Decisión nº PJ0022010000313 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S--2010-00839

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. T.T.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: RENNIS A.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.000.285, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1.983, profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Casa N° 25, Vereda 8 con Pasaje 06, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-0762578.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. YOLIMAR VERA

FISCAL AUXILIAR 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.Y.C.M..

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS POR EL ARTICULO 79 PARAGRAFO UNICO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto a la solicitud realizada por la ABG. YOLIMAR VERA con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RENNIS A.A.P., arriba identificado, de cambio de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa.

La Defensa fundamenta la petición, en los siguientes particulares:

PRIMERO

Que el delito que se imputa a su defendido, si bien es cierto, excede de tres años en su limite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a Diez años, es decir, en el presente caso es procedente en Derecho la Medida Cautelar que invoca;

SEGUNDO

En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido es venezolano por nacimiento, cuenta con una familia que lo quiere ayudar;

TERCERO

Su defendido conoce de Antecedentes Penales;

CUARTO

Su defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal;

Solicita que la presente petición sea resuelta en el lapso establecido en el articulo 177 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa, se inicia en fecha 06-08-10 por procedimiento especial de flagrancia, en virtud de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, con ocasión de circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por Acta Policial de fecha 07-08-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Concordia de la Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación:

“En esta misma fecha (07-08-10) siendo las 01:20 horas de la madrugada, presente en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, y quien suscribe funcionario policial SUB-INSPECTOR 3793 ARELLANO RONI, portador de la cédula de identidad Nro. 15.640.193, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del COPP (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día 06 de agosto del mismo año me encontraba en compañía del efectivo policial AGENTE 3388 CONTRERAS LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.127.688, en la Unidad motorizada R-907 efectuando labores de patrullaje preventivo, en la plaza Miranda, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del efectivo Distinguido 2647 Villasmil, operadora al momento de servicio del sistema de emergencia 171 (…) presente en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial, porque presuntamente su hija había sido objeto de abuso sexual, nos trasladamos al sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre M.S. (…) quien manifestó que en horas de la noche un ciudadano se había bajado el pantalón y estaba persiguiendo a la sobrina (…) en ese momento llega un señor a las puertas de la casa, mis tíos al ver que al niña estaba llorando agarraron al señor a golpes, luego lo llevaron lo amarraron a la reja (….)

En fecha 07-08-10 tiene lugar audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalia 22 del Ministerio Público, presenta al ciudadano RENNIS A.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.000.285, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Especial

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENNIS A.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.000.285, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial,

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

…Omisis…

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

De revisión realizada al asunto, se desprende, que nos encontramos en presencia del supuesto del Parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, es decir, vencido el lapso que establece la norma, de treinta días, para la presentación del acto conclusivo, cuando se haya dictado medida judicial preventiva de libertad en audiencia de flagrancia.

Se constata que en fecha 07-08-10 fue presentado el ciudadano RENNIS A.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.000.285, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, venciéndose los treinta (30) días que prevé la norma el 06-09-10, no verificándose la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público;

Ahora bien, en fecha 13-09-2010 se recibe proveniente del Ministerio Público, solicitud de cambio de medida, en virtud de que durante el curso de la investigación se determino que el hecho cometido por el mencionado ciudadano se adecua al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.

En base a las consideraciones que anteceden, quien decide con respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones, acuerda el cambio de medida cautelar por una menos gravosa, es decir, sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las siguientes: 1) Régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Se impone las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes prohibición de acercarse a la víctima, de realizar por si o por interpuestas personas actos de acoso, intimidación u hostigamiento; prohibición de acercarse a su residencia, lugar de estudio y trabajo; 3) Obligación de realizar un taller o recibir orientación en materia de violencia contra la mujer, en el CEPAO, Prevención del Delito, una vez por mes, por seis (06) meses; Obligación de establecer residencia en una localidad no cercana a la residencia de la victima, ni de sus familiares; Obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (Art. 260 COPP). Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA DEL IMPUTADO, SUSTITUYENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADE, por las que a continuación se describen: 1) Régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Se impone las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes prohibición de acercarse a la víctima, de realizar por si o por interpuestas personas actos de acoso, intimidación u hostigamiento; prohibición de acercarse a su residencia, lugar de estudio y trabajo; 3) Obligación de realizar un taller o recibir orientación en materia de violencia contra la mujer, en el CEPAO, Prevención del Delito, una vez por mes, por seis (06) meses; Obligación de establecer residencia en una localidad no cercana a la residencia de la victima, ni de sus familiares; Obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (Art. 260 COPP). Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor. Remítase el presente expedienta al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS TARAZONA

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