Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010), AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2008-6687, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: R.I.B.S.

C.I.: V- 10.921.985

APODERADOS JUDICIALES: Abog. O.A. COVO RUIZ

Y Abog.° MAGNO BARROS

IPSA:

DEMANDADOS: R.R.L.B. y

L.A.C..

C.I.: N° 10.922.428 y N° 12.269.943

respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2010

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por virtud de demanda que por Acción Reivindicatoria planteara el día 22 de julio de 2008, el ciudadano R.I.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.985, asistido por el profesional del derecho O.A. COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, en contra de los ciudadanos R.R.L.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° 10.922.428 y L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 12.269.943, respectivamente. La misma fue admitida el día 30 de julio de 2008. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación para la comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda planteada.

En fecha 01 de agosto de 2008 (vuelto f. 18), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación del ciudadano R.R.L.B..

En fecha 12 de agosto de 2008 (vuelto f. 19), el alguacil de este Juzgado hizo constar mediante la consignación de la respectiva boleta, que no le fue posible la ubicación de la demandada ciudadana L.A.C., a pesar de que se trasladó varias veces a la dirección señalada en la misma.

En fecha 16 de octubre de 2008 (f. 26), la parte actora a través de abogado solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la demandada L.A.C.; en fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de la parte actora referente a la citación de la demandada L.A.C.. (f.27)

En fecha 04 de noviembre de 2008 (f. 29.) la ciudadana Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que se trasladó hasta la dirección de la demandada L.A.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar el cartel de citación. En la misma fecha fueron retirados los respectivos carteles a ser publicados en prensa.

En fecha 15 de enero de 2009 (f.30)) la parte actora asistida de abogado consignó a través de escrito, publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” cartel con intervalo de tres (3) días entre uno y otro de la citación de la ciudadana L.A.C..

En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano R.I.B.S., mediante escrito consigna poder especial debidamente autenticado, otorgado por dicho ciudadano a los profesionales del derecho O.C. y M.M. BARROS.

En fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora mediante escrito, solicita se le nombre defensor ad lítem a la ciudadana L.A.C., parte demandada en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Colegio de Abogados del estado Amazonas, solicitando un listado de abogados litigantes activos y solventes.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió listado de abogados, el cual fue anexado a la presente causa en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de la parte actora referente al nombramiento del defensor ad lítem a la ciudadana L.A.C., designándose al abogado N.C., a quien se ordenó librar boleta de notificación para que manifestara su aceptación al cargo designado.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue consignada boleta debidamente firmada por el abogado N.C.

En fecha 14 de mayo de 2009 (f. 49) el profesional del derecho N.C., aceptó mediante escrito debidamente consignado a los autos, el cargo de defensor judicial de la ciudadana L.A.C..

En fecha 18 de mayo de 2009 (f.50), mediante auto se admite el escrito anterior, y se ordenó la comparecencia del abogado N.C., con el objeto de ser juramentado. En fecha 20 de mayo de 2010, mediante acta dicho abogado fue juramentado.

En fecha 30 de junio de 2009 (f. 52 al 53), el abogado N.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana L.A.C., dio contestación de la demanda.

En fecha 28 de julio de 2009 (f.54), el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, reservándose por secretaría, agregándose en fecha 03 de agosto de 2009. (f.56 al 59), el Tribunal se pronunció al respecto en fecha 07 de agosto de 2009.

El día 05 de noviembre de 2009 (f. 72), se fijó el lapso para que las partes en el juicio ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 73), se dictó auto mediante el cual se fijó el término para que las partes presentaran informes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado O.A. COVO RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicita al Tribunal sentencie la causa.

Mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f.75).

Mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal difirió la sentencia por un lapso que no excediera de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los asuntos previos pendientes; pasados los cuales, procede este tribunal a emitir su fallo fuera del lapso legalmente establecido debido a múltiples factores que incidieron en conjunto para su retraso, como lo son: en primer lugar el volumen de trabajo referente al Registro Mercantil que este Tribunal tiene asignado, así como la incidencia que tuvo en nuestras labores, la disminución del horario de trabajo durante varios días por razones de ahorro energético, y asimismo, la disminución del numero de asistentes asignados a este juzgado que por razones de renuncia, traslado y vacaciones, incidió notablemente en el rendimiento efectivo del avance en las labores jurisdiccionales; dicho esto se procede como sigue a continuación:

CAPITULO II

MOTIVA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

En el libelo de demanda, el actor afirmó:

  1. Que es propietario de dos (2) viviendas unifamiliares, y del lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas, ubicadas en el sector Barrio Ajuro de esta ciudad; Que de estas viviendas, la primera tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63,oo Mtrs2) con las siguientes características: Estructura de concreto, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala-comedor, paredes de bloques, techo de acerolit, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de metal, debidamente cercada con bloques por una parte y alfajol por la otra, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ejido Municipal y Bienhechuría; SUR: Cancha Múltiple, ESTE: Everesty Bolívar; OESTE: Calle y la 2da vivienda unifamiliar posee una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,oo Mts2) con las siguientes características: Estructura de concreto, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala-comedor, paredes de bloques, techo de acerolit, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de metal debidamente cercada con bloques por una parte y alfajol por la otra, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle; SUR; ejido municipal y bienhechuría. ESTE: Everesty Bolívar; OESTE: calle. Ambas viviendas unifamiliares se encuentran enclavadas en un (1) Lote de Terreno de su propiedad según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, en fecha 13 de octubre del 2005, Registrado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: 1 ADICIONAL-CUARTO Trimestre del año 2005, que anexó a la demanda.

Que la primera de las viviendas descrita se encuentra ocupada ilegalmente por el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.922.428.

Que la segunda vivienda unifamiliar mencionada como de su propiedad, posee una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,oo Mts2) con las siguientes características: Estructura de concreto, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala-comedor, paredes de bloques, techo de acerolit, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de metal debidamente cercada con bloques por una parte y alfajol por la otra, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle; SUR; Ejido Municipal y Bienhechuría. ESTE: Everesty Bolívar; OESTE: calle.

Que la referida vivienda se encuentra ocupada ilegalmente por la ciudadana L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.269.943.

Que ambas viviendas le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho en fecha 13 de octubre del 2005, registrado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1, adicional cuarto, trimestre del año 2005, y que anexó a su libelo como instrumento fundamental de su demanda;

Que el lote de terreno le pertenece, según documento debidamente registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el 05, folios 14 al 15 del Protocolo Primero Principal y duplicado tomo 1° adicional 3 primer trimestre del año 2008.

Que los ciudadanos R.R.L.B. y L.A.C. “se metieron” en las dos (2) viviendas unifamiliares y el lote de terreno, sin ningún derecho de propiedad, ni en calidad de arrendamiento, ni usufructo, comodato, y manifiesta igualmente el actor que no ha suscrito con ellos ningún tipo de contrato de los señalados, ni de modo verbal, ni escrito para que ocupen las dos (2) viviendas y el terreno que son a su decir de su legítima propiedad; que por ello demanda en reivindicación, fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos R.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° 10.922.428 y L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.269.943, para que convengan ó sea declarado por el Tribunal en que R.I.B.S., C.I. N.° 10.921.985 es el único y exclusivo propietario de las dos (2) viviendas unifamiliares y del lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas, y que los demandados R.R.L.B. y L.A.C. poseen las dos (2) viviendas unifamiliares y el lote de terreno donde están construidas en forma ilegitima, sin ningún titulo de propiedad ó contrato que justifique su posesión, y en consecuencia, convengan a la entrega en forma inmediata de las dos (2) viviendas y del lote de terreno donde se encuentran construidas y que son poseídas ilegítimamente por los demandados, sin plazo alguno.

No obstante la resolución emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de marzo de 2009 en la que, se modificó los limites respecto a la cuantía a partir de la cual conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, ampliándola para que conozcan de aquellas causas cuyas cuantías excedan las 3.000 unidades tributarias, se advierte que la presente causa entró para ser conocida en este juzgado, antes de la entrada en vigor de la citada norma, cuando se ostentaba la competencia para conocer de aquellas causas cuya cuantía excediere la suma de cinco millones de bolívares, razón por la cual no se le aplica la citada resolución, resultando competente este Tribunal para su conocimiento tanto por la cuantía respecto a la estimación que se determinó sobre la presente acción, como por la ubicación del inmueble reclamado, que se encuentra en la jurisdicción del estado Amazonas, en el ámbito de la competencia geográfica que este juzgado tiene asignada. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado R.R.L.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión planteada en su contra, pese haberse observado de autos que fue debidamente citado.

A esta conducta la ley otorga una consecuencia, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la confesión ficta. Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el artículo 362, la institución de la confesión ficta, en la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

En este orden de ideas, nuestro M.T. expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N.° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….

(Subrayado añadido por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 548 del Código Civil, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:

(i) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

(ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y

(iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien, procede esta juzgadora a analizar si en el caso de autos, concurren estos tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, para la declaración de confesión ficta de la parte co demandada, R.R.L.B.: Al efecto, se pudo evidenciar que riela en autos al folio 18 y su vuelto, la consignación que de la boleta de citación, efectuare el alguacil adscrito a este juzgado y en la que se evidencia que el mismo fue debidamente citado, por lo que, con pleno conocimiento de la existencia del proceso instaurado en su contra, el recorrer del íter procesal indica que la contestación de la demanda debió ocurrir hasta la fecha del 06 de julio de 2009, apreciándose que el señalado co demandado no ejerció actividad alguna en este sentido; en consecuencia considera la suscrita, que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos establecidos en la ley, para la procedencia de la existencia de la confesión ficta. Así se establece.-

Así mismo, esta juzgadora observa que en el curso de la causa el accionado tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, pues una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abierto de derecho el tiempo de instrucción de la causa, no consta en autos que el mismo haya consignado ni documental ni prueba de ninguna especie; En consecuencia, apreciando que el demandado nada probó en el proceso que le favoreciere, se considera satisfecho el segundo de los requisitos taxativos establecidos en la ley para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Así se establece.

El tercero de estos presupuestos, lo constituye la legalidad del pedimento solicitado, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al respecto, ha sentado el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que dicha figura se refiere a analizar, por un lado, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que esté amparada o tutelada por ella, y por el otro, que las consecuencias jurídicas que el actor solicita, como emanadas de los hechos presuntamente comprobados o presuntamente admitidos, sean efectivamente los que la ley atribuye en el ordenamiento positivo. Así, se observa en esta causa, que la demanda planteada por el ciudadano R.I.B.S., se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual ciertamente prevé que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y por las causales taxativas que allí se establecen, observándose que la petición del actor es que sean restituidos los inmuebles en reivindicación reclamados como de su propiedad, y si el accionado acepta los hechos afirmados por el actor, y nada probare que le favorezca, deberá ocurrir la consecuencia establecida en la ley, que es la reivindicación y la consecuente entrega del inmueble, en conclusión el pedimento del actor a este respecto, no es contrario a derecho, a razón de que, tanto la acción ejercida está prevista en la ley, como porque las consecuencias establecidas en ella son las que pretende el actor que le sean satisfechas;

En consecuencia este Tribunal DEBE DECLARAR la procedencia de la figura de la CONFESION FICTA de la parte co demandada, ciudadano R.R.L.B., de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado en autos la existencia plena de los presupuestos procesales para su procedencia, respecto a la reivindicación del inmueble tipo vivienda y el terreno sobre el cual ésta se encuentra construida, y sobre las cuales ha quedado establecido por virtud de la confesión en que ha incurrido el demandado, que son propiedad del actor R.B., y que éste ostenta de manera ilegítima y sin autorización, todo lo cual se detallará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la codemandada L.A.C., ésta mediante el abogado designado ad lítem, N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 33.215, contestó la demanda planteada en su contra, acto en el cual expuso: “Que niega rechaza y contradice que “se halla metido” en una de las viviendas cuyas características y linderos son: NORTE: calle; SUR: ejido Municipal y Bienhechuria; ESTE: Everesty Bolívar y OESTE: Calle; asimismo manifestó el abogado que la co-demandada L.A.C., viene poseyendo el inmueble descrito, hace varios años; y que se vio en la imperiosa necesidad de “ocupar pacíficamente y sin violencia alguna dicho inmueble”, en virtud “de la situación precaria en que se ve una persona para obtener acceso a una vivienda y en vista de que esa vivienda se encontraba totalmente desocupada” y que la misma posee la vivienda antes identificada con el animo de tenerla como suya.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida nuestra competencia tal como fue en líneas anteriores, se advierte que la parte actora ha demandado la reivindicación de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) viviendas unifamiliares y el terreno sobre el cual se encuentran construidas, de los cuales se arroga la propiedad, aduciendo que los demandados se han “metido” en ellas, ha afirmado que un ciudadano a quien identifica como R.R.L. y L.A.C., se metieron en los inmuebles que identificó como de su propiedad sin ningún título para ello, por lo que reclama su reivindicación.

Respecto al planteamiento de la pretensión dirigida contra R.R.L., este tribunal emitió ya su pronunciamiento tal como quedó expuesto supra, donde se declaró su confesión ficta.

Ahora bien, respecto a la codemandada L.A.C., titular de la cédula 12.269.943, se tiene que ésta negó y rechazó tales alegatos afirmando que niega que se halla “metido” en una de las viviendas reclamadas, advirtiéndose en dicha redacción, su manifestación en la que conviene en la posesión actual que ejerce sobre la vivienda identificada con las siguientes características: estructura de concreto, dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) cocina y una (1) sala-comedor, con paredes de bloques, techo de acerolit, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de metal, debidamente cercada en alfajor, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle; SUR: Ejido Municipal y Bienhechuría; ESTE: Everesty Bolívar y OESTE: Calle;

Así las cosas, vista la actividad ejercida por la codemandada, es evidente que respecto a ella, ha quedado trabada la litis en la reclamación reivindicatoria ejercida por el actor, por lo que será necesario establecer en el presente proceso si se encuentran presentes los elementos ó presupuestos procesales establecidos en la ley para la procedencia en derecho de dicha acción, contra la codemandada L.A.C. respecto al inmueble que ésta afirma poseer y sobre el cual el actor afirma su propiedad y reclama su restitución.

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Para la prueba de sus dichos, el actor trajo a los autos: Documento de compra de las dos (2) viviendas unifamiliares protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de octubre del 2005, anotado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1, adicional cuarto, trimestre del año 2005, promovido para demostrar “la plena y exclusiva propiedad” de R.I.B.S. sobre dichas viviendas.

Al respecto, esta servidora advierte que el referido instrumento consta de documental pública tanto por emanar de funcionario público, como por haber sido otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de conformidad con la ley, teniéndose entonces, que por ser un instrumento de tal naturaleza, corresponde a quien tenga interés en desvirtuarlo proponer la figura jurídica establecida en la ley al respecto, cual es la tacha, así que, visto que el referido documento no fue tachado ni impugnado de conformidad con la ley, el mismo adquiere todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente trajo a los autos el actor, documento de cesión de los derechos posesorios que le hiciere el ciudadano CALDERON DIAZ REHIMEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad N.° 8.903.345, sobre el lote de terreno constante de 2089, 05 Mts. 2, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, promovido con la finalidad de demostrar que dicho inmueble lo obtuvo el actor inicialmente en posesión legal. Al respecto, esta servidora advierte como instrumento auténtico que és, otorgado ante el funcionario competente autorizado por la ley para su otorgamiento, tiene todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, lo discutido en la presente causa no ha sido la posesión que inicialmente tuvo el actor sobre el inmueble, sino la propiedad y posesión que ejerce sobre el mismo, el demandado por lo que, no siendo un punto controvertido en el proceso, resulta impertinente la valoración del referido instrumento en esta causa, debido a que se aleja del thema decidendum. Así se decide.

También trajo a los autos el actor, documento de compra que le hizo el ciudadano R.I.B., al ciudadano REHIMEL A.C.D., sobre un lote de terreno con una superficie de 2.089 M2, cuya ubicación, medidas y linderos son: N.10°212” E.-57,00 Mtrs, calle N.10°212”E.-57,00 Mtrs; Cancha Múltiple; N.80°1410”E-36,65 Mtrs Everesty Bolívar; N80°1410” E-36,65 Mtrs. protocolizado en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 05, folios 14 al 15, del protocolo primero principal, respectivamente; Respecto a la señalada instrumental, esta Juzgadora advierte que la co demandada no lo impugnó validamente, ni logró desvirtuar la eficacia probatoria de dicha documental pública con ningún otro medio de prueba, y por tal motivo quien decide le reconoce todo el valor probatorio que se le otorga a los instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Así la cosas, se advierte que de las documentales consignadas y valoradas como se expuso anteriormente, se extrae de manera indubitable que el ciudadano R.I.B., titular de la cédula de identidad N° 10.922.428, compró en fecha 13 de octubre del año 2005, mediante documento público, dos (2) viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Barrio Ajuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyos linderos son: La primera NORTE; ejido Municipal y bienhechurias; SUR; cancha (sic) múltiple; ESTE: Everesty Bolívar; OESTE; calle; y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas. Así se establece.

En consecuencia, esta juzgadora tiene por cierta la afirmación del actor referida a que R.I.B.S., es el propietario de las bienhechurías constituidas por las dos viviendas aquí identificadas. Así se establece.

Del mismo modo, se tiene por cierta, en plena concordancia con los documentos consignados en autos, que el actor también es propietario del lote de terreno sobre el cual están construidas las dos (2) viviendas descritas antes, constituido por 2.089 M2, ubicado en el sector Barrio Ajuro Barrio Ajuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyos linderos son: La primera NORTE; ejido Municipal y bienhechurías; SUR; cancha (sic) múltiple; ESTE: Everesty Bolívar; OESTE; calle; Así se establece.

Quedó demostrado en autos, que la accionada L.A.C., no promovió ni evacuó prueba alguna ni por sí misma, ni por medio del abogado designado ad lítem. Así queda establecido.-

Valoradas las pruebas como han sido en los términos explanados, se tiene que, la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión correspondiente.

En el presente caso, el fondo del debate ha de centrarse en la individualización de la titularidad del derecho de propiedad del lote o inmueble reclamado, concatenado a los hechos negados por la codemandada, para establecer la procedencia de la reivindicación pedida; Así, el demandante ha alegado ser propietario del inmueble cuya reivindicación pide, conformado por dos viviendas unifamiliares y el lote de terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas y afirma que los demandados los ocupan ilegítimamente.

Por su parte, la co demandada L.A.C. manifestó negar la acción planteada y al mismo tiempo, expuso que ejerce actualmente posesión sobre una de las viviendas identificadas por el actor en esta causa, y sobre la cual éste pide su reivindicación. Igualmente afirmó la co demandada, que posee la vivienda con el ánimo de tenerla como suya.

Así las cosas resulta necesario recordar, que la acción reivindicatoria, como lo expresa el autor Gert Kumerrow, en su obra “Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, ó como lo indica el maestro venezolano M.S.E.: Es la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho y está establecida por nuestro ordenamiento positivo en el artículo 548 del Código Civil que textualmente expone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si, así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

Para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que dicha propiedad se encuentra demostrada en el caso de autos, con los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, respecto a las dos (2) viviendas registradas en fecha 13 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 25, Folios 101 al 102, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: 1°/ADIC/3/ PRIMER trimestre del año 2008 y el lote de terreno protocolizado en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 05, folios 14 al 15, del protocolo primero principal, respectivamente, y que fueron valoradas plenamente por quien sentencia, en virtud de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate. En consecuencia, es concluyente para quien juzga que los inmuebles descritos en dichas documentales, pertenecen al ciudadano R.I.B., por lo que se cumple la primera de las condiciones necesarias según la ley, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

En cuanto a la condición referida a la demandada como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que la misma debe ser poseedora o detentora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no posee o no detenta. Al respecto este Tribunal observa que la accionada L.A.C., manifestó que se encuentra presente en el inmueble que el actor le reclama en reivindicación, cuando en su contestación expuso, como ya se afirmó antes, que la posee con el animo de tenerla como suya; expresiones que afirman la tenencia de la cosa reclamada, por lo que, se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada sobre el inmueble reclamado en esta causa. Por lo explicado, se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva, también se encuentra satisfecho en este proceso. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada. Al respecto, cabe decir que la demandada ha afirmado como ya se ha señalado supra, estar poseyendo la cosa de la cual manifiesta que posee con ánimo de hacerla suya, tal como quedó expuesto en autos. Igualmente afirmó el defensor judicial de la demandada que “esa vivienda se encontraba totalmente desocupada libre de personas y cosas se vio en la imperiosa necesidad de ocupar pacíficamente y sin violencia alguna a bienes o terceras personas, dicho inmueble”.

Estos dichos en su conjunto evidencian a quien sentencia que tanto el demandante como el demandado se refieren a la misma cosa, por lo que el requisito de la identidad de la cosa reclamada y poseída por la accionada, se encuentra satisfecho. Así se declara.

Dicho lo anterior, esto es, establecido como ha sido que el actor ciudadano R.I.B., es el propietario de las dos (2) viviendas reclamadas y del área de terreno de sobre el cual éstas se encuentran construidas, y que la demandada L.A.C., se encuentra ocupando actualmente una de las viviendas reclamadas e identificadas como propiedad del actor sin ningún título que la legitime para ello y contra el consentimiento y voluntad del propietario, y que la cosa que aquélla posee es la misma que constituye parte del objeto de la reivindicación aquí reclamada, quien en este acto decide, concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano R.I.B., en contra de los ciudadanos R.R.L.B. y L.A.C., en los términos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior esta administradora de justicia deja establecido que los ciudadanos R.R.L.B. y L.A.C., poseen cada uno, una de las viviendas propiedad del actor, ubicadas sobre la parcela de terreno también propiedad del actor y reclamadas en reivindicación en la presente causa, ubicadas en el sector Barrio Ajuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Que las poseen en forma ilegítima y sin título alguno, y por esta razón resulta procedente declarar como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo, con lugar la presente acción reivindicatoria, por lo que, se les condena a restituir y entregar al demandante los inmuebles cuya reivindicación ha pedido y aquí descritos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que aquí se han explanado y que resultan concordantes en la procedencia de la acción reivindicatoria planteada, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela e impartiéndola por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 22 de julio de 2008, por el ciudadano R.I.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.985, asistido por el abogado O.A. COVO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, contra los ciudadanos R.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.922.428 y L.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.269.943.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano R.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.922.428 a que restituya a su propietario R.I.B.S., plenamente identificado en autos, haciéndole efectiva entrega de la vivienda que éste ocupa ubicada en Barrio Ajuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2) alinderadas de la siguiente manera NORTE: Ejido Municipal y Bienhechuría; SUR: Cancha Múltiple, ESTE: Everesty Bolívar; OESTE: Calle; y del terreno sobre la cual ésta se encuentra asentada, enclavada en un (1) Lote de Terreno propiedad del ciudadano R.I.B., según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, en fecha 13 de octubre del 2005, Registrado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: 1 ADICIONAL-CUARTO Trimestre del año 2005, registrado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: 1 ADICIONAL-CUARTO Trimestre del año 2005.

TERCERO

Se condena a la ciudadana L.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.269.943, a que restituya a su propietario R.I.B.S., plenamente identificado en autos, haciéndole efectiva entrega de la vivienda que ésta ocupa, ubicada en el sector Barrio Ajuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,oo mts2) NORTE: Calle; SUR; ejido municipal y bienhechuría. ESTE: Everesty Bolívar; OESTE: calle; y del terreno sobre la cual ésta se encuentra asentada, enclavada en un (1) Lote de Terreno propiedad del ciudadano R.I.B., según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, en fecha 13 de octubre del 2005, Registrado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: 1 ADICIONAL-CUARTO Trimestre del año 2005, registrado bajo el N° 25, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: 1 ADICIONAL-CUARTO Trimestre del año 2005.

CUARTO

Se condena en costas a las partes totalmente vencidas.

QUINTO

Notifíquese de esta decisión a las partes por cuanto el fallo se ha proferido fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese.

Firmada, sellada y suscrita en el despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 02 días de Noviembre de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

La Jueza,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

En esta misma fecha, la suscrita secretaria del juzgado deja constancia de que siendo las 8: 40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

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