Decisión nº 978 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes trece (13) de febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000361

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RENNIS A.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°.10.388.797.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados I.R., T.S., E.S. y L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.619, 18.564, 11.572 y 86.348, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO BOLÍVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los abogados F.L., ERICK GUEVARA, JOSTINEIDY FERNANDEZ, FRAIMAR HERNANDEZ, S.G., C.J. y J.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 21-10-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 06 de febrero de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, los motivos del recurso de apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia, son en cuanto a que la pretensión del trabajador se fundamentó en el cobro de intereses de las prestaciones sociales, en diferencias en las prestaciones, indexación, intereses de mora y daño moral por el retardo del pago de las prestaciones, siendo que el Juez a quo sólo acordó los intereses de mora, ya que terminada la relación de trabajo desde el año 2002 hasta el año 2009, mi representado estuvo solicitando las prestaciones, es solo hasta el 2009 que se le pagó, en virtud de esto, solicitamos la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la tardanza del pago, el ajuste monetario por todo el tiempo que tardó, la diferencia salarial, ya que en el libelo de demanda el salario normal era de Bs. 27,5, ellos niegan y dicen que era de Bs. 20, por lo que se pidieron los listines de pago, los cuales no fueron exhibidos, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez a quo. Cómo es posible que solo acuerde los intereses y no el ajuste monetario, sin embargo, no condena el ajuste monetario porque dice que al recibir el pago en el 2009 se extingue el derecho y no se refirió sobre las diferencia. El Tribunal a quo no ajustó las deudas de valor, no dio las diferencias salariales, ni se le dio el salario integral, porque que ellos no demostraron el salario. La administración abusó al no pagar desde el 2002 hasta el 2009 las prestaciones, no incluyeron el mismo al presupuesto, por lo que solicitamos se declare con lugar el recurso.

La parte demandada recurrente expuso igualmente:

Ciudadano Juez, en representación del Estado Bolívar, allí el Juez incurre en una errada aplicación, condena los intereses de mora desde el 2002, fecha en que terminó la relación de trabajo, tomando en cuenta todo para el calculo de los intereses y es solamente el de la antigüedad, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, ya que en el caso Maldifasi, se estableció cómo se calcularían los intereses de mora, es decir que lo procedente era sobre los 1.700,00 bolivares . En cuanto al alegato a que no se hizo efectivo el pago de prestaciones en el 2002, es por la expectativa de derecho pendiente, hasta que notificaron, mal podía haber pagado, si se hubiera ordenado la reincorporación del empleado público o la desincorporación luego de ello. Estamos de acuerdo que no procede el daño moral, ya que había una expectativa de derecho. Consideramos que los intereses de mora no corresponderían excepto los de la antigüedad. Es decir que los intereses no deben calcularse sobre los 3.212 bolívares, cuando es solo la antigüedad. No procede nada de indexación, no existe diferencia de prestaciones sociales ya que se le pagó, por lo que solicitamos se revoque la sentencia y sea subsanada.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega el demandante que comenzó a prestar servicio para el SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO BOLÍVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR., adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, el 01 de diciembre del año 2000, con el cargo de Analista de Medio, siendo ascendido en el mes de marzo de 2001 fue al cargo de Jefe de Servicios Generales.

- Siendo despedido el día 01 de enero del año 2002 de su puesto trabajo sin causa legal alguna.

- Aduce que el Director del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, mediante memorando interno de fecha 2 de enero de 2001, le notificó que su cargo pasó a la orden de personal, a fin de que sean cumplidos los trámites pertinentes a la culminación del contrato supernumerario que venía desempeñando como Jefe de Servicios Generales en esa institución.

- Alega que se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa del Estado Bolívar y, presentó escrito agotando la vía conciliatoria, a los fines de que el organismo revocara la decisión y ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su destitución. Ante el silencio administrativo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, aduce haber agotado la vía conciliatoria.

- Que en fecha 25 de junio de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contentivo de su destitución ya que consideró que era funcionario de carrera administrativa estadal conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar. Dicho recurso fue conocido par el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y en fecha 20/01/2003 declaró sin lugar el recurso de nulidad porque en virtud que tenia la cualidad de un empleado supernumerario contratado y no estaba regido por la respectiva ley funcionarial sino por la Ley Orgánica del Trabajo, contra dicha sentencia fue intentado recurso de apelación.

- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04/06/2007, declaró con lugar la apelación y reformó la motiva de la sentencia apelada, pero confirmó la decisión definitiva de primera instancia, en cuanto a la cualidad de contratado del demandante y que no era considerado un empleado público estadal, sino un trabajador supernumerario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar.

- Que dicha decisión ordenó la notificación de las partes porque la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.

- Señala que a finales del mes de agosto del año 2007 la Corte Primera fue intervenida sin que se haya procedido a la notificación de él en esa oportunidad y ese Tribunal Colegiado no dio más despacho a los usuarios hasta enero del año 2009.

- Alega que en el mes de julio del año 2009, es decir, trece (13) meses después de la publicación del fallo definitivo, fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que ante la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03/08/09, la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Orden de Pago N° 000017432, le pagó la cantidad de Bs. 3.212,50 por sus prestaciones sociales que comprende 65 días de salario de prestación de antigüedad por Bs. 1.787,50 conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días de salario por vacaciones vencidas 2000-2001 por Bs. 1.200,00 que otorga el ente gubernamental a sus trabajadores como una condición colectiva de trabajo; 3,75 días de salario de vacaciones fraccionadas por Bs. 75,00 conforme a las mismas condiciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores del Servicio 171 de la Gobernación del Estado Bolívar y 7,5 días de salario por aguinaldos fraccionados por Bs. 150,00 conforme a esas condiciones colectivas de trabajo, tal y como se determina de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Gobernación.

- Alega que la Gobernación del Estado Bolívar desde la fecha de egreso el 01/01/2002 hasta el 03/08/2009 tardó siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días, es decir, dos mil setecientos sesenta y siete (2.767) DIAS, en virtud que la cualidad de trabajador se encontraba en controversia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para el pago de sus prestaciones sociales de carácter alimentario y que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de pago inmediato ya que se trata de una deuda de valor.

- Alega que acudió en múltiples oportunidades a la Gobernación del Estado Bolívar a pedir el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la respuesta que obtenía era que no había presupuesto para el pago respectivo, de manera que el ente regional incumplió con la obligación de rango constitucional de pagarle sus prestaciones sociales correspondientes en forma inmediata, tal y como lo establece el mandato constitucional antes citado, siendo que el patrono en este caso tardó siete (7) años y siete (7) meses en pagar una cantidad de dinero totalmente devaluada y depreciada en el transcurso del tiempo que no se ajusta al valor real que tenía para la oportunidad de egreso en fecha 01/01/2002.

- Alega que si el hecho de que su cualidad de funcionario o trabajador, se estaba discutiendo por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, no es justificación alguna para retener el pago de las prestaciones sociales.

- Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo para empleados y trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar es aplicable tanto a los empleados públicos de carrera como a los empleados contratados.

- Alega que recibió un pago de Bs. 3.212,50 en agosto del año 2009, que tardó en efectuarse siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días, con un valor depreciado en el tiempo por la inflación en la economía del país que afecta el poder adquisitivo de la prestación alimentaria que ha debido recibir en pago siete (7) años, siete (7) meses y dos (2) días en el mes de enero del año 2002. De manera que se puede inferir que el Estado omnipotente e investido de todas la prerrogativas legales establecidas, pues incumplió en este caso con la Constitución y su obligación en el pago de sus prestaciones sociales en forma oportuna, sin que haya recibido compensación alguna por ese retardo administrativo injustificado en el tiempo. Es así, que la Gobernación del Estado Bolívar se limitó a esperar la sentencia definitivamente firme dictada por el Contencioso Administrativo y que fuese notificada de esa decisión en el mes de julio del año 2009 para así pagar las prestaciones sociales.

- Alega que el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales, al producirse el pago efectivo de las prestaciones sociales el 03/08/09, es cuando comienza a transcurrir la oportunidad para hacer los reclamos legales pertinentes a ese monto como trabajador, ya que, precisamente esa condición estaba siendo debatida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

- Alega que se le adeuda por intereses de mora la cantidad de Bs. 5.284, 16, por corrección monetaria la cantidad de Bs. 39.231, 17.

- Alega que por pago de intereses sobre prestación de antigüedad y diferencias por bonificación de fin de año y de vacaciones EI empleador mediante Orden de Pago N° 000017432, le pagó la cantidad de 65 días de salario de prestación de antigüedad por Bs. 1.787,50 conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a un salario diario de Bs. 27,50 que es igual al salario mensual de Bs. 825,00 para el año 2002, que el patrono no pagó los intereses generados por prestación de antigüedad a que se contrae el articulo 108 de la Ley, siendo que el trabajador siempre devengó el mismo salario durante 1 año y 1 mes de servicio efectivo que laboró para el Servicio de Emergencias 171, por tanto, le corresponde el pago de los intereses de mora.

- Señaló que le corresponde la cantidad de Bs. 273,16 por intereses generados sobre prestación de antigüedad no pagados por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales, Igualmente, en la base salarial para el calculo de la prestación de antigüedad no fueron tomados en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como el aguinaldo o bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de profesionalización y demás primas allí establecidas. En tal sentido, entre lo pagado por la demandada de Bs. 1.787,50 y lo que le corresponde en base a su salario integral de Bs. 2.080,42, existe una diferencia de Bs. 297,92 a favor.

- Aduce que le fue pagada su prestación de antigüedad en base al salario normal diario de Bs. 27,50, sin embargo, los conceptos de vacaciones y bonificación de salario, fueron calculados en base a su salario básico de Bs. 20,00 diario.

- Alega que recibió 60 días de salario por vacaciones vencidas 2000-2001 por la cantidad de Bs. 1.200,00; 3,75 días de salario de vacaciones .fraccionadas por la cantidad de Bs. 75,00 y 7,5 días de aguinaldos fraccionados por la cantidad de Bs. 150,00. Se tiene que devengó como último salario diario normal la cantidad de Bs. 27,50, que comprendía su salario básico de Bs. 20,00 más primas y bonos pagados por el empleador a los trabajadores conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Se tiene que 60 días de vacaciones vencidas; 3,75 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de aguinaldos fraccionados por el salario diario normal de Bs. 27,50 da las cantidades de Bs. 1.650,00; Bs. 103,12 y Bs. 206,25 y que al deducirles las cantidades pagadas por el patrono antes señaladas, arrojan unas diferencias a favor de Bs. 450,00; Bs. 28,12 y Bs.56,25, respectivamente.

- Alega la indemnización por daño moral, por incumplimiento de la conducta preexistente, ya que el hecho acaecido en este caso no sólo la decisión unilateral del patrono de incurrir en una mora injustificada en el tiempo violatoria de un derecho humano fundamental como es el pago de prestaciones sociales por más de 7 años, que no queda compensando con el simple ajuste monetario e intereses de mora sobre el capital que se reclama en esta demanda, el incumplimiento intencional y abuso de derecho (culpa), debido a que el patrono en este caso abusó de su derecho de distribución presupuestaria, en violación de la disposición constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución que prevé el pago inmediato de las mismas, lo cual causa un daño moral y psicológico al entorno familiar del demandante comprendido por su esposa y dos hijos y el daño causado a él y su familia comprende el retardo injustificado en el pago de las prestaciones alimentarías como único ingreso que disponía para esa oportunidad para cumplir con sus obligaciones como padre de familia con sus hijos y esposa, en su manutención, alimentación, salud, educación, vestido y recreación. Que en virtud de lo antes señalado, estimó el daño moral causado en la cantidad de Bs. 160.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

- La demandada señaló que bien como taxativamente lo enunció el demandante de autos en su escrito libelar que el prenombrado Servicio de Emergencias se encuentra adscrito a una Secretaría de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo tanto es un organismo descentralizado. Es por ello que señaló, que la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 31 establece el denominado principio de desconcentración de la administración funcional y territorial.

- Alega que se demandó directamente al SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO BOLÍVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR., adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual carece de personalidad jurídica ya que los servicios autónomos son dependientes del Ejecutivo Regional, por lo que deben estar adscritos a una Secretaria afín con la naturaleza jurídica de su creación, debiendo estar integrados a esos despachos orgánica y jerárquicamente.

- Señaló que el actor ingresó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Bolívar 171, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 01 de diciembre de 2000, con el cargo de Analista de Medio, posteriormente fue ascendido a el cargo de Jefe de Servicios Generales, hasta el 01 de enero de 2002, fecha en la cual egresó del cargo que ejercía, cumpliendo con un tiempo efectivo y verdadero de servicio de un (01) año con un (01) mes.

- Que posteriormente a su egreso el prenombrado ciudadano presentó querella funcionarial contra el acto administrativo que puso fin a su relación laboral, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, donde solicitó se dirimiera su situación, puesto que consideraba tener carácter de funcionario de carrera de la Administración Publica Regional; el referido Juzgado declaró sin lugar la querella, en virtud en que el demandante estaba dentro de la categoría de los denominados supernumerarios.

- Señala que seguidamente al ser proferida la precipitada sentencia se notificó a la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2007, luego de lo cual fue intervenida la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, razón esta que impidió la notificación oportuna del demandante, motivado a ello la sentencia no había adquirido carácter definitivamente firme puesto que faltó la notificación de una de las partes.

- Alega que el demandante, hizo mención que en el juicio que inició por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se estaba discutiendo su cualidad de contratado o funcionario de carrera, es decir, el equivalente al proceso de estabilidad en materia laboral; motivo por el cual su representada, durante el lapso de tiempo que duró dicho proceso judicial no procedió al pago de los pasivos laborales del ciudadano RENNIS APONTE, ya que existía una cuestión judicial pendiente, por lo que resulta improcedente aplicar el cómputo de intereses moratorios contra el Estado Bolívar, como erróneamente lo solicitó el demandante.

- Alega que una vez que la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quedó firme, cuando fueron notificadas ambas partes, siendo notificadas las últimas de ellas, el ciudadano RENNIS APONTE, en junio de 2009, el mes inmediatamente siguiente, es decir en agosto de 2009, le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudaban por la prestación de sus servicios, por lo que aduce que nada le adeuda por ningún otro concepto, de tal manera que no hubo retardo culposo en el pago.

- Admite que es cierto que el ciudadano RENNIS APONTE, prestó sus servicios para el Servicio Autónomo de Emergencias Del Estado Bolívar 171, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 01 de diciembre de 2000, finalizando la relación de sus servicios por despido en fecha 01 de enero de 2002, misma fecha en la cual egresa efectivamente de la nómina de activos de la Gobernación del Estado Bolívar.

- Admite que al ciudadano RENNIS APONTE, se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, mediante orden de pago Nº 000017432, de fecha 14 de julio de 2009, emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar a favor del demandante y debidamente firmada por éste, por un monto de Bs. 3.212, 50, por lo que nada se le adeuda por otro concepto.

- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

- Niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, le adeude al ciudadano RENNIS APONTE, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.284,16.

- Niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, le adeude al ciudadano RENNIS APONTE por concepto de indexación o corrección la cantidad de Bs. 39.231, 17.

- Niega, rechaza y contradice que el salario utilizado por el demandante para el cálculo de las diferencias que reclama por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados, ya que no señaló en el libelo de su demanda el cálculo aritmético de cómo obtuvo el salario diario de 27,50 Bs., y el cual utilizó para el cómputo de todas las diferencias mencionadas anteriormente, siendo su salario normal diario 20,00 Bs. y su integral 27, 50 Bs., aunado a que el salario normal diario, es el que debe de ser utilizado para el cálculo de los conceptos que por diferencia se reclaman, tal y como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, le adeude al ciudadano RENNIS APONTE, las diferencias que se mencionaron: Bs. 273,16 por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad, Bs. 297, 92 por concepto de diferencias sobre prestaciones de antigüedad, Bs. 450,00 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 28,12 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 56,25 por concepto de aguinaldos fraccionados.

- Niega, rechaza y contradice los cálculos presentados por el demandante en su escrito libelar, referidos al reclamo por conceptos de diferencias sobre intereses generados por prestación de antigüedad, ya que dicho cómputo lo efectuó desde el primer mes de servicio contraviniendo así lo establecido en el artículo 108 de la norma sustantiva laboral, que establece que deben de ser calculados a partir de cuatro meses efectivos de servicio; y dichos intereses ya fueron cancelados.

- Niega, rechaza y contradice que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, le adeude al ciudadano RENNIS APONTE, cantidad alguna por concepto de daño moral. Que el retraso en el pago de las prestaciones sociales por ante el Ejecutivo Regional que alega el actor, se debió a una causa no imputable al estado Bolívar, puesto que ambas partes se encontraban en una expectativa de derecho, en espera de sentencia definitivamente firme con ocasión al Recurso Contencioso administrativo interpuesto por el propio demandante, por lo que el Estado Bolívar no incumplió con una conducta preexistente, ya que se encontraba en una expectativa de derecho creada por el mismo demandante; razón por la cual el incumplimiento no fue intencional (no hay culpa); por ende a todo el conglomerado normativo; no se la causó daño alguno al ciudadano RENNIS APONTE, que afectara su esfera física o psíquica, siendo así no se configura el hecho ilícito, por lo tanto no hay daño, por ende si no hay daño, no hay hecho ilícito.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Cursas a los folios 13 al 24 de la segunda pieza del expediente, las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, la cuales no fueron impugnados, por lo que son documentos privados, reconocidos y en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales:

1) Recibos de pagos emanados del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Bolívar 171, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar a nombre del ciudadano RENNIS APONTE, relativos al pago de los salarios quincenales de los meses de diciembre del año 2000, enero al mes de diciembre del año 2001 y recibo de pago de aguinaldos del año 2001. 2) Expediente administrativo del empleado RENNIS APONTE, que consta en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar; la parte demandada no exhibió dichas documentales y manifestó con respecto a la primera que ese documento debe estar en poder de la parte actora. Asimismo observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba, sin embargo, como quiera que la parte actora al momento de promover este medio no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Cursan a los folios 30 al folio 35 de la segunda pieza del expediente, las documentales marcadas con las letras B, C, D , E ,F , G. La parte demandante manifestó que la documental identificada con la letra “B” indica la operación de cálculo para la obtención del salario y que la documental marcada “F” evidencia que la demandada tenía conocimiento del fallo de la Corte Primera y desde esa fecha no efectuó pago al actor. Los mencionados instrumentos se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente basa los motivos en que fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia en que la pretensión del trabajador se fundamentó en el cobro de intereses de las prestaciones sociales, por en diferencias en las prestaciones, indexación, intereses de mora y daño moral por el retardo del pago de las prestaciones, delatando que el Juez a quo sólo acordó los intereses de mora, siendo que terminada la relación de trabajo desde el año 2002 hasta el año 2009, su representado estuvo solicitando las prestaciones, es solo hasta el 2009 que se le pagó, en virtud de eso, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la tardanza del pago, el ajuste monetario por todo el tiempo que tardó, así como la diferencia salarial, ya que en el libelo de demanda el salario normal era de 27,5 bolívares, por lo que se solicitaron los listines de pago, los cuales no fueron exhibidos, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez a quo y así solicitan sea considerado. Delata igualmente que el Tribunal a quo no ajustó las deudas de valor. Finalmente señalan que la administración abusó al no pagar desde el 2002 hasta el 2009 las prestaciones, no incluyeron el mismo al presupuesto, por lo que solicita el daño moral pretendido.

La parte demandada recurrente expuso igualmente que el Juez incurre en una errada aplicación, condena los intereses de mora desde el 2002, fecha en que terminó la relación de trabajo, tomando en cuenta todo para el calculo de los intereses y es solamente el de la antigüedad, es decir, que lo procedente según su decir era sobre los 1.700. Aducen que no se hizo efectivo el pago de prestaciones en el 2002, por la expectativa de derecho pendiente, hasta que los notificaron, por lo que mal podía haber un pago. Señalan que no procede el daño moral, ya que había una expectativa de derecho. Aducen que no procede la indexación, y que no existe diferencia de prestaciones sociales ya que se le pagó.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Omissis… Se evidencia de los autos, específicamente de la documental inserta al folio 13 promovida por la actora, y la documental al folio 31 promovida por la parte demandada, que el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales generadas por el actor, se produjo en fecha 03 de agosto de 2009, habiendo sido reconocido en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio por la demandada, al considerar que el trámite del proceso judicial iniciado por el actor en la jurisdicción contencioso administrativa, produjo un estado de incertidumbre sobre su estatus jurídico y por tanto no se le canceló esos haberes de manera inmediata; por lo que se declara procedente el pago de los intereses de mora por retardo en la cancelación de prestaciones, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 03 de agosto de 2009 y así, se decide.

Del pago de la corrección monetaria o indexación salarial

El segundo de los conceptos contenidos en la pretensión del actor, lo constituye el pago de la corrección monetaria o indexación de la suma que canceló la demandada por prestaciones sociales al actor, desde la fecha en que finalizó la relación laboral (01/01/2002) hasta el momento de producirse el pago definitivo de lo correspondiente a ello (03/08/2009). Con relación a esto, considera quien suscribe que lo pretendido resulta improcedente, en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: G.V.B. en revisión constitucional, en la cual se expresó lo siguiente:

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

…omissis…

Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, …

Con base en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara

.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, luego de que la Sala Constitucional emitiera sus exhaustivas consideraciones sobre la figura de la indexación, determinó que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social, como en el caso de autos, al tratarse de una deuda correspondiente a prestaciones sociales.

Así las cosas, al pretender el actor el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que debió recibir al momento de la culminación de la relación laboral (01/01/2002), por haberlo recibido mucho tiempo después (03/08/2009), evidencia que el monto debido se le pagó por la demandada; y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, al convertirse de esta manera en un derecho extinguido, el mismo no produce efecto alguno y por tanto perdió el actor el derecho a que se le indexe el monto debido, por estar ya pagado, en consecuencia, debe este sentenciador declarar improcedente esta pretensión y así, se decide.

Del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y diferencias por bonificación de fin de año y vacaciones

Pretende el actor que se le paguen los intereses por prestaciones sociales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver este punto, debe este sentenciador analizar primeramente y por razones de orden lógico, lo atinente a la diferencia de antigüedad reclamada. La base de esta reclamación tiene su asidero en que el actor tomó como referencia el monto contenido en la hoja de liquidación dada al actor por la demandada al momento de efectuarle el pago (folio 14 de la segunda pieza), donde se indica que por concepto de antigüedad fue de Bs. 1.787,50, correspondiente a 65 días (de antigüedad).

La operación que utilizó el actor fue bastante sencilla, pues, tomó el monto liquidado por ese concepto (Bs. 1.787,50) lo dividió entre el número de días que correspondía al mismo conforme a la normativa (65 días) y ello le arrojó como resultado la cantidad de Bs. 27,50. Sin embargo, obvió el actor que el salario tomado como referencia para este cálculo de antigüedad, lo es el salario integral que devengaba el trabajador, es decir, que este monto de Bs. 27,50 por cada día de prestación de antigüedad comprendía su salario normal y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Se pregunta quien suscribe: ¿es que acaso desconocía el actor el monto real de su salario básico mensual y las demás asignaciones periódicas que le cancelaba su patrono? Pues no es igual haber percibido la cantidad de Bs. 27,50 diarios de salario básico, en contraste con que ese mismo monto haya sido su salario diario integral. Luego, quiere decir que el actor no está seguro de la determinación de su reclamación o ex profeso incurrió en dicha equivocación.

Para resolver este punto, debe necesariamente este Tribunal dirigir su atención a la documental contenida en el folio 32 de la segunda pieza, valorada al inicio de esta motivación; donde se observa el corte de cuenta que aparece sellado en su parte inferior por la Dirección de Finanzas y Tesorería de la demandada, donde se evidencia en el cuadro allí contenido el cálculo de la prestación de antigüedad, mes a mes, a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral (ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual arrojó 50 días de antigüedad y se lee, que adicionalmente se acreditó por lo que se menciona allí como “ajuste”, la cantidad de 15 días más para totalizar una antigüedad de 65 días. Que además se aprecia que el sueldo normal mensual fue de Bs. 600,00; al cual se le adicionaron alícuotas de bono vacacional (se lee “B.V.”) y utilidades (se lee “UTLD.”), que dieron un salario integral diario de 27,50 y que al realizar la multiplicación de este valor/día por 65, arroja la suma de Bs. 1.787,50.

Este monto, Bs. 1.787,50 es el que aparece pagado y recibido por el actor, no sólo de las documentales que ambos aportaron en sus probanzas, sino que así también lo reconoció el actor en su libelo. Como quiera que este sentenciador ha verificado en las líneas que anteceden que el cálculo de la prestación de antigüedad de hizo de manera ajustada, ello permite concluir que no existe la reclamada diferencia de Bs. 297,92 a favor del actor, pues ese monto deviene de haber tomado erradamente el salario integral que devengaba de Bs. 27,50 como si fuera su salario básico, lo cual, como se determinó fue incorrecto. Con base a esto, se declara improcedente la reclamación de la diferencia por concepto de antigüedad y así se decide.

En lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales que se reclaman como no pagados, de las líneas que antecede se evidencia, que al haber tomado el actor un salario errado para el cálculo de la prestación de antigüedad, es lógico que incrementara el monto correspondiente a los intereses, pues el capital mensual base para dicho cálculo era mayor. Se observa entonces, que al folio 32 de la segunda pieza del expediente, se encuentra un corte de cuenta de prestaciones sociales del trabajador, que fue valorado al inicio de esta motiva, donde se evidencia que con base al cálculo correcto de las prestaciones sociales –que ya se analizó- se detallan los intereses que por ese concepto y con base al artículo 108 ejusdem se fueron acumulando a favor del actor, arrojando un total de Bs. 138,66, que además aparecen pagados según se desprende de la hoja de liquidación inserta al folio 14 de la segunda pieza, pago éste que si bien no lo reconoció expresamente el actor en su libelo, aparece reflejado en esta documental que él mismo promovió. Con base a esto, se declara improcedente la reclamación de los intereses de prestación de antigüedad, por encontrarse ya pagados y así se decide.

De la misma manera, demandó el actor unas presuntas diferencias en el pago de sus vacaciones, vacaciones fraccionadas y aguinaldos. Como quiera que el fundamento del reclamo es, que –a su decir- se empleó un salario básico (Bs. 20) cuando lo correcto fue haber utilizado el salario normal para su cálculo; y que en los párrafos precedentes ya estableció este sentenciador que el salario normal lo era la cantidad de Bs. 20, en consecuencia, ello arroja la inexistencia de diferencia alguna al respecto. Con base a esto, se declara improcedente la reclamación de la diferencia por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y aguinaldo, así se decide.

Omissis…

Como se ha expresado, en la narrativa del actor, éste arguye como fundamento del pretendido daño moral, el retardo en el que a su consideración incurrió la demandada en el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que con ello abusó del derecho (culpa), de distribución presupuestaria, haciéndole esperar más de 7 años en el debido pago de esa acreencia desde el año 2002 hasta el año 2009.

Sin embargo, tal como han quedado establecido por ambas partes en este proceso, en fecha 25 de junio de 2002, el propio actor presentó recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contentivo de su destitución ya que consideró que era funcionario de carrera administrativa estadal conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar. Que dicho recurso fue conocido par el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y en fecha 20/01/2003 declaró sin lugar el recurso de nulidad, en virtud que tenía la cualidad de un empleado supernumerario contratado y no estaba regido por la respectiva ley funcionarial sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Contra dicha sentencia intentó recurso de apelación, siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04/06/2007, declaró con lugar la apelación y reformó la motiva de la sentencia apelada, pero confirmó la decisión definitiva de primera instancia, en cuanto a la cualidad de contratado del demandante y que no era considerado un empleado público estadal, sino un trabajador supernumerario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar.

Que dicha decisión ordenó la notificación de las partes porque la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y fue así como a finales del mes de agosto del año 2007 la Corte Primera fue intervenida sin que se haya procedido a la notificación de él en esa oportunidad y ese Tribunal colegiado no dio más despacho a los usuarios hasta enero del año 2009. Que en el mes de julio del año 2009, es decir, trece (13) meses después de la publicación del fallo definitivo, fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que, ante la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03/08/09, la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Orden de Pago N° 000017432, le pagó la cantidad de Bs. 3.212,50 por sus prestaciones sociales.

Este recuento del tracto procesal del juicio de nulidad que involucró a las partes de este juicio, evidencia que no hubo por parte de la demandada abuso alguno de derecho por su parte, toda vez que el propio demandante fue quien vinculó a la demandada en el referido juicio, que no precisamente era en el cual se pretendía el pago de sus prestaciones sociales. Comparte este sentenciador lo expresado por la demandada, en el entendido de que, durante la pendencia del aludido proceso funcionarial, la situación del actor se encontraba pendiente por decisión judicial, es decir, había una expectativa de derecho con ocasión a su pretensión en dicho proceso.

Siendo esto así y recogiendo lo expresado en el criterio de la Sala de Casación Civil trascrito supra, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

En este caso, resulta que quien ejerció primeramente el derecho a reclamar la nulidad del acto de destitución fue el actor; lo cual impuso a la hoy demandada a defenderse en ese proceso, hasta su última fase procesal, que naturalmente sumando y restando llevó algo más de 7 años. Así, no hubo entonces abuso alguno de derecho por parte de la demandada, quien –se insiste- lo que hizo fue ejercer su derecho a la defensa en un proceso contencioso funcionarial al cual la vinculó el actor y así lo tiene establecido este Tribunal.

No existiendo abuso de derecho por la demandada, tampoco se evidencia de autos probanza alguna que determine que haya incurrido ésta en un hecho ilícito, primeramente por la falta de pruebas ya referida y en segundo lugar, porque es criterio de este sentenciador que los hechos que configuran la pretensión en este caso, no comportan en modo alguno un hecho ilícito de la demandada. Corolario de lo expresado, es la doctrina contenida en la sentencia N° 2161 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: C.A.G.F., contra la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM C. A., en la cual se asentó:

…Con relación al daño moral, se advierte que los supuestos de hechos ventilados en el presente jucio, no se enmarcan dentro de los límites de la responsabilidad civil extracontractual, en virtud de que no constituye hecho ilícito del patrono, el retardo en el cumplimiento de la obligación; además de que el actor C.A.G.F., incumplió con la carga probatoria en cuanto a este aspecto, por lo que, resulta improcedente su condenatoria. Así se decide

. (Cursivas y negrillas añadidas).” (Negritas y subrayado de esta alzada).

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la parte demandante fundamenta su pretensión, en el cobro de intereses de las prestaciones sociales, por diferencias de las mismas, indexación, intereses de mora y daño moral por el retardo del pago de las prestaciones, así como la diferencia salarial.

Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo que el punto álgido en el presente asunto, radica en la supuesta mora de SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO BOLÍVAR 171, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR., en el pago de las acreencias del ciudadano RENNIS A.A.P., sin embargo esta Alzada concluye, luego de revisadas las actas del expediente, que el pago referido no se llevó acabo en razón de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contentivo de su destitución ya que consideró la parte actora, que era funcionario de carrera administrativa estadal, por lo que luego de una serie de tramites, y luego de las notificaciones respectivas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 03/08/09, mediante Orden de Pago N° 000017432, canceló al ciudadano RENNIS A.A.P., la cantidad de Bs. 3.212,50 por sus prestaciones sociales; es decir que hasta tanto no se tuvo conocimiento de las resultas del recurso interpuesto, la administración no procedió al pago. Por tanto comparte esta Alzada el criterio del Juez a quo, cuando establece en su motiva, que la administración no podía pagar los referidos conceptos en razón de que la parte ejercía sus recursos de Ley, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho, declarándose improcedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las diferencias salariales, luego de revisado los instrumentos promovidos en la etapa probatoria concluye quien suscribe el presente fallo, que efectivamente, tal como lo estableció el Juez a quo, la base utilizada por el demandante es errónea y en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada delata el Juez incurre en una errada aplicación, condena los intereses de mora desde el 2002, fecha en que terminó la relación de trabajo, tomando en cuenta todo para el calculo de los intereses y es solamente el de la antigüedad, es decir, que lo procedente según su decir era sobre los 1.700. Al respecto considera quien suscribe el presente fallo, que el Juez a quo se encuentra fundamentado en razones de hecho y de derecho que deben ser confirmadas por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 21-10-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 21-10-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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