Decisión nº 129 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 21 de octubre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001529

ASUNTO : FP11-L-2009-001529

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano RENNIS A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.797;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.R., T.S., E.S. y L.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.619, 18.564, 11.572 y 86.348 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO BOLÍVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.L., ERICK GUEVARA, JOSTINEIDY FERNANDEZ, FRAIMAR HERNANDEZ, S.G., C.J. y J.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 13 de noviembre de 209, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentada por el ciudadano RENNIS APONTE, debidamente asistido por el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, en contra de SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO BOLÍVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    En fecha 16 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda. En fecha 12 de abril de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la reforma de la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de febrero de 2011, culminando el 01 de junio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 16 de septiembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 23 de septiembre de 2011 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de octubre de 2011, habiéndose efectuado diferimiento del dictado del dispositivo del fallo para el día 14 de octubre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que comenzó a prestar servicio para el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, el 01 de diciembre del año 2000 en el cargo de Analista de Medio y en el mes de marzo del ano 2001 fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios Generales. Fue así, como el día 01 de enero del año 2002 fue despedido de su puesto trabajo sin causa legal alguna.

    Alega que el Director del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, mediante memorando interno de fecha 2 de enero de 2001, le notificó que su cargo pasó a la orden de personal, a fin de que sean cumplidos los trámites pertinentes a la culminación del contrato supernumerario que venía desempeñando como Jefe de Servicios Generales en esa institución.

    Alega que en tal sentido, se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa del Estado Bolívar y, presentó escrito agotando la vía conciliatoria, a los fines de que el organismo revocara la decisión y ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal destitución. Ante el silencio administrativo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar quedó agotada la vía conciliatoria.

    Alega que en fecha 25 de junio de 2002, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contentivo de su destitución ya que consideró que era funcionario de carrera administrativa estadal conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar. Dicho recurso fue conocido par el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y en fecha 20/01/2003 declaró sin lugar el recurso de nulidad porque en virtud que tenia la cualidad de un empleado supernumerario contratado y no estaba regido por la respectiva ley funcionarial sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Contra dicha sentencia fue intentado recurso de apelación.

    Alega que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04/06/2007, declaró con lugar la apelación y reformó la motiva de la sentencia apelada, pero confirmó la decisión definitiva de primera instancia, en cuanto a la cualidad de contratado del demandante y que no era considerado un empleado público estadal, sino un trabajador supernumerario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar. Dicha decisión ordenó la notificación de las partes porque la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Fue así como a finales del mes de agosto del año 2007 la Corte Primera fue intervenida sin que se haya procedido a la notificación de él en esa oportunidad y ese Tribunal colegiado no dio más despacho a los usuarios hasta enero del año 2009.

    Alega que en el mes de julio del año 2009, es decir, trece (13) meses después de la publicación del fallo definitivo, fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que ante la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03/08/09, la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Orden de Pago N° 000017432, le pagó la cantidad de Bs. 3.212,50 por sus prestaciones sociales que comprende 65 días de salario de prestación de antigüedad por Bs. 1.787,50 conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días de salario por vacaciones vencidas 2000-2001 por Bs. 1.200,00 que otorga el ente gubernamental a sus trabajadores como una condición colectiva de trabajo; 3,75 días de salario de vacaciones fraccionadas por Bs. 75,00 conforme a las mismas condiciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores del Servicio 171 de la Gobernación del Estado Bolívar y 7,5 días de salario por aguinaldos fraccionados por Bs. 150,00 conforme a esas condiciones colectivas de trabajo, tal y como se determina de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Gobernación.

    Alega que la Gobernación del Estado Bolívar desde la fecha de egreso el 01/01/2002 hasta el 03/08/2009 tardó siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días, es decir, dos mil setecientos sesenta y siete (2.767) DIAS, en virtud que la cualidad de trabajador se encontraba en controversia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para el pago de sus prestaciones sociales de carácter alimentario y que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de pago inmediato ya que se trata de una deuda de valor.

    Alega que acudió en múltiples oportunidades a la Gobernación del Estado Bolívar a pedir el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la respuesta que obtenía era que nunca había presupuesto para el pago respectivo, de manera que el ente regional incumplió con la obligación de rango constitucional de pagarle sus prestaciones sociales correspondientes en forma inmediata, tal y como lo establece el mandato constitucional antes citado, siendo que el patrono en este caso tardó siete (7) años y siete (7) meses en pagar una cantidad de dinero totalmente devaluada y depreciada en el transcurso del tiempo que no se ajusta al valor real que tenía para la oportunidad de egreso en fecha 01/01/2002.

    Alega que si el hecho de que su cualidad de funcionario o trabajador, se estaba discutiendo por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, no es justificación alguna para retener el pago de las prestaciones sociales, ya que, por el contrario, el ente gubernamental ha debido pagar las mismas en forma inmediata tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución y en el supuesto caso, que el trabajador no hubiese querido recibirlas, en este caso, el ente gubernamental bien pudo hacer una oferta de pago y depósito al trabajador por ante el Tribunal competente, para que fuese notificado de la consignación de sus prestaciones sociales respectivas, conforme al articulo 1.306 del Código Civil Venezolano, cuestión esta que nunca ocurrió.

    Alega que por tanto, cabe preguntarse, ¿por qué la Gobernación del Estado Bolívar incurrió en esta escandalosa mora sacrificando un derecho humano fundamental de carácter laboral como es el pago de las prestaciones sociales?. Si las prestaciones sociales son un derecho adquirido por el trabajador y tienen el carácter de orden público, es decir, que el Estado Venezolano esta interesado y obligado en hacer cumplir ¿Cómo es posible que el mismo Estado, a través de la Gobernación del Estado Bolívar, haya violado de tal forma una norma de rango constitucional que esta obligado a garantizar el ajuste monetario ni los intereses de mora correspondientes como compensación por el retardo injustificado en el pago de la obligación?.

    Señaló que la convención colectiva de trabajo para empleados y trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar es aplicable tanto a los empleados públicos de carrera como a los empleados contratados, ya que, la Ley Orgánica del Trabajo establece derechos laborales inferiores a la mencionada convención colectiva de trabajo, con lo cual, se ocasionaría una discriminación entre unos y otros empleados y violaría el principio constitucional de a igual trabajo igual salario. Por tal razón, la Gobernación del Estado Bolívar aplicaba la convención colectiva de trabajo indicada a sus trabajadores fuesen de carrera o supernumerarios, lo cual puede evidenciarse de la liquidación de prestaciones sociales, donde se le pagó 60 días de salario de vacaciones vencidas y 7,5 días de salario de aguinaldos fraccionados por el mes de servicio prestado durante el año de extinción de la relación de trabajo.

    Destacó que la arbitrariedad con que actuó en este caso la Gobernación del Estado Bolívar en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales quebranta todas y cada una de las garantías constitucionales y establecidas en el ordenamiento jurídico por el único hecho que el patrono caso es la Administración Pública y no un ente privado.

    Alega que recibió un pago de Bs. 3.212,50 en agosto del año 2009, que tardó en efectuarse siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días, con un valor depreciado en el tiempo por la inflación en la economía del país que afecta el poder adquisitivo de la prestación alimentaria que ha debido recibir en pago siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días en el mes de enero del año 2002. De manera que se puede inferir que el Estado omnipotente e investido de todas la prerrogativas legales establecidas, pues incumplió en este caso con la Constitución y su obligación en el pago de sus prestaciones sociales en forma oportuna, sin que haya recibido compensación alguna por ese retardo administrativo injustificado en el tiempo. Es así, que la Gobernación del Estado Bolívar se limitó a esperar la sentencia definitivamente firme dictada por el Contencioso Administrativo y que fuese notificada de esa decisión en el mes de julio del año 2009 para así pagar las prestaciones sociales.

    Alega que el ente regional decide a su libre arbitrio pagarle sus prestaciones sociales el 03/08/09, sin tomar en cuenta en forma alguna, el tiempo de mora injustificada transcurrido desde el egreso en fecha 01/01/02. Por tanto, al ser notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de su condición de trabajador y no de empleado público de carrera y producirse el efectivo pago después de esa decisión, la Gobernación del Estado Bolívar reconoció el pasivo y la obligación contraída, y al producirse el pago en esa fecha, es que tiene la oportunidad de reclamar la mora generada en virtud de esa obligación reconocida por el patrono y de haberse decidido de manera definitiva la cualidad de trabajador.

    Alega que el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales, al producirse el pago efectivo de las prestaciones sociales el 03/08/09, es cuando comienza a transcurrir la oportunidad para hacer los reclamos legales pertinentes a ese monto como trabajador, ya que, precisamente esa condición estaba siendo debatida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Alega que se le adeuda por intereses de mora la cantidad de Bs. 5.284, 16, por corrección monetaria la cantidad de Bs. 39.231, 17.

    Alega que por pago de intereses sobre prestación de antigüedad y diferencias por bonificación de fin de año y de vacaciones EI empleador mediante Orden de Pago N° 000017432, le pagó la cantidad de 65 días de salario de prestación de antigüedad por Bs. 1.787,50 conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a un salario diario de Bs. 27,50 que es igual al salario mensual de Bs. 825,00 para el año 2002, que el patrono no pagó los intereses generados por prestación de antigüedad a que se contrae el articulo 108 de la Ley, siendo que el trabajador siempre devengó el mismo salario durante 1 año y 1 mes de servicio efectivo que laboró para el Servicio de Emergencias 171, por tanto, le corresponde el pago de los intereses de mora.

    Señaló que le corresponde la cantidad de Bs. 273,16 por intereses generados sobre prestación de antigüedad no pagados por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales, Igualmente, en la base salarial para el calculo de la prestación de antigüedad no fueron tomados en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador previstos en la convención colectiva de trabajo, tales como el aguinaldo o bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de profesionalización y demás primas allí establecidas. En tal sentido, entre lo pagado por la demandada de Bs. 1.787,50 y lo que le corresponde en base a su salario integral de Bs. 2.080,42, existe una diferencia de Bs. 297,92 a favor. Que le fue pagada su prestación de antigüedad en base al salario normal diario de Bs. 27,50. Sin embargo, los conceptos de vacaciones y bonificación de salario, fueron calculados en base a su salario básico de Bs. 20,00 diario.

    Alega que recibió 60 días de salario por vacaciones vencidas 2000-2001 por la cantidad de Bs. 1.200,00; 3,75 días de salario de vacaciones .fraccionadas por la cantidad de Bs. 75,00 y 7,5 días de aguinaldos fraccionados por la cantidad de Bs. 150,00. Se tiene que devengó como último salario diario normal la cantidad de Bs. 27,50, que comprendía su salario básico de Bs. 20,00 más primas y bonos pagados por el empleador a los trabajadores conforme a la convención colectiva de trabajo. Se tiene que 60 días de vacaciones vencidas; 3,75 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de aguinaldos fraccionados por el salario diario normal de Bs. 27,50 da las cantidades de Bs. 1.650,00; Bs. 103,12 y Bs. 206,25 y que al deducirles las cantidades pagadas por el patrono antes señaladas, arrojan unas diferencias a favor de Bs. 450,00; Bs. 28,12 y Bs.56,25, respectivamente.

    Alega la indemnización por daño moral, por incumplimiento de la conducta preexistente, ya que el hecho acaecido u ocurrido en este caso no sólo la decisión unilateral del patrono de incurrir en una mora injustificada en el tiempo violatoria de un derecho humano fundamental como es el pago de prestaciones sociales por más de 7 años, que no queda compensando con el simple ajuste monetario e intereses de mora sobre el capital que se reclama en esta demanda, el incumplimiento intencional y abuso de derecho (culpa), debido a que el patrono en este caso abusó de su derecho de distribución presupuestaria, ya que se trata de una formalidad que no es preponderante al artículo 92 de la Constitución como derecho alimentario y humano fundamental de un trabajador para que le sean pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata y alegar un retardo de más de 7 años en el debido pago de esa acreencia desde el año 2002 hasta el año 2009, el carácter ilícito del incumplimiento de la falta de pago de las prestaciones sociales en tiempo oportuno en violación de la disposición constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución que prevé el pago inmediato de las mismas, lo cual causa un daño moral y psicológico al entorno familiar del demandante comprendido por su esposa y dos hijos y el daño causado a él y su familia comprende el retardo injustificado en el pago de las prestaciones alimentarías como único ingreso que disponía para esa oportunidad para cumplir con sus obligaciones como padre de familia con sus hijos y esposa, en su manutención, alimentación, salud, educación, vestido y recreación. Sus hijos estuvieron privados de centros asistenciales de salud privado que venía cubriendo con sus ingresos hasta su despido y falta de provisión de la educación adecuada que venían disfrutando hasta esa oportunidad y que hubiesen seguido disfrutando de haberse producido el pago oportuno de sus prestaciones sociales, lo cual afectó psicológicamente en su estado de ánimo. Que en virtud de lo antes señalado, estimó el daño moral causado en la cantidad de Bs. 160.000,00.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada señaló en su escrito de contestación que el demandante de autos, incoara demanda contra el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, al respecto destaca que bien como taxativamente lo enunció el demandante de autos en su escrito libelar que el prenombrado Servicio de Emergencias se encuentra adscrito a una Secretaría de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo tanto es un organismo descentralizado. Es por ello que señaló, que la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 31 establece el denominado principio de desconcentración de la administración funcional y territorial.

    Alega que del precitado artículo se infirió que la persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado, será siempre responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o funcionamiento del servicio público correspondiente y por ende es también responsable de los funcionarios y funcionarias que la integren. Así mismo la Constitución del estado Bolívar, versa en su artículo 80, que es el Estado Bolívar quien responderá patrimonialmente de los daños causados a los particulares con la ocasión de la actividad de la administración publica regional o de los órganos que la integran, concatenados con el artículo 88, numeral 8 ejusdem, donde atribuye al Estado Bolívar como persona jurídica la competencia de la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

    Alega que se demandó directamente al Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo que el mismo por las consideraciones legales antes expuestas carece de personalidad jurídica ya que los servicios autónomos son dependientes del Ejecutivo Regional, por lo que deben estar adscritos a una Secretaria afín con la naturaleza jurídica de su creación, debiendo estar integrados a esos despachos orgánica y jerárquicamente, ya que los mismos serán quienes ejercerán el control interno y externo de estos servicios; siendo así, el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 1-7-1, no goza de personalidad jurídica para ejercer por si mismo su representación, en virtud de ello mal podría ser parte demandada en cualquier juicio, como por el contrario si puede ser el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, como entidad político territorial. Son por las razones de hecho y de derecho antes señaladas que solicitaron se declare la falta de cualidad de la demandada, por existir un error en la persona jurídica.

    Señaló que el actor ingresó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 01 de diciembre de 2000, con el cargo de Analista de Medio, posteriormente fue ascendido a el cargo de Jefe de Servicios Generales, hasta el 01 de enero de 2002, fecha en la cual egresó del cargo que ejercía, cumpliendo con un tiempo efectivo y verdadero de servicio de un (01) año con un (01) mes. Posteriormente a su egreso el prenombrado ciudadano presentó querella funcionarial contra el acto administrativo que puso fin a su relación laboral, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, donde solicitó se dirimiera su situación, puesto que consideraba tener carácter de funcionario de carrera de la Administración publica regional; el referido Juzgado declaró sin lugar la querella, en virtud en que el demandante estaba dentro de la categoría de los denominados supernumerarios, de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar; de dicha decisión el querellante ejerció recurso de apelación y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04/06/2007, declaró con lugar la apelación y reformó la sentencia apelada pero confirmo decisión definitiva de primera instancia, en cuanto a la cualidad de contratado del ciudadano Rennis Aponte, por lo cual no podía ser considerado un empleado publico, sino un supernumerario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, en vista de ello era un contratado y por ende le aplicaba el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente al ser proferida la precipitada sentencia se notificó a la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2007, luego de lo cual fue intervenida la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, razón esta que impidió la notificación oportuna del demandante, motivado a ello la sentencia no había adquirido carácter definitivamente firme puesto que faltó la notificación de una de las partes.

    Alega que el demandante, hizo mención que en el juicio que inició por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se estaba discutiendo su cualidad de contratado o funcionario de carrera, es decir, el equivalente al proceso de estabilidad en materia laboral; motivo por el cual su representada, durante el lapso de tiempo que duró dicho proceso judicial no procedió al pago de los pasivos laborales del ciudadano Rennis Aponte, ya que existía una cuestión judicial pendiente, latente y determinante para poder efectuar el mismo, siendo así el retraso en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ejecutivo Regional que alega el actor, se debió no a causa no imputable al Estado Bolívar, como lo fue la espera del fallo definitivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el propio demandante, por lo que resulta improcedente aplicar el cómputo de intereses moratorios contra el Estado Bolívar, como erróneamente lo solicitó el demandante.

    Alega que una vez que la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quedó firme, cuando fueron notificadas ambas partes, siendo notificadas las últimas de ellas (el ciudadano Rennis Aponte) en junio de 2009, el mes inmediatamente siguiente, es decir en agosto de 2009, le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudaban por la prestación de sus servicios, por lo que nada le adeuda por ningún otro concepto, de tal manera que no hubo retardo culposo en el pago, como se puede evidenciar de las documentales promovidas, el ejecutivo cumplió con la obligación de pago de los pasivos laborales del ciudadano Rennis Aponte, una vez que esta pasó a tener un carácter exigible, por ende es improcedente la solicitud efectuada por el demandante y así muy respetuosamente solicitaron que se declare.

    Alega que admite que es cierto que el ciudadano Rennis Aponte, prestó sus servicios para el Servicio Autónomo de Emergencias Del Estado Bolívar 171, Adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 01 de diciembre de 2000, finalizando la relación de sus servicios por despido en fecha 01 de enero de 2002, misma fecha en la cual egresa efectivamente de la nómina de activos de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Alega que admite como es cierto que el ciudadano Rennis Aponte, se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, mediante orden de pago Nº 000017432, de fecha 14 de julio de 2009, emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar a favor del demandante y debidamente firmada por éste, por un monto de Bs. 3.212, 50, por lo que nada se le adeuda por otro concepto.

    Alega que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, le adeude al ciudadano Rennis Aponte, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.284,16.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, le adeude al ciudadano Rennis Aponte por concepto de indexación o corrección la cantidad de Bs. 39.231, 17.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el salario utilizado por el demandante para el cálculo de las diferencias que reclama por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados, ya que no señaló en el libelo de su demanda el cálculo aritmético de cómo obtuvo el salario diario de 27,50 Bs., y el cual utilizó para el cómputo de todas las diferencias mencionadas anteriormente, siendo su salario normal diario 20,00 Bs. y su integral 27, 50 Bs., aunado a que el salario normal diario, es el que debe de ser utilizado para el cálculo de los conceptos que por diferencia se reclaman, tal y como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, le adeude al ciudadano Rennis Aponte, las diferencias que se mencionaron: Bs. 273,16 por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad, Bs. 297, 92 por concepto de diferencias sobre prestaciones de antigüedad, Bs. 450,00 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 28,12 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 56,25 por concepto de aguinaldos fraccionados.

    Alega que niega, rechaza y contradicen los cálculos presentados por el demandante en su escrito libelar, referidos al reclamo por conceptos de diferencias sobre intereses generados por prestación de antigüedad, ya que dicho cómputo lo efectuó desde el primer mes de servicio contraviniendo así lo establecido en el artículo 108 de la norma sustantiva laboral, que establece que deben de ser calculados a partir de cuatro meses efectivos de servicio; y dichos intereses ya fueron cancelados.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, le adeude al ciudadano Rennis Aponte, cantidad alguna por concepto de daño moral. Que el retraso en el pago de las prestaciones sociales por ante el Ejecutivo regional que alega el actor, se debió a una causa no imputable al estado Bolívar, puesto que ambas partes se encontraban en una expectativa de derecho, en espera de sentencia definitivamente firme con ocasión al Recurso Contencioso administrativo interpuesto por el propio demandante, por lo que el Estado Bolívar no incumplió con una conducta preexistente, ya que se encontraba en una expectativa de derecho creada por el mismo demandante; razón por la cual el incumplimiento no fue intencional (no hay culpa); no se violó el ordenamiento jurídico, sino, que si no se efectuó el pago durante todo el tiempo que duro el juicio incoado por el demandante, fue en espera de la sentencia que determinara la manera en que debía proceder, dando de este modo fiel cumplimiento al fallo y por ende a todo el conglomerado normativo; no se la causó daño alguno al ciudadano Rennis Aponte, que afectara su esfera física o psíquica, siendo así no se configura el hecho ilícito, por lo tanto no hay daño, relación de causalidad ni culpabilidad del supuesto causante del hecho, es decir, aunado al hecho de que en su escrito libelar, el demandante no señala cual fue el daño sufrido, por ende si no hay daño, no hay hecho ilícito.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Previo a cualquier análisis de fondo, corresponde a este juzgador pronunciarse con relación a la falta de cualidad de la demandada, que alegó en su contestación. El fundamento de este argumento para ella reposa en que el actor interpuso su demanda contra el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, Adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, y que el prenombrado Servicio de Emergencias se encuentra adscrito a una Secretaría de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo tanto es un organismo descentralizado.

    Señaló además, que la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 31 establece el denominado principio de desconcentración de la administración funcional y territorial, por lo que de la interpretación del mismo infiere que la persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado, será siempre responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o funcionamiento del servicio público correspondiente y por ende es también responsable de los funcionarios y funcionarias que la integren. Así mismo indicó que la Constitución del estado Bolívar, versa en su artículo 80, que es el Estado Bolívar quien responderá patrimonialmente de los daños causados a los particulares con la ocasión de la actividad de la administración pública regional o de los órganos que la integran, concatenados con el artículo 88, numeral 8 ejusdem, donde atribuye al Estado Bolívar como persona jurídica la competencia de la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

    Para resolver este punto, encuentra este juzgador que el actor demandó (así se lee de su libelo) al Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, pues bien, si la demandada asume que el mismo carece de personalidad jurídica ya que los servicios autónomos son dependientes del Ejecutivo Regional, por lo que deben estar adscritos a una Secretaria afín con la naturaleza jurídica de su creación, debiendo estar integrados a esos despachos orgánica y jerárquicamente, ya que los mismos serán quienes ejercerán el control interno y externo de estos servicios; entiende este juzgador que cuando el actor establece que demanda al órgano desconcentrado, que se encuentra adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, su pretensión está planteada contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar - Secretaría de Seguridad Ciudadana- tan es así, que quien ocurre en defensa del órgano desconcentrado son los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, habiendo sido éste, además, notificado del presente juicio.

    En atención a lo anterior, considera quien suscribe que la demanda se encuentra planteada correctamente por el actor, en cuanto a la persona de la demandada; debiendo desestimarse el planteamiento de falta de cualidad propuesto por la demandada y así, se decide.

    Resuelto lo anterior, de las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales; que se le pague la corrección monetaria o indexación por el mismo periodo de tiempo; reclama la existencia de diferencias en el pago de intereses de prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones; más el daño moral que a su entender se le causó por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

    Por su parte, la demandada alegó, como punto previo la falta de cualidad de ésta para sostener el juicio; contestó al fondo negando la procedencia de los intereses moratorios pues, a su decir, no existió retardo injustificado en el pago ya que existía una cuestión prejudicial pendiente, como lo era la interposición del recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; negó la reclamación de la indexación con igual fundamento, citando un fallo de la Sala Constitucional que establece la imposibilidad de reclamar simultáneamente intereses de mora, más indexación; negó la existencia de cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, pues a su decir, se utilizó el salario normal correcto; y por último, negó la reclamación del daño moral, pues manifiesta que no hubo daño tal y por tanto no hubo hecho ilícito.

    Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, los siguientes: La procedencia del pago de los intereses de mora, más la corrección monetaria o indexación causados desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales; la procedencia de diferencias en el pago de intereses de prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones; y el daño moral que a se causó al actor por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

    Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de las diferencias que adujo en su libelo, sobre las prestaciones sociales que le canceló la demandada, así como el hecho ilícito constitutivo del daño que reclama; en caso de resultar establecida la existencia de diferencias en el pago de prestaciones sociales, corresponderá a la demandada la prueba del pago de las mismas.

    Para efectuar esta comprobación procederá quien suscribe a analizar los elementos de prueba promovidos por las partes, a saber:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “K”, insertas a los folios 13 al 24 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna con relación a estas pruebas.

    A los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, cursa orden de pago y hoja de liquidación de prestaciones sociales expedidas por la Gobernación del Estado Bolívar, la primera; y la segunda por ésta misma pero por órgano de su Secretaría de Administración y Finanzas – Dirección de Recursos Humanos. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni enervados en forma alguna, por la contraria, tratándose además de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De estos medios se evidencia que la relación laboral que unió a las partes fue desde el 01/12/2000 al 01/01/2002, que el actor tenía el cargo de Jefe de Servicios Generales y que en fecha 03/08/2009 la demandada pagó al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.3.212,50 y así se decide.

    A los folios 15 al 24 de la segunda pieza del expediente, cursan comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada, en fechas 25/11/2002, 12/11/2003, 29/10/2004, 14/10/2005, 10/10/2006, 28/09/2007, 12/07/2007, 29/05/2008 y 21/05/2009, observándose en todas un sello húmedo de recibido en las fechas respectivas, del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171 y la penúltima de las indicadas, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Como quiera que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas documentales, se evidencia el requerimiento de pago que efectuó el actor, año a año, después de culminada la relación de trabajo con lo cual mantuvo vigente el derecho a demandar judicialmente el pago de los conceptos objeto de este juicio y así se decide.

    2) prueba de exhibición referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1) Recibos de pagos emanados del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Bolívar 171, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar a nombre del ciudadano RENNIS APONTE, relativos al pago de los salarios quincenales de los meses de diciembre del año 2000, enero al mes de diciembre del año 2001 y recibo de pago de aguinaldos del año 2001; y 2) Expediente administrativo del empleado RENNIS APONTE, que consta en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar; la parte demandada no exhibió dichas documentales y manifestó con respecto a la primera que ese documento debe estar en poder de la parte actora, la parte demandante manifestó que se le debe aplicar la sanción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber exhibido dicha documentales y que se tengan como ciertas.

    Con relación a la exhibición solicitada por la actora, observa este sentenciador que la parte demandada no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba, sin embargo, como quiera que la parte actora al momento de promover este medio no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, mucho menos acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, resulta imposible para este Juzgador aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la falta de técnica del promovente, por lo cual no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con la letra “B” a la letra “G” insertas a los folios 30 al folio 35 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante sólo manifestó que la documental identificada con la letra “B” indica la operación de cálculo para la obtención del salario y que la documental marcada “F” evidencia que la demandada tenía conocimiento del fallo de la Corte Primera y desde esa fecha no efectuó pago al actor.

    A los folios 30 al 35 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada expedida por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2010. Tratándose de documentos los cuales no ha sido enervado en forma alguna su valor por la parte contraria, siendo además documentos públicos administrativos que merecen fe de lo contenido en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estos instrumentos, los cursantes a los folios 30 y 31 evidencian que la relación laboral que unió a las partes fue desde el 01/12/2000 al 01/01/2002, que el actor tenía el cargo de Jefe de Servicios Generales y que en fecha 03/08/2009 la demandada pagó al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.3.212,50; y los cursantes a los folios 32 y 33 evidencian los soportes de las bases de cálculo de los intereses de prestaciones sociales y de la antigüedad acumulada que pagó la demandada al actor y que se discrimina en la hoja de liquidación precedentemente valorada y así se decide.

    Valorados como han sido los medios de prueba promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal a.l.p.d. actor con base a lo alegado por la demandada y las pruebas a.P.c. la lógica argumentativa del fallo, procederá quien suscribe a puntualizar cada uno de los aspectos contenidos en la pretensión del actor, determinando su procedencia o no en cada caso particular.

    Del pago de los intereses moratorios

    Reclama el actor que desde la fecha en que finalizó la relación laboral (01/01/2002) hasta el momento de producirse el pago definitivo de lo correspondiente a sus prestaciones sociales (03/08/2009), transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, reclamó el pago de los intereses de mora por dicho retardo.

    Tal como lo dispone el artículo 92 Constitucional en su parte in fine “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal….”. Se evidencia de los autos, específicamente de la documental inserta al folio 13 promovida por la actora, y la documental al folio 31 promovida por la parte demandada, que el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales generadas por el actor, se produjo en fecha 03 de agosto de 2009, habiendo sido reconocido en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio por la demandada, al considerar que el trámite del proceso judicial iniciado por el actor en la jurisdicción contencioso administrativa, produjo un estado de incertidumbre sobre su estatus jurídico y por tanto no se le canceló esos haberes de manera inmediata; por lo que se declara procedente el pago de los intereses de mora por retardo en la cancelación de prestaciones, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 03 de agosto de 2009 y así, se decide.

    Del pago de la corrección monetaria o indexación salarial

    El segundo de los conceptos contenidos en la pretensión del actor, lo constituye el pago de la corrección monetaria o indexación de la suma que canceló la demandada por prestaciones sociales al actor, desde la fecha en que finalizó la relación laboral (01/01/2002) hasta el momento de producirse el pago definitivo de lo correspondiente a ello (03/08/2009). Con relación a esto, considera quien suscribe que lo pretendido resulta improcedente, en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: G.V.B. en revisión constitucional, en la cual se expresó lo siguiente:

    Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

    …omissis…

    Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, …

    Con base en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara

    .

    Tal como se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, luego de que la Sala Constitucional emitiera sus exhaustivas consideraciones sobre la figura de la indexación, determinó que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social, como en el caso de autos, al tratarse de una deuda correspondiente a prestaciones sociales.

    Así las cosas, al pretender el actor el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que debió recibir al momento de la culminación de la relación laboral (01/01/2002), por haberlo recibido mucho tiempo después (03/08/2009), evidencia que el monto debido se le pagó por la demandada; y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, al convertirse de esta manera en un derecho extinguido, el mismo no produce efecto alguno y por tanto perdió el actor el derecho a que se le indexe el monto debido, por estar ya pagado, en consecuencia, debe este sentenciador declarar improcedente esta pretensión y así, se decide.

    Del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y diferencias por bonificación de fin de año y vacaciones

    Pretende el actor que se le paguen los intereses por prestaciones sociales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver este punto, debe este sentenciador analizar primeramente y por razones de orden lógico, lo atinente a la diferencia de antigüedad reclamada. La base de esta reclamación tiene su asidero en que el actor tomó como referencia el monto contenido en la hoja de liquidación dada al actor por la demandada al momento de efectuarle el pago (folio 14 de la segunda pieza), donde se indica que por concepto de antigüedad fue de Bs. 1.787,50, correspondiente a 65 días (de antigüedad).

    La operación que utilizó el actor fue bastante sencilla, pues, tomó el monto liquidado por ese concepto (Bs. 1.787,50) lo dividió entre el número de días que correspondía al mismo conforme a la normativa (65 días) y ello le arrojó como resultado la cantidad de Bs. 27,50. Sin embargo, obvió el actor que el salario tomado como referencia para este cálculo de antigüedad, lo es el salario integral que devengaba el trabajador, es decir, que este monto de Bs. 27,50 por cada día de prestación de antigüedad comprendía su salario normal y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Se pregunta quien suscribe: ¿es que acaso desconocía el actor el monto real de su salario básico mensual y las demás asignaciones periódicas que le cancelaba su patrono? Pues no es igual haber percibido la cantidad de Bs. 27,50 diarios de salario básico, en contraste con que ese mismo monto haya sido su salario diario integral. Luego, quiere decir que el actor no está seguro de la determinación de su reclamación o ex profeso incurrió en dicha equivocación.

    Para resolver este punto, debe necesariamente este Tribunal dirigir su atención a la documental contenida en el folio 32 de la segunda pieza, valorada al inicio de esta motivación; donde se observa el corte de cuenta que aparece sellado en su parte inferior por la Dirección de Finanzas y Tesorería de la demandada, donde se evidencia en el cuadro allí contenido el cálculo de la prestación de antigüedad, mes a mes, a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral (ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual arrojó 50 días de antigüedad y se lee, que adicionalmente se acreditó por lo que se menciona allí como “ajuste”, la cantidad de 15 días más para totalizar una antigüedad de 65 días. Que además se aprecia que el sueldo normal mensual fue de Bs. 600,00; al cual se le adicionaron alícuotas de bono vacacional (se lee “B.V.”) y utilidades (se lee “UTLD.”), que dieron un salario integral diario de 27,50 y que al realizar la multiplicación de este valor/día por 65, arroja la suma de Bs. 1.787,50.

    Este monto, Bs. 1.787,50 es el que aparece pagado y recibido por el actor, no sólo de las documentales que ambos aportaron en sus probanzas, sino que así también lo reconoció el actor en su libelo. Como quiera que este sentenciador ha verificado en las líneas que anteceden que el cálculo de la prestación de antigüedad de hizo de manera ajustada, ello permite concluir que no existe la reclamada diferencia de Bs. 297,92 a favor del actor, pues ese monto deviene de haber tomado erradamente el salario integral que devengaba de Bs. 27,50 como si fuera su salario básico, lo cual, como se determinó fue incorrecto. Con base a esto, se declara improcedente la reclamación de la diferencia por concepto de antigüedad y así se decide.

    En lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales que se reclaman como no pagados, de las líneas que antecede se evidencia, que al haber tomado el actor un salario errado para el cálculo de la prestación de antigüedad, es lógico que incrementara el monto correspondiente a los intereses, pues el capital mensual base para dicho cálculo era mayor. Se observa entonces, que al folio 32 de la segunda pieza del expediente, se encuentra un corte de cuenta de prestaciones sociales del trabajador, que fue valorado al inicio de esta motiva, donde se evidencia que con base al cálculo correcto de las prestaciones sociales –que ya se analizó- se detallan los intereses que por ese concepto y con base al artículo 108 ejusdem se fueron acumulando a favor del actor, arrojando un total de Bs. 138,66, que además aparecen pagados según se desprende de la hoja de liquidación inserta al folio 14 de la segunda pieza, pago éste que si bien no lo reconoció expresamente el actor en su libelo, aparece reflejado en esta documental que él mismo promovió. Con base a esto, se declara improcedente la reclamación de los intereses de prestación de antigüedad, por encontrarse ya pagados y así se decide.

    De la misma manera, demandó el actor unas presuntas diferencias en el pago de sus vacaciones, vacaciones fraccionadas y aguinaldos. Como quiera que el fundamento del reclamo es, que –a su decir- se empleó un salario básico (Bs. 20) cuando lo correcto fue haber utilizado el salario normal para su cálculo; y que en los párrafos precedentes ya estableció este sentenciador que el salario normal lo era la cantidad de Bs. 20, en consecuencia, ello arroja la inexistencia de diferencia alguna al respecto. Con base a esto, se declara improcedente la reclamación de la diferencia por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y aguinaldo, así se decide.

    De la reclamación del daño moral

    El actor también pretende que se le cancele un daño moral, basado –a su entender- en el incumplimiento de la conducta preexistente, ya que el hecho acaecido u ocurrido en este caso no sólo la decisión unilateral del patrono de incurrir en una mora injustificada en el tiempo violatoria de un derecho humano fundamental como es el pago de prestaciones sociales por más de 7 años, que no queda compensando con el simple ajuste monetario e intereses de mora sobre el capital que se reclama en esta demanda, sino además en el incumplimiento intencional y abuso de derecho (culpa), debido a que el patrono en este caso –continuó exponiendo el actor- abusó de su derecho de distribución presupuestaria, ya que se trata de una formalidad que no es preponderante al artículo 92 de la Constitución como derecho alimentario y humano fundamental de un trabajador para que le sean pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata y alegar un retardo de más de 7 años en el debido pago de esa acreencia desde el año 2002 hasta el año 2009.

    Arguye además el actor que el carácter ilícito del incumplimiento de la falta de pago de las prestaciones sociales en tiempo oportuno en violación de la disposición constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución que prevé el pago inmediato de las mismas, lo cual causa un daño moral y psicológico al entorno familiar del demandante comprendido por su esposa y dos hijos y el daño causado a él y su familia comprende el retardo injustificado en el pago de las prestaciones alimentarías como único ingreso que disponía para esa oportunidad para cumplir con sus obligaciones como padre de familia con sus hijos y esposa, en su manutención, alimentación, salud, educación, vestido y recreación. Sus hijos estuvieron privados de centros asistenciales de salud privado que venía cubriendo con sus ingresos hasta su despido y falta de provisión de la educación adecuada que venían disfrutando hasta esa oportunidad y que hubiesen seguido disfrutando de haberse producido el pago oportuno de sus prestaciones sociales, lo cual afectó psicológicamente en su estado de ánimo. Que en virtud de lo antes señalado, estimó el daño moral causado en la cantidad de Bs. 160.000,00.

    Para resolver este punto, debe forzosamente este sentenciador tener que citar el fallo Nº RC-00493 dictado en fecha 10 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: Inversiones Alameda C. A., contra las sociedades mercantiles Inversiones T.M.C.A., y Consolidada de Ferrys, C. A. (CONFERRY), en la cual, en el análisis de una pretensión de daño moral, expresó:

    “…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

    Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

    Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

    …El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

    (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

    Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

    En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece

    . (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asido este sentenciador del criterio antes citado; puntualiza los siguientes aspectos que se consideran relevantes al análisis de la situación:

    1. El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente;

    2. Que la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil;

    3. Que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil; y

    4. Que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

    Como se ha expresado, en la narrativa del actor, éste arguye como fundamento del pretendido daño moral, el retardo en el que a su consideración incurrió la demandada en el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que con ello abusó del derecho (culpa), de distribución presupuestaria, haciéndole esperar más de 7 años en el debido pago de esa acreencia desde el año 2002 hasta el año 2009.

    Sin embargo, tal como han quedado establecido por ambas partes en este proceso, en fecha 25 de junio de 2002, el propio actor presentó recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contentivo de su destitución ya que consideró que era funcionario de carrera administrativa estadal conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar. Que dicho recurso fue conocido par el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y en fecha 20/01/2003 declaró sin lugar el recurso de nulidad, en virtud que tenía la cualidad de un empleado supernumerario contratado y no estaba regido por la respectiva ley funcionarial sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Contra dicha sentencia intentó recurso de apelación, siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04/06/2007, declaró con lugar la apelación y reformó la motiva de la sentencia apelada, pero confirmó la decisión definitiva de primera instancia, en cuanto a la cualidad de contratado del demandante y que no era considerado un empleado público estadal, sino un trabajador supernumerario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar.

    Que dicha decisión ordenó la notificación de las partes porque la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y fue así como a finales del mes de agosto del año 2007 la Corte Primera fue intervenida sin que se haya procedido a la notificación de él en esa oportunidad y ese Tribunal colegiado no dio más despacho a los usuarios hasta enero del año 2009. Que en el mes de julio del año 2009, es decir, trece (13) meses después de la publicación del fallo definitivo, fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que, ante la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03/08/09, la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Orden de Pago N° 000017432, le pagó la cantidad de Bs. 3.212,50 por sus prestaciones sociales.

    Este recuento del tracto procesal del juicio de nulidad que involucró a las partes de este juicio, evidencia que no hubo por parte de la demandada abuso alguno de derecho por su parte, toda vez que el propio demandante fue quien vinculó a la demandada en el referido juicio, que no precisamente era en el cual se pretendía el pago de sus prestaciones sociales. Comparte este sentenciador lo expresado por la demandada, en el entendido de que, durante la pendencia del aludido proceso funcionarial, la situación del actor se encontraba pendiente por decisión judicial, es decir, había una expectativa de derecho con ocasión a su pretensión en dicho proceso.

    Siendo esto así y recogiendo lo expresado en el criterio de la Sala de Casación Civil trascrito supra, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

    En este caso, resulta que quien ejerció primeramente el derecho a reclamar la nulidad del acto de destitución fue el actor; lo cual impuso a la hoy demandada a defenderse en ese proceso, hasta su última fase procesal, que naturalmente sumando y restando llevó algo más de 7 años. Así, no hubo entonces abuso alguno de derecho por parte de la demandada, quien –se insiste- lo que hizo fue ejercer su derecho a la defensa en un proceso contencioso funcionarial al cual la vinculó el actor y así lo tiene establecido este Tribunal.

    No existiendo abuso de derecho por la demandada, tampoco se evidencia de autos probanza alguna que determine que haya incurrido ésta en un hecho ilícito, primeramente por la falta de pruebas ya referida y en segundo lugar, porque es criterio de este sentenciador que los hechos que configuran la pretensión en este caso, no comportan en modo alguno un hecho ilícito de la demandada. Corolario de lo expresado, es la doctrina contenida en la sentencia N° 2161 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: C.A.G.F., contra la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM C. A., en la cual se asentó:

    …Con relación al daño moral, se advierte que los supuestos de hechos ventilados en el presente jucio, no se enmarcan dentro de los límites de la responsabilidad civil extracontractual, en virtud de que no constituye hecho ilícito del patrono, el retardo en el cumplimiento de la obligación; además de que el actor C.A.G.F., incumplió con la carga probatoria en cuanto a este aspecto, por lo que, resulta improcedente su condenatoria. Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Entonces, concluye este sentenciador, que la reclamación del daño moral efectuada por la parte actora es manifiestamente improcedente y así, se decide.

    Como quiera que, de los conceptos demandados el único declarado procedente, es el correspondiente a los intereses de mora, desde la fecha de finalización de la relación laboral (01/01/2002) hasta la fecha que se efectuó el pago de los referidos beneficios por la demandada (03/08/2009), este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

    Para la determinación de los intereses de mora que se ha condenado a la demandada cancelar; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; la base de cálculo será la cantidad de Bs. 3.212,50 recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales. Se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral (01/01/2002) hasta la fecha que se efectuó el pago de los referidos beneficios por la empresa demandada (03/08/2009). Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal en funciones de ejecución, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y así, se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano RENNIS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.338.797, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIA DEL ESTADO BOLIVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR ;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas;

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con las estipulaciones de los artículos 10.1 y 49 in fine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, así como el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y un minutos de la mañana (09:01 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR