Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7142.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: RENNY A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.594.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados O.G.B.L. y N.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.199 y 36.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.329.947.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado E.D.J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el ciudadano RENNY A.R., debidamente asistido por el abogado O.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano RENNY A.R., contra el ciudadano J.D.L.; 2) Parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, resuelto el acuerdo verbal reconocido por las partes, cuyo objeto era el inmueble ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La M.S., Los Teques, Estado Miranda; 3) Condenó a la parte actora reconvenida al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Recibido el expediente en fecha 06 de mayo de 2010, se fijó mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 08 de julio de 2010, compareció el abogado O.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignando escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos; no constando la consignación de la parte demandada reconviniente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, consta que en fecha 21 de julio de 2010, compareció el abogado E.D.J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignando escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles, sin anexos; no constando de los autos la consignación de la parte demandante reconvenida, ni por sí ni por apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir de la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de junio de 2005, la parte demandante ciudadano RENNY A.R., debidamente asistido de abogado, entre otras cosas alegó:

Que, en los primeros días del mes de enero de 2003, el ciudadano J.D.L. le ofertó en venta un lote de terreno con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La M.S., Los Teques, Estado Miranda, siendo su precio la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: una inicial de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); un giro de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00); y giros mensuales de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) cada uno.

Que, desde el momento en que abono la inicial le solicitó al vendedor que firmaran el documento de compra- venta, puesto que ya habían acordado el precio del lote de terreno y la forma en que sería pagado.

Que, una vez realizado el acuerdo verbal, comenzó a hacer posesión en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca del lote de terreno, con el debido consentimiento del vendedor.

Que, agotó todos los medios extrajudiciales con el propósito de que el vendedor le hiciera entrega del respectivo documento de compra- venta, siendo sus diligencias totalmente inútiles; motivo por el cual, acudió por ante los órganos jurisdiccionales, intentando la acción de reconocimiento de documento privado, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, según consta de la copia certificada marcada con la letra “A”.

Fundamentó la acción interpuesta en el contenido en los artículos 1.160, 1.161, 1.474, 1.488 y 1.920 del Código Civil.

Solicitó, que el vendedor ciudadano J.D.L. conviniera en otorgarle el Título de Propiedad correspondiente al lote de terreno vendido, y de no convenir solicitó que así sea declarado en la definitiva, constituyéndose documento traslativo de la propiedad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitó que la presente acción sea decidida de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem.

Estimó la presente demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

Concluyó solicitando, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, finalmente declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en el derecho como en los hechos alegados por el demandante.

Que, el 31 de enero de 2003 comenzó a realizar negociaciones con el ciudadano RENNY A.R., de la posible venta de un lote de terreno propiedad de su cónyuge, ciudadana E.D.D.D. y de su persona, donde el hoy demandante se comprometió a cancelar como precio definitivo la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), en un lapso de seis (06) meses, cuyo pago nunca cumplió, por lo que nunca llegó a realizarse la venta definitiva del terreno.

Que, el demandante mencionó que no realizaría ningún otro pago por concepto de la venta del lote de terreno, por cuanto consideró que ya era suficiente la suma cancelada, además de que no tenía más dinero para pagar.

Que, el demandante irrumpió de manera abrupta en el lote de terreno, siendo objeto su familia de maltratos, insultos y agresiones físicas y verbales, por lo que han interpuesto denuncias ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, C.d.P. del Niño y del Adolescente, Prefectura y Fiscalía.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 1.474, 1.527 y 1.493 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegó que el demandante en su libelo reconoció no haber dado cumplimiento total al pago del precio de la venta, por lo que mal podría reconocérsele el Título de Propiedad sobre el lote de terreno que dijo haber comprado, puesto que además no se encuentran satisfechos los elementos esenciales para que se perfeccione un contrato de compra- venta, tal y como lo son el consentimiento, la causa y el objeto.

Que, la porción de terreno que en un inicio se negoció era de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 m2) y, no de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) como dijo que era el demandante.

Solicitó, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

Asimismo, en el mismo escrito la parte demandada ciudadano J.D.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presentó la reconvención o mutua petición a la demanda, alegando entre otras cosas:

Que, en fecha 31 de enero de 2003 celebró un contrato verbal con el ciudadano RENNY A.R., sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad de su cónyuge ciudadana E.D.D.D., el cual se ofreció en venta por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), pagaderos mediante un giro para el 31 de enero de 2003, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); un giro para el 06 de febrero de 2003, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00); un giro para el 20 de febrero de 2003, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); un giro para el 20 de marzo de 2003, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); un giro para el 08 de abril de 2003, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); un giro para el 18 de abril de 2003, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), hoy cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,00); y el resto, es decir, la suma de dos millones ochocientos sesenta mil de bolívares (Bs. 2.860.000,00), hoy dos mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.860,00) pagaderos para el 15 de junio de 2003.

Que, el pago correspondiente para el 15 de junio de 2003 no fue cancelado por el comprador; sin embargo, procedió de manera ilegal a tomar posesión del lote de terreno, manifestando que no pagaría lo adeudado por cuanto se encontraba desempleado y sin dinero; razón por la cual, interpuso la acción interdictal de amparo en contra del ciudadano RENNY A.R..

Fundamentó la reconvención de la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 361, 365 y 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano RENNY A.R. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, de fecha 31 de enero de 2003, a los fines de que convenga o sea condenado al pago de daños y perjuicios, los cuales estimó en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), causados por el incumplimiento de sus obligaciones.

Estimó la presente reconvención en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

Concluyó solicitando, que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente reconvención y, en consecuencia declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la parte demandante reconvenida ciudadano RENNY A.R., adujo:

Que, niega, rechaza y contradice la reconvención interpuesta por el demandado reconveniente.

Que, la venta si se materializó, tal y como lo admitió el demandado reconviniente mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 y, como consta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que, debido a que el demandado reconviniente se negó a firmar el respectivo contrato de compra- venta, es por lo que intentó una demanda por reconocimiento de documento privado.

Que, en cuanto a la invasión al terreno, lo rechazó, negó y contradijo, por cuanto desde el momento de la negociación hizo de manera pacífica y continua posesión del lote de terreno objeto del presente litigio.

Que, la acción de Interdicto de Amparo que intentara en su contra el ciudadano J.D.L., fue declara sin lugar, encontrándose en correspondiente expediente por ante el Tribunal Superior competente.

Que, del fallo emitido por el Tribunal de la causa se declaro como cierto los metros cuadrados del lote de terreno indicados en el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandada no demostró lo contrario.

Concluyó solicitando, sea admitida la contestación a la reconvención interpuesta en su contra por el ciudadano J.D.L..

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, acompañó:

Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante reconvenida ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, donde reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó:

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta al expediente marcada con la letra “A”.

Copia simple de autorización de la parte demandada a la L.E.d.V., marcada con la letra “B”.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., M.M.M. y J.L.M.F..

Concluyó solicitando, que la parte demandada absorbiera las posiciones juradas.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reconviniente ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 09 de enero de 2006, donde reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó las siguientes documentales:

Recibo No. 1 por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) de fecha 31 de enero de 2003.

Recibo No. 2 por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) de fecha 06 de febrero de 2003.

Recibo No. 3 por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) de fecha 20 de febrero de 2003.

Recibo No. 4 por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) de fecha 20 de marzo de 2003.

Recibo No. 5 por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) de fecha 08 de abril de 2003.

Invocó la confesión por parte del demandante reconvenido en su libelo de la demanda, por cuanto reconoció en forma expresa no haber cancelado la totalidad del precio de la venta acordada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos TORBERIS D.G.D.P. y R.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.633 y V-4.842.271, respectivamente.

Solicitó las posiciones juradas en la persona del ciudadano RENNY A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación contractual de compra venta entre el ciudadano RENNY A.R., en su carácter de comprador y el ciudadano J.G.D.L., en su carácter de vendedor, la cual es regulada por un convenio verbal realizado en el mes de enero de 2.003, por un lote de terreno propiedad del demandado, ubicado en el sector Vuelta A.C.P. con Calle San Luís, M.S., Los Teques Estado Miranda, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), lo cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: una inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000); un giro por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500); y giros mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) cantidad ésta que equivale hoy en día a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), cada uno. Ahora bien, como el comprador, supuestamente, sostiene que: desde el mismo instante en que abonó la inicial, le solicitó al vendedor en reiteradas oportunidades que firmaran el respectivo documento de compra venta, dado que habían llegado a un acuerdo final, el cual era el precio total de la venta y la forma de pago, comenzando a realizar actos de posesión del bien inmueble objeto de la controversia desde la celebración del convenio verbal, con el supuesto consentimiento del vendedor, habiendo agotando todos los medios extrajudiciales posibles a los fines de obtener el documento definitivo de compra venta, hechos estos los cuales expresamente niega el demandado reconviniente (vendedor).

Ahora bien, la causa de la demanda es el supuesto incumplimiento por parte del vendedor, del contrato antes referido, alegado por la parte actora reconvenida, lo cual en su decir se desprende de las documentales y posiciones traídas a los autos. Puntualizando lo anterior, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del convenio verbal objeto de la controversia, el cual traería como consecuencia el otorgamiento o no del documento definitivo de compra venta del bien inmueble. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:

(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

.

En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora reconvenida, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio el incumplimiento de la obligación por parte del demandado reconviniente, respecto de no haberle otorgarle el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión, lo cual al decir del demandado reconviniente no se efectuó, y reconviene a la parte accionante en la resolución del contrato verbal de compra venta, toda vez que el comprador estaba obligado a pagar el precio total de la venta en un plazo de seis meses, y hasta la fecha solo había cancelado parcialmente lo convenido, revirtiendo la carga de la prueba a la parte accionante reconvenida quien estaba destinada a probar el cumplimiento de su obligación de pagar, la cual no era otra que la total cancelación del precio de la venta del inmueble que hoy nos ocupa en el plazo establecido y aceptado por las partes en el referido convenio verbal, a los fines de obtener el documento definitivo de compra venta del inmueble por parte del demandado reconviniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, cuestión ésta que no hizo, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que:

(…) Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse (…)

.

Sobre el contenido de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al a.l.p.n.s. le haya suministrado la convicción necesaria en contra del demandado.

Una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, por cuanto no existe prueba de que se haya producido el pago total de la venta, y por el contrario quedó reconocido por ambas partes por medio de las respuestas dadas a las posiciones absueltas que existe un saldo deudor que no fue cancelado por el demandante los primeros días del mes de junio de 2.003. En este sentido, mención especial merece la posición que fue aseverada al actor como SEPTIMA, la cual se refiere a continuación: “(…) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted realizaría el último pago para la adquisición del terreno en los primeros días del mes de Junio del dos mil tres (2003)?. Respondió: “Si es cierto” (…)”. Ante tan categórica respuesta y debido a que es regla legal que la confesión no puede dividirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, al dicho que fue efectuado por la parte actora, este Tribunal le confiere el valor probatorio respectivo y que al efecto el artículo 1.401 eiusdem establece, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte accionante y consecuentemente, al quedar evidenciado en autos que el incumplimiento del contrato es atribuible al accionante, debe prosperar la reconvención planteada por la parte demandada con respecto a la resolución de contrato, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar resuelto el acuerdo verbal que vinculaba a las partes, y así se decide. En lo que respecta a la reclamación que por daños y perjuicios, solicita el reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, la cual hace de la siguiente manera:“(…) OMISSIS… pago por daños y perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), causados por el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el ciudadano RENNY A.R.… OMISSIS (…)”. Al respecto quien suscribe se permite puntualizar lo siguiente: la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el actor en este caso el reconvenido conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandada reconviniente, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que la parte accionada reconviniente omitió la CUANTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS DAÑOS y PERJUICIOS, así como la determinación de su causa, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que si la parte demandada reconviniente pretendía la reparación de los daños y perjuicios, supuestamente sufridos por él, este debió cumplir con la especificación de estos y sus causas; ello, en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener:.. OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… OMISSIS (…)”. (Negrillas del Tribunal), se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes, donde adujo que el Tribunal de la causa no determinó en el dispositivo del fallo dictado en fecha 02 de marzo de 2010, el destino de las cantidades de dinero entregadas por su mandante al demandado reconviniente, la cual suma la cantidad de tres millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 3.140.000,00), hoy tres mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 3.140,00), tal y como consta del libelo de la demanda y del acto de absolución de posiciones juradas, por lo que al faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Asimismo, alegó que esa suma de dinero le correspondía a su mandante, por lo que sería innecesario intentar otro juicio para reclamar la cantidad que le entregó al demandado reconviniente; razón por la cual, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solamente en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar a la acción interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de observaciones el 21 de julio de 2010, donde manifestó que la recurrida cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y no como alega la parte demandante reconvenida, pretendiendo así solicitar un dinero que solo podría solicitar mediante un procedimiento distinto, por lo que mal podría el Tribunal de la causa ordenar el reintegro de cantidades de dinero, puesto que incurriría en ultra petita. De manera que, concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, y en consecuencia confirmara la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RENNY A.R. contra el ciudadano J.D.L.; 2) Parcialmente con lugar la reconvención incoada por el ciudadano J.D.L. contra el ciudadano RENNY A.R., y en consecuencia, resuelto el acuerdo verbal reconocido por las partes, cuyo objeto era el inmueble ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La M.S., Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada la diligencia estampada en fecha 16 de abril de 2010 por el ciudadano RENNY A.R., debidamente asistido por el abogado O.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199, en donde ejercieron el recurso subjetivo de apelación contra el fallo dictado en fecha 02 de marzo de 2010. Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada, suscrito por la representación judicial de la parte actora reconvenida, que fundamenta su apelación en base a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, por cuanto denuncia que la recurrida no determina el destino de la cantidad de dinero que formó parte del contrato verbal acordado por las partes, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La M.S., Los Teques, Estado Miranda, lo cual acarrea la infracción de la norma antes mencionada; y en consecuencia, genera la nulidad del fallo.

Así las cosas, quien aquí decide considera necesario, resolver la denuncia presentada por la parte demandante reconvenida, hoy recurrente, y en este sentido, fue formulada por cuanto la sentencia cuestionada, incumple a su decir con el requisito formal establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que en el dispositivo del fallo no se determino el destino de las cantidades de dinero que su mandante le entregó al demandado reconviniente por el pago del lote de terreno objeto del litigio.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado por este Tribunal)

En cuanto a estos requisitos, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que el sentenciador está en la obligación de cumplirlos cabalmente para evitar la nulidad del fallo, determinando con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia, puesto que en tales exigencias está interesado el orden público, toda vez que son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido.

Así pues, con respecto al requisito denunciado por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, hoy recurrente, considera este Tribunal Superior que el sentenciador se encuentra en la obligación de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su decisión, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-000543, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

...Omissis...

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

.

Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se constata que llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa de la recurrida que, si se determina en todas sus partes la cosa cuya demanda se declaró sin lugar en la definitiva, la cual consiste en un lote de terreno ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La M.S., Los Teques, Estado Miranda.

Con vista a lo anterior, puede observar esta Alzada, que el A quo efectivamente si expresó en todas sus partes de manera clara, precisa y lacónica la identificación del lote de terreno sobre el cual recae la decisión; declarando así, sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RENNY A.R. contra el ciudadano J.D.L.; parcialmente con lugar la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente contra la parte demandante reconvenida, y en consecuencia resuelto el acuerdo verbal, por lo que claramente precisó uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que obró conforme a derecho el Tribunal de origen, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano RENNY A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.594.901, debidamente asistido por el abogado O.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RENNY A.R. contra el ciudadano J.D.L.; 2) Parcialmente con lugar la reconvención incoada por el ciudadano J.D.L. contra el ciudadano RENNY A.R., y en consecuencia, resuelto el acuerdo verbal reconocido por las partes, cuyo objeto era el inmueble ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La M.S., Los Teques, Estado Miranda.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y once de la tarde (01:11 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

YD/YP/vp.-

Exp. No. 10-7142.

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