Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000357

ASUNTO : LP01-P-2006-000357

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, la ciudadana Ledymar Montes Sifuentes, fue objeto de un hurto en su casa de habitación, donde le hurtan una computadora portátil y documentos personales, a los pocos días el primo de esta ciudadano de nombre RENNI A.C.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.620.647, de ocupación estudiante, le manifiesta que la iba ayudar a conseguir los documentos pero que se olvidara de la computadora, que ya él sabía quien era el que había hurtado, el día 14 de febrero de 2006, este ciudadano llamó a la ciudadana Ledimar Montes, para ver si ella tenía la plata que supuestamente estaban pidiendo, ella le dijo que si, que donde se iban a ver para entregárselos, el le dijo que en la panadería de S.J., pero que no quería problemas con la policía, la ciudadana les participa a los funcionarios policiales para que acudieran al sitio donde le entregaría el dinero, en la panadería se presentó el hermano menor del primo de la ciudadana, y le dijo que su hermano se encontraba en el gimnasio Padre Bilbao, se trasladó hasta el gimnasio, donde la comisión policial vestidos de civil observaron todo, y al momento de la entrega del dinero, fue aprehendido el mencionado ciudadano Renny Calderón antes identificado.

En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, y de las actuaciones presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado.

Se califica la conducta del sujeto aprehendido con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito., está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada veinte (20) días, por ante este Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.

Cuarto

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que la presente investigación ha de ser acumulada a la investigación del HURTO, ocurrido en la casa de la ciudadana Ledimar Montes Sifuentes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano RENNY A.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Artículo 470 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada VEINTE DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26,44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 470 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,,

ABG.

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