Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000733

ASUNTO : LP01-P-2009-000733

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, ciudadanos RENNI A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.302.591 y G.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.198.640, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 18 de febrero de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: RENNI A.R.M., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 04-10-1987, titular de la cédula de identidad n° V-23.302.591, de ocupación obrero, domiciliado en El Cambio, calle 2, casa n° 17, El chama, parroquia J.P., Mérida, y G.E.P.D., venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° V-20.198.640, domiciliada en Sector El cambio, calle 2, casa n° 11, El Chama, Municipio Libertador del estado Mérida.

Defensores: Abogados B.A.D.B. y O.L.E.,

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 55-66) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 14 de febrero [de 2009] siendo las 10:30 de la noche, los funcionarios SUN INSPECTOR EDWIN RIVERA, DISTINGUIDA FRANCISCA MOLINA, DISTINGUIDA YAMILET ARELLANO, AGENTES JESÚS GUERRA, GARAI WILSON, H.A., P.A. y M.A., adscritos a la Sub Comisaría policial n° 01 de la Policía del estado , encontrándose en labores de patrullaje por el sector Chama, adyacente a la calle 2, frente a la Unidad Educativa El cambio, parroquia J.P.M.L., Mérida estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que sumió una actitud nerviosa (sic) al observar la comisión lanzo (sic) un objeto al piso observándose que se trataba de una arma blanca tipo cuchillo de 20 centímetros de hoja de metal y una empuñadura de color marrón de tipo de madera (sic), introduciéndose en una residencia con rejas protectoras de color azul signada con el n° 11 (sic) dejando dos de las rejas abiertas y la puerta principal percibiendo en el interior de la vivienda un fuerte olor (sic) presunta droga presumiéndole (sic) que dicho ciudadano se encontraba en la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) procediendo a ubicar a dos (02) ciudadanos para que presenciara (sic) la actuación policial dentro de la residencia (sic) quienes fueron identificados como D.G.P.A. y Y.J.M.D., luego se procedió a ubicar a los ocupantes de la residencia inmediatamente el Jefe de la Comisión designó a los funcionarios para la revisión de la vivienda, comenzando por el lado izquierdo de las habitaciones, por la parte de la cocina-comedor encontró el Agente H.A., detrás de la nevera marca LG de color blanco una bolsa de material plástico de color azul contentiva en su interior de veintisiete (27) envoltorios de tamaño pequeño cada uno de ellos (sic) de un polvo de color beiges (sic) con un papel plástico transparente de color azul atado en su extremo (sic) de un hilo de color blanco tipo pabilo esto en presencia de los señores testigos, luego se paso (sic) a una habitación seguida a la primera encontrándose en una cesta material de plástico de color azul contentiva de ropa (sic) se encontraba una bolsa de tela de color negro con una franja de color gris y en su interior se encontraba una bolsa transparente y dentro de la misma habían (sic) cuarenta y un (41) envoltorio (sic) pequeño (sic) de material de papel plástico transparente de color azul atado cada uno de ellos en su extremo (sic) de un hilo de color blanco tipo pabilo, de igual manera se encontraba una bolsa de tela de color negro donde se encontró los cuarenta y un (41) envoltorios, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (144,oo Bs.F), (sic) seguidamente en presencia de los testigos y ocupantes de la vivienda se procedió a realizar el conteo de los envoltorios encontrados dando un total de sesenta y tres (63) envoltorios manifestando la ciudadana E.P. en presencia de los testigos y ocupantes de la vivienda al momento quien dijo ser responsable de la vivienda y los envoltorios como evidencias al momento de la inspección donde se le impusieron de los sus derechos, posteriormente solicitaron al departamento de reseña policial (sic) del ciudadano quien se había introducido a la vivienda siendo identificado como RODRÍGUEZ RENNI ALI…

Ahora bien a los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Química Barrido n° 9700-067-LAB-308 de fecha 15-02-2009, suscrita por la farmaceuta Toxicóloga R.M.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consistentes en: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul anudada en su parte posterior en cuyo interior se encuentran veintisiete (27) envoltorios “TIPO CEBOLLITAS” elaborado (sic) en material sintético de color azul, anudados con hilo tipo pabilo de color blanco CON UN PESO BRUTO DE 7 GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS. Una (01) bolsa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con una figura alusiva al logo NIKE, provista de un cordón de color negro, manera de sujeción en su parte superior (SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS) en cuyo interior se encuentran: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva (sic): Cuarenta y un (41) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo pabilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE 9 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS, Una (01) chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color naranja, provisto de un gorro con lana sintética de color blanco con etiqueta identificativa donde se l.B., constituido por 2 dos compartimientos anteriores (izquierdo y derecho). SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, Un (01) pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta donde se lee: LL, talla 8, de confección femenina, constituido por 2 compartimientos anteriores (izquierdo y derecho) SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, Una (01) franelilla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con un bordado alusivo a una flor con etiqueta donde se lee, talla única, TIRLA FASHION, SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a la ciudadana G.E.P.D. (ya identificada) el delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en los artículos 31 -segundo aparte- y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra el ciudadano RENNI A.R.M. (ya identificado) el delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 18/02/2010 -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio, admitió la referida acusación contra los mencionados ciudadanos por los referidos delitos y, oyó de parte de los ciudadanos G.E.P.D. y RENNI A.R.M. (ya identificados) la admisión de los hechos que hicieron éstos en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por los acusados de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 14 de febrero de 2009, siendo las 10:30 de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR EDWIN RIVERA, DISTINGUIDA FRANCISCA MOLINA, DISTINGUIDA YAMILET ARELLANO, AGENTES JESÚS GUERRA, GARAI WILSON, H.A., P.A. y M.A., adscritos a la Sub Comisaría policial n° 01 de la Policía del estado, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Chama, adyacente a la calle 2, frente a la Unidad Educativa El cambio, parroquia J.P.M.L., Mérida estado Mérida, observaron al ciudadano RENNI A.R.M., quien al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa y lanzó al piso un arma blanca tipo cuchillo de 20 centímetros de hoja de metal y una empuñadura de madera, color marrón, introduciéndose en la casa n° 11 del referido sector, siendo perseguido por los funcionarios actuantes. Ya en el interior del inmueble los funcionarios policiales actuantes percibieron un fuerte olor de presunta droga, por lo que procedieron a efectuar una revisión del mismo, haciéndose acompañar de dos (02) testigos, ciudadanos D.G.P.A. y Y.J.M.D.. De la revisión del inmueble fue notificada la ciudadana G.E.P.D., quien manifestó ser la ocupante y encargada del inmueble. En la revisión de inmueble se halló “detrás de la nevera marca LG de color blanco una bolsa de material plástico de color azul contentiva en su interior de veintisiete (27) envoltorios de tamaño pequeño cada uno de ellos (sic) de un polvo de color beiges (sic) con un papel plástico transparente de color azul atado en su extremo (sic) de un hilo de color blanco tipo pabilo esto en presencia de los señores testigos, luego se paso (sic) a una habitación seguida a la primera encontrándose en una cesta material de plástico de color azul contentiva de ropa (sic) se encontraba una bolsa de tela de color negro con una franja de color gris y en su interior se encontraba una bolsa transparente y dentro de la misma habían (sic) cuarenta y un (41) envoltorio (sic) pequeño (sic) de material de papel plástico transparente de color azul atado cada uno de ellos en su extremo (sic) de un hilo de color blanco tipo pabilo, de igual manera se encontraba una bolsa de tela de color negro donde se encontró los cuarenta y un (41) envoltorios, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (144,oo Bs.F), (sic) seguidamente en presencia de los testigos y ocupantes de la vivienda se procedió a realizar el conteo de los envoltorios encontrados dando un total de sesenta y tres (63) envoltorios manifestando la ciudadana E.P. en presencia de los testigos y ocupantes de la vivienda al momento quien dijo ser responsable de la vivienda y los envoltorios como evidencias al momento de la inspección donde se le impusieron de los sus derechos…

La experticia Química Barrido n° 9700-067-LAB-308 de fecha 15-02-2009, suscrita por la farmaceuta Toxicóloga R.M.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul anudada en su parte posterior en cuyo interior se encuentran veintisiete (27) envoltorios tipo “cebollitas” elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo tipo pabilo de color blanco con un peso bruto de 7 gramos con doscientos miligramos. Una (01) bolsa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con una figura alusiva al logo NIKE, provista de un cordón de color negro, manera de sujeción en su parte superior (se le practicó barrido en todas sus áreas) en cuyo interior se encuentran: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de cuarenta y un (41) envoltorios tipo “cebollitas” elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo pabilo de color blanco, con un peso bruto de 9 gramos con 800 miligramos. Una (01) chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color naranja, provisto de un gorro con lana sintética de color blanco con etiqueta identificativa donde se l.B., constituida por 2 dos compartimientos anteriores (izquierdo y derecho), se le practicó barrido en todas sus áreas. Un (01) pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta donde se lee: LL, talla 8, de confección femenina, constituido por 2 compartimientos anteriores (izquierdo y derecho) se le practicó barrido en todas sus áreas, Una (01) franelilla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con un bordado alusivo a una flor con etiqueta donde se lee, talla única, tirla fashion, se le practicó barrido en todas sus áreas, arrojando un peso neto total de diez (10) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos de cocaína base.”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los acusados de autos y la culpabilidad por parte de los referidos acusados.

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

2.1. Acta policial de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDWIN RIVERA, DISTINGUIDO FRANCISCA MOLINA, DISTINGUIDA YAMILET ARELLANO, AGENTES JESÚS GUERRA, GARAI WILSON, H.A., P.A. y M.A., adscritos a la Sub Comisaría Policial n° 1, de la Policía del estado Mérida, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado la noche del 14 de febrero de 2009, en la que resultó aprehendido el ciudadano RENNI A.R.M. luego de que fuera observado lanzando un arma de fuego al piso en las adyacencias del sector El Cambio, en el Chama, Mérida, luego de ser avistado por la comisión policial; introduciéndose a la casa n° 11, adonde fuera perseguido y aprehendido. También relata el acta, la incautación de sesenta y tres (63) envoltorios de cocaína base con un peso neto de diez (10) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos, hecho en el que resultó aprehendida la encargada del inmueble G.E.P.D., quien manifestó que la sustancia incautada le correspondía.

2.2. Inspección técnica n° 0678 y acta policial del 15-02-2009, practicada por los funcionarios agentes de investigación Y.I. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en el interior de la vivienda n° 11-B, ubicada en el sector El Cambio, calle 02, Chama, Municipio Libertador del estado Mérida, en la que se dejó constancia de que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica correspondiente a la vivienda antes mencionada, el (sic) cual consta de una edificación de un solo nivel que presenta en su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color morado protegida en su entrada principal con un portón metálico de color azul de dos hojas del tipo batientes en forma de barrotes, posterior a este se ubica una puerta de metal de color morado del tipo batiente una sola hoja, una vez pasada dicha puerta se aprecia un pasillo con el techo de láminas de acerolit, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, el piso de cemento pulido, del lado izquierdo de la cocina se encuentra una habitación el techo de láminas de acerolit, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color morado, el piso de cemento pulido , lugar donde se parecían (sic) dos camas una del tipo matrimonial y una del tipo individual, contiguo a este se ubica una habitación el techo de láminas de acerolit, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color morado, el piso de cemento pulido observándose en esta una cama del tipo matrimonial y un colgador de ropa elaborado con tubos de metal color negro”

2.3. Experticia Química Barrido n° 9700-067-LAB-308 de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por la Farmaceuta Toxicóloga R.M.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas (68 envoltorios tipo cebollitas), la cual dio como resultado cocaína base con un peso neto de diez (10) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos.

2.4. Experticia toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB-309, de fecha 15-02-2009, suscrita por la Farmaceuta Toxicóloga R.M.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a la ciudadana G.E.P.D., cuyos resultados y conclusiones fueron: Sangre: Negativo para cocaína y marihuana; orina: negativo para cocaína; y raspado de dedos: negativo para marihuana.

2.5. Reconocimiento legal practicado por el experto YANNI IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, sobre un instrumento de corte denominado cuchillo, el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía y otras labores manuales, y usada atípicamente como instrumento cortante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.

2.6. Declaración de los testigos actuarios D.G.P.A., Y.J.M.D. e IRAIMA COROMOTO DUGARTE SEMPRUN, quienes manifestaron haber presenciado el procedimiento policial de registro del inmueble efectuado por los funcionarios policiales en el presente caso, del cual resultó la incautación de dos porciones de presunta droga, constituida por un total de sesenta y ocho (68) envoltorios tipo cebollitas. Según los indicados testigos la encargada del inmueble al producirse el hallazgo de las sustancias se hizo cargo ed al misma indicando que era de su propiedad.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

I. Así, en lo que respecta a la ciudadana G.E.P.D. tenemos que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) alcanzó un peso neto exacto de diez (10) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos y su presentación (cebollitas) aunada al hallazgo de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 144,oo) hace presumir fundadamente su ocultamiento con fines de distribución, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el tercer aparte de la norma antes copiada.

La acción de mantener oculta la referida sustancia con fines de distribución en el interior del inmueble que sirve de vivienda familiar, se reputa consumada, conciente y voluntariamente por la imputada GERALDINES E.P.D.: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de mantener oculta dicha sustancia y haberlo reconocido en presencia de los testigos al momento de su incautación, siendo aprehendida en flagrancia por tal hecho. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la referida ciudadana, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión (artículo 31, segundo aparte). En vista de que la acusada carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (06 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se aumentó un tercio (03 años) por haberse cometido en el seno del hogar doméstico (artículo 46.5 eiusdem) para un sub total de nueve (09) años de prisión. A esto, se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos: tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada (diez (10) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos), además de que, si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la confiscación con destino a la Oficina Nacional Antidrogas, de la cantidad de dinero incautada en autos: ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F.144,oo). Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la libertad de la acusada G.E.P.D. hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente, a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

  1. En lo concerniente al ciudadano RENNI A.R.M., tenemos que el delito de porte ilícito de arma blanca se halla sancionado en el Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 276.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueran de guerra, pero respecto a las cuales estuvieran prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Por su parte, la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 25 contiene el delito de porte ilícito de arma blanca, así:

Artículo 25.- No se considerará delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo y explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.”

La pena señalada para el delito de porte ilícito de arma blanca (artículo 277) va de tres a cinco años de prisión. Comoquiera que el ciudadano RENNI A.R.M. carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual de su parte, el Tribunal considera tal circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, razón por la cual toma la pena en su límite inferior (tres años) rebajando la mitad por concepto de admisión de los hechos, toda vez que se trata de un hecho simple que no estuvo acompañado de ninguna otra acción delictiva, que se incautó el arma y que la misma no se encuentra solicitada por la comisión de delito alguno, tal como permite el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; quedando una pena principal definitiva de un (01) años y seis (06) meses de prisión.

Se impone el ciudadano en precedente mención, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, procede mantener la libertad del acusado RENNI A.R.M., hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo. Conforme al artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitir el arma al despacho en mención.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 y 74.4 y 277 del Código Penal Venezolano; 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 31 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Condena al acusado RENNI A.R.M., plenamente identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca (cuchillo) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 18 de su reglamento. Segundo: Impone al ciudadano RENNI A.R.M. (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Tercero: Hace cesar las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano RENNI A.R.M. (ya identificado) permaneciendo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Cuarto: Ordena el comiso del arma blanca (cuchillo) incautada en autos con destino al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, remitir el arma incautada a dicho organismo. Quinto: Condena a la ciudadana G.E.P.D. (ya identificada), a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Impone a la ciudadana G.E.P.D. (ya identificada) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Séptimo: Hace cesar las medidas de coerción personal impuestas a la ciudadana G.E.P.D. (ya identificada) permaneciendo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Octavo: Ordena el comiso de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 144,oo) con destino a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme al artículo 61.4 de la ley en mención. Octavo: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme respecto a ambos acusados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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