma parte de la Junta Directiva; no contrataba ni despedía personal; no cambiaba directrices respecto a las remuneraciones.

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, señalaron que: en este caso por un error material no consignaron el escrito de pruebas en forma oportuna; la demandada se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Superior y siguen las mismas directrices de esta estructura; la demandante era la encargada del pago de la nómina, era la única que podía realizarlo; no podía despedir ni contratar personal; la demandante no forma parte de la Junta Directiva de la empresa; consideran que los puntos de cuenta son actos administrativos y por tanto, deben ser considerados documentos públicos; se acogen a la estructura del Ministerio de Educación Superior; los coordinadores se consideran estructura 99.

Las respuestas de estos ciudadanos, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las motivaciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes consideraciones:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Coordinadora de Área, no eran las de un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono.

En este sentido, observamos que la demandada se limitó a señalar las supuestas funciones del actor, pero a los autos no cursa el respetivo Manual de Perfiles de Cargos, que permitan verificar las responsabilidades y perfil de competencias asignadas al cargo de Coordinadora de Área, desempeñado por las actora, sin embargo, de la declaración de parte realizada en juicio, se evidenció que la demandada reconoció que la demandante no podía ni ingresar ni despedir personal, tampoco era parte de la Junta Directiva de la demandada, quien es el órgano que tiene la facultad para la toma de decisiones, de acuerdo a los estatutos que rielan a los autos, y en modo alguno podemos afirmar que por el hecho de ser la reclamante la autorizada para dar la orden del pago de la nómina en la respectiva entidad financiera, esto implique por sí solo que ella interviniera en las decisiones vinculadas con el rumbo económico de la fundación, pues tal actividad deriva del cumplimiento de las órdenes impartidas por las funciones asignadas y en todo caso encuadran dentro de la definición del trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Así se establece..

En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por la demandante deriva de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario observar que los trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, son los empleados de dirección y los que tengan una antigüedad que no sea superior a los tres meses y a los autos inexiste elemento de prueba alguno que lleve a la convicción de este Juzgador que el despido de la actora fue con justa causa. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana M.R.M. contra la Fundación Misión Sucre, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Área y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cinco Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes sin céntimos (Bsf. 5.103,00), de acuerdo a lo evidenciado en la constancia de trabajo cursante a los autos. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.R.M. contra la Fundación Misión Sucre, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Área y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cinco Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes sin céntimos (Bsf. 5.103,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

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