Decisión nº AP01-S-2010-14522 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCond. Por Admisión De Los Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº: 2º J-148-11

ASUNTO N°: AP01-S-2010-14522

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIA: Abga. I.R.J.M..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. A.M. Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: E.Y.M.

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: DRA. S.J.P.

DEFENSA: Dra. EVEHELLISSE HARTING COLING

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: RENNY A.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha 24 de julio1974, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Charallave, Residencias Las Acacias, apartamento 13, Estado Miranda, teléfono (0414)1380714; hijo de E.R. (v), y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal, se inicia en fecha 23 de abril de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana E.I., ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta Área Metropolitana de Caracas, en contra de su ex cónyuge ciudadano RENY A.R.R..

En fecha 23 de abril de 2010, la profesional del derecho Dra. MALISETTE CARBONELL Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de investigación.

En fecha 23 de abril de 2010, la profesional del derecho Dra. MALISETTE CARBONELL Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima referidas a las del numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 24 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta se dejó constancia de la ampliación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en los artículos 87 numeral 11 , y decretó prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 2, 92 numeral 3 en concordancia con el artículo 87 todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordándose la prórroga a solicitud del Ministerio Público para interponer el acto conclusivo concediéndosele 90 días.

En fecha 30 de marzo de 2011, la profesional del derecho Dra. M.R., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano Renny A.R.R..

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 6 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito de defensa por parte del profesional del derecho Dr. N.J.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., remitiéndolo al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 25 de mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 25 de mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 14 de junio de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 13 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 24 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 11 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictándose la resolución del auto de apertura a juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 148-11.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 7 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 7 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio para el día 13 de diciembre de 2011, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio para el día 11 de enero de 2012, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio para el día 1 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 1 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra. M.R.R., actuando en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…La presente investigación tiene su inicio en fecha 23 de abril de 2010 estando de guardia en la sede de la Fiscala Centésima Trigésima Quinta Del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas con competencia en materia de violencia contra las mujeres, compareció la ciudadana E.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.745, a los fines de denunciar a su ex– conyugue ciudadano Renny A.R.R., en donde manifestó lo siguiente: “. El dia miércoles de este mes a las seis de la tarde yo me encontraba trabajando en el negocio que es de los dos, yo por un instante Salí a conversar con un cliente y mi esposo a dos metros de distancia me llamo insultándome me dijo pareces una perra que haces hablando con ese señor por que no hablas aquí con el en su presencia en vista de eso me le acerque y le dije que eso no era ninguna falta de respeto el se enfureció, me boto del negocio como anteriores veces diciéndome que no tenia derecho a nada y que iba a cambiar todos los registros de los bienes a nombre de otra persona para que yo me quedara absolutamente sin nada y que me iba a escoñetar (sic) en todo lo posible para quitarme a mi hija, en vista que yo me enfureció y le dije que hiciera lo que quisiera el agarro me tiro las cosas y me las pego en el pecho yo en vista de esa humillación, me fui el me estaba amenazando con ir a mi casa y agredir tanto como psicológicamente a mi persona y mi familia y destruir los objetos de la casa, cosa que no es primera vez que esto pasa. “. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar a la (el) denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: .DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? El día miércoles a las seis de la tarde en el centro comercial el valle”.SEGUNDA DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMO HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Contesto si hace cuatro años aquí en la fiscalia” TERCERA: DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: en el centro comercial el valle nivel tres mercado comercio chicha cremadelli. CUARTA: DIGA USTED, ACUDIÓ A ALGUN CENTRO HOSPITALARIO O CLÍNICA? contesto: no. Quinta: DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? contesto: no. SEXTA: DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? contesto: no. SEPTIMA: DIGA USTED, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS TESTIGOS? contesto: no hay. OCTAVA: DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? Contesto: no. NOVENA: DIGA USTED, PRESUME USTED QUE LA PERSONA DENUNCIADA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? contesto: “. DECIMA: DIGA USTED, TIENE HIJO CON LA PERSONA DENUNCIADA? contesto: si. UNDÉCIMA: DIGA USTED, ALGÚN ORGANISMO QUE HA ESTABLECIDO EL RÉGIMEN DE VISITAS? contesto: no. DUODÉCIMA: DIGA USTED, COMO ESTA ESTABLECIDO DICHO REGIMEN DE VISITAS? contesto: no. DÉCIMA TERCERA: DIGA USTED, PRESENTA LE LESION EXTERNAS O VISIBLES.? Contesto: no. DECIMA CUARTA: DIGA USTED, HA TENIDO IDEAS SUICIDAS? Contesto: no. DECIMA QUINTA: DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTE HECHOS LE HAN GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL? contesto: “si de las dos”. DECIMA SEXTA: DIGA USTED, EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA ACUDIDO A ALGÚN PSICÓLOGO O PSIQUIATRA? Contesto: no. DECIMA SEPTIMA: DIGA USTED, COMO SE LLAMA Y COMO PUEDE SER UBICADO? contesto “no lo hay”. DECIMA OCTAVA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LA PERSONA DENUANCIADA HA ESTADO DETENIDO? Contesto: no. DECIMA NOVENA: DIGA USTED, CUAL ES SITUACIÓN CONYUGAL CON LA PERSONA DENUNCIADA? contesto: el es mi esposo. VIGESIMA: DIGA USTED, ESTA EMBARAZADA O SOSPECHA ESTARLO? Contesto: no. VIGESIMA PRIMERA: DIGA USTED, A RECIBIDO LLAMADAS AMENAZANTES O INSULTANTES EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL DENUNCIADO? Contesto no. VIGESIMA SEGUNA: DIGA USTED, A RECIBIDO MENSAJES VOZ O MENSAJES O MENSAJES TEXTO DEL DENUNCIADO CUYO CONTENIDO SEA VEJATORIO O HUMILLANTE? Contesto: 11 no. VIGESIMA TERCERA: DIGA USTED, MANTIENE AUN ESOS MENSAJES contesto: VIGESIMA CUARTA: DIGA USTED, DESEA CONSIGAR EL TELEFONO CELULAR? Contesto “no” VIGESIMA QUINTA: DIGA USTED, POSEE BIENES EN COMUN CON LA PERSONA DENUANCIADA? Contesto: si. VIGESIMA SEXTA: DIGA USTED, ALGUNO DE HA SIDO OBJETO DE DAÑO POR PARTE DE LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: no. VIGESIMA SEPTIMA: DIGA USTED, POSEE INGRESOS MENSUALES PARA SU SUBSISTENCIA? Contesto: no por que el no me da acceso a los bienes en este en el negocio yo no puedo entrar y no puedo percibir dinero. VEGESIMA OCTAVA: DIGA USTED, HA SIDO CONTAGIADA DE ALGUNA ENFERMEDAD DE TRASMISION SEXUAL POR PARTE DEL DENUNCIADO? Contesto: no. VIGESIMA NOVENA: DIGA USTED, QUE NIVEL EDUCATIVO POSEE? Contesto: tsu en administración. TRIGESIMA: DIGA USTED, SABE LEER Y ESCRIBIR? Contesto: si TRIGESIMA PRIMERA: DIGA USTED, PERTENECE A ALGUN P.I.? Contesto: no. TRIGESIMA SEGUNDA: DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS CONVIVE CON SU PERSONA? “5 personas”.TRIGESIMA TERCERA: DIGA USTED, TIENE ALGUNA DEFICIENCIA O DISCAPACIDAD? contesto:no. TRIGESIMA CUARTA: DIGA USTED, DESEA ESTAR ASISTIDA EN LA PRESENTE CAUSA POR UN ABOGADO? Contesto: no. TRIGESIMA QUINTA: DIGA USTED, COMO FUE EL TRATO HACIA SU PERSONA DURANTE LA RECEPCION DE SU DENUNCIA? Contesto: “bien” TRIGESIMA SEXTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS? Contesto:”no”.

Vista la denuncia formulada el Ministerio Publico procedió a dar la respectiva orden de inicio, quedando signada con el Nº 01-F135-0472-10, informando a la victima de sus derechos y requiriendo mediante el oficio Nº 01-F135-1508-10 al Centro Clínico de Orientación y Docencia, fuere practicada la evaluación psicológica a la ciudadana E.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.745, del cual se espera resulta, de igual forma a los fines de dar cumplimiento 72, numeral 5º provino la imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima estatuidas en el articulo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Iniciada la investigación se determino lo siguiente:

En la presente causa existe un historial de violencia, entre la ciudadana E.Y.M. y el imputado RENNY A.R.R., la pareja inicio su vida junto el día 04 de Octubre de 1999, cuando contrajeron nupcias ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de dicha unión procreamos una (1) hija de nombre: O.C.R.I., la cual cuenta con cuatro (4) años de edad. Entre altas y bajas y frente constante humillaciones vejámenes a las que fuere sometido la victima E.Y.M., hizo insoportable la relación, la desavenencias en forma continua, graves intencionales e injustificadas dentro del seno familiar que con el paso del tiempo se fueron incrementando y profundizando al punto de que hizo totalmente insoportable la vida en común entre la ciudadana E.Y.M. y el imputado RENNY A.R.R., por lo que presentaron ante el Tribunal Primero Sala 1 de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual ahora funciona como Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques la separación de cuerpos cursa en el expediente Nº 12.691, la cual fue debidamente homologada en data 19 de Octubre de 2009.

Después de la separación legal de los ciudadanos E.Y.M. y el imputado RENNY A.R.R., lejos de suspenderse los maltratos y humillaciones, arreciaron mostrando el imputado RENNY A.R.R., cada vez más agresividad en su conducta para la victima E.Y.M., intensificando las agresiones verbales, con gritos, ofensas, comparaciones destructivas y vejaciones, al punto que la victima E.Y.M., fue sacada abruptamente del trabajo que desempeñaba en el negocio conyugal CHICHA CREMA DELLY C.A; prohibiendo el imputado RENNY A.R.R., el ingreso al local de manera y vergonzosa, sin respetar sus derechos como copropietaria del negocio, impidiéndole el acceso a los frutos que produce el fondo de comercio, realizando el imputado RENNY A.R.R., todos los actos de disposición de la empresa familiar, bloqueando el acceso de la victima E.Y.M., a los bienes de la comunidad y menos aun a percibir las ganancias que como accionista le correspondían, privándola así de los medios económicos indispensables para su subsistencia; profiriendo amenazas genéricas en contra de victima E.Y.M., por parte de imputado RENNY A.R.R., quien le manifestaba constantemente que como posee cedula donde figura como soltero le iba a disponer de los bienes de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por un terreno de MIL DIEZ METROS CUADRADOS, (1.10 mts2) ubicado en San Diego de los Altos, Sector el Prado Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El cual se encuentra registrado bajo el Nº 37, Tomo 80, de fecha 27 de noviembre de 2007, ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, terreno este sobre el cual se encuentra construida una bienhechurias como son estructuras (bases) y paredes, las cuales no han sido debidamente registradas, pero permanecen en el patrimonio conyugal y un Establecimiento Comercial denominado CHICHA CREMA DELLY, C.A; registrado en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 77, que cursa en el expediente Nº 91279; ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. El cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial el Valle, Nivel III, Mercado, Local 2, que el imputado RENNY A.R.R., constantemente le decía a la victima E.Y.M., que se encontraba gestionando otro registro mercantil a nombre de otra persona para que funcionara en el local que es un Stand o Kiosco que fue adquirido con dinero del negocio conyugal.

La situación de violencia ejercida por el imputado RENNY A.R.R., en contra de la ciudadana E.Y.M., llego a ser insoportable que obligo a la ciudadana E.Y.M., que en fecha 23 de abril de 2010, procediera a formular denuncia formal en contra del imputado RENNY A.R.R., que compareció ante el Ministerio Publico en data 26-04-2010; a fin de darse por notificado de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictadas a favor de la ciudadana E.Y.M., dejando constancia que existía un régimen de convivencia familiar por lo cual el representante fiscal advirtió solo la restricción, en torno a la prohibición de acercamiento, a los efectos de respetar los derechos de la niña O.C.R.I., sin embargo y pese a las medidas dictadas en Pro de los derechos de la victima E.Y.M., el imputado RENNY A.R.R., cumplió su amenaza de dejar a la victima sin sustento y burlando flagrantemente tanto a la administración publica, como a la administración de justicia, procedió a Registrar ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 08 de junio de 2010, bajo el numero 13, tomo 146-A-SDO, expediente Nº 221-12048, con el mismo fondo de comercio y local, así como misma la actividad comercial, pero con el detalle solo aparece en el acta constitutiva el imputado RENNY A.R.R., y un socio nuevo presumiblemente el ciudadano RICHARD JANRRY ANDARÁ, DANDO EL NOMBRE COMERCIAL DE CHICHA CREMA ONASSIS , C.A; dejando fuera del negocio a la victima E.Y.M., POR SUPUESTO SIN LIQUIDAR LA SOCIEDAD ANTERIOR, y evadiendo la correspondiente liquidación civil del bien de la comunidad conyugal, ellos con el único fin de distraer los bienes conyugales, y lograr intencionalmente privar a la ciudadana E.Y.M., de los medios económicos indispensables para su subsistencia.

En fecha 16 de junio de 2010, la victima la ciudadana E.Y.M., ante el Ministerio Publico, requirió el resguardo de los bienes patrimoniales, hasta tanto no estuvieren divorciados, solicitando la ayuda del Despacho Fiscal en torno en que fueres garantizado sus bienes, desconociendo para ese momento el acto irrito que había realizado el imputado RENNY A.R.R..

En fecha 03 de agosto de 2010, el Ministerio Publico solicito la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN fundamento en lo constituido en el articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ASÍ COMO EL PLANTEAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTICULO 92 NUMERAL 3º EJUSDEM, para resguardar la integridad psicológica emocional y económica de la victima requiriendo LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL NO LIQUIDADA AUN EN RAZÓN DE LA SEPARACIÓN.

En fecha 24 de agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral para oír a las partes por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas donde el imputado RENNY A.R.R., fuere formalmente impuesto a los hechos objeto de la denuncia, así como de los elementos que versaban en su contra, que llevaron al Ministerio Publico a calificarlo dentro de los parámetros de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, en virtud de los cuales la jurisdicción acordó mantener las medidas de protección a favor de la victima acordando igualmente ampliarla a la obligación del imputado RENNY A.R.R., a proporcionar a la victima la cantidad de mil bolívares (BSF.1000,00), para garantizar su sustento; así como LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, INCLUYENDO A LA NUEVA EMPRESA REGISTRADO DE FORMA IRRITA…

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No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Los hechos se inician quien en fecha 23 de abril del año 2010, fue denunciado por ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana E.I.M., quien expuso : “El día miércoles de este mes a las seis de la tarde yo me encontraba trabajando en el negocio que es de los dos, yo por un instante salí a conversar con un cliente y mi esposo a dos metros de distancia me llamó insultándome me dijo pareces una perra, que haces hablando con ese señor por que no hables aquí con el en su presencia en vista de eso me le acerque y le dije que eso no es ninguna falta de respeto, el se enfureció, me boto del negocio como anteriores veces, diciéndome que yo no tenía derecho a nada y que iba a cambiar todos los registros de los bienes a nombre de otra persona para que yo me quedara absolutamente sin nada y que iba a escoñetar en todo lo posible para quitarme a mi hija, en vista de eso yo me enfurecí y le dije que hiciera lo que el quisiera, el agarró me tiro mis cosas y me las pego por el pecho, yo en vista de esa humillación me fui, él me ha estado amenazando con ir a mi casa y agredir tanto psicológicamente a mi persona y a mi familia y destruir los objetos de la casa, cosa que no es la primera vez que esto pasa…”.

En fecha 1 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

…Esta representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Contra la Violencia a la mujer y a la familia, fui designada por al Fiscalía Superior para conocer de la presente causa, luego que el ciudadano D.A.R. interpusiera recurso de reacusación en contra de la Fiscal 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que par ale momento inicio la fase preparatoria: Ante el Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control En Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas igualmente con competencia a en materia de Violencia Contra la Mujer presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RENNY A.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en esa oportunidad fue admitido el escrito de acusación por lo preceptos jurídicos anteriormente mencionados, y fueron admitidos los medios de pruebas, igualmente se hacia mención en el escrito acusatorio tales como el testimonio de la ciudadana E.Y.M. en su condición de víctima con ocasión a la denuncia que la mencionada hiciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que el ciudadano RENNY A.R. constantemente realizaba tratos humillantes y vejatorios, igualmente dentro de los bienes de la comunidad conyugal una Empresa denominada Chicha Crema Dely y que este ciudadano con los aportes de esta empresa extrajo y sustrajo creando así una Empresa distinta utilizando cédula de soltero estando casado con la ciudadana Erika, y que introdujeron ante el Tribunal Civil correspondiente en al separación legal de cuerpos, creando así con ese mismo patrimonio otra Empresa denominada Chica Cema Dely. Siendo así ciudadana Juez que a la ciudadana víctima se le practico el examen psicológico primero por al Psicólogo II V.F. adscrito al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien determinó que al ciudadana presenta tensión inestabilidad emocional, perdida de control, ansiedad reactiva, síntomas ocasionados por las experiencias vividas que le trajeron como resultado una afectación psicológica, igualmente a través de todos los medios de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; constan en pruebas documéntales los registros de las empresas mercantiles, la primera que fue presentada y que corresponde a la comunidad conyugal y que presuntamente fue llevada con esa misma ganancia a otra empresa que el ciudadano creo con al cedula de soltero. Siendo así ciudadana Juez El tribunal en función de Control admitió el escrito acusatorio por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en estos mismos términos ratifico el escrito acusatorio a los fines de determinar la participación y culpabilidad del ciudadano RENNY LVIS RENGEL ROMERO en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para determinar que ciertamente con los tratos humillantes, vejatorios que realizaba en contra de la ciudadana E.Y.M. trajo como consecuencia la inestabilidad emocional, igualmente sustrajo y distrajo los bienes propios de la comunidad conyugal, es todo ciudadana juez. Es todo

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A.2.-DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Representante de la Víctima, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Buenas tardes a todos, yo ratifico el escrito que fuese expuesto por la fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; igualmente como apoderada de la víctima realmente se dio inicio a este caso por denuncia formulada por al víctima de fecha 23-04-2010 debido a los problemas que venían confrontando con su pareja que culminaron en agresiones mas fuertes que le dieron origen a esa denuncia porque el ciudadano la agredió de manera violenta sacarla de su establecimiento comercial negándole la posibilidad de ella subsistir de alguna otra manera su medio de subsistencia. A través de ello ya se habían suscitado algunos problemas donde el la agredía verbal y psicológicamente la víctima le ha manifestado al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la impotencia que ella sentía y el temor a reaccionar, sin embargo esta ciudadana a partir de que el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas tiene conocimiento, se han practicado exámenes y durante le tiempo de la investigación, el ciudadano, había un registro mercantil con el nombre de Chica Crema Dely que efectivamente funcionaba normalmente y tenía importante ingreso económico los cuales distrajo y utilizó para crear una nueva firma o un nuevo registro con el nombre de chica crema Oasis, el cual constituyó nuevamente con otro socio, de manera tal que allí valió los formalismos para cesar esa Empresa, y tengo entendido por información del mismo que èl llevó eso a la quiebra, y todo eso lo hizo el para hacer participe del patrimonio privándolos de los medios para subsistir, por lo cual en la audiencia de fecha 24-10-2010 el tribunal le impuso que tenía que aportar a la víctima la cantidad de mil bolívares fuertes lo cual en ningún momento cumplió, el empezó a incumplir y tomó su parte en este juicio y por eso lo pongo en conocimiento a este tribunal y este seguía privando de los medios de subsistencia, la ciudadana buscaba sitios para trabajo, donde limpiar, donde hacer un trabajo particular, cuando yo conocí la víctima a medida que yo fui conociendo su caso fui dándome cuenta de tantas cosas que estaba pasando me adherí a la acusación fiscal, conseguí registros mercantiles, muchas veces tuve que aportarle a ella y hoy en día trabaja conmigo es mi asistente a medio turno, una porque es una muchacha preparada que puede hacer otro tipo de trabajo y otra para darle a ella la oportunidad de que pueda buscar otro medio de trabajo afín a su carrera, a partir de todos estos hechos que han surgido hechos nuevos por parte del señor, llegando a concretarse nuevas pruebas por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde se apreciado realmente el daño psicológico y patrimonial en que ah resultado la víctima afectada. En el Curso de la investigación, el ciudadano hizo del conocimiento y va a disponer del patrimonio en lo que respecta al bien inmueble, esta ciudadana necesita un lugar donde vivir, esta ciudadana duerme en un sofá en su casa, relativamente esta hacinada, la niña de ella tiene mas acceso a la casa porque la ayudan mas a ella, lo mas adecuado es que esa ciudadana tenga un lugar donde vivir que es la necesidad normal de un ser humano que tiene una hija y una familia, por todo esto s ele hizo la solicitud al tribunal de que el otorgara el poder ya que se mantiene cerrado y no tiene las llaves, un vecino la agredió eso consta en el expediente por orden del ciudadano, y así una serie de situaciones han ido afectando la víctima en el curso de este proceso y que a toda luz el señor sigue incurriendo en al misma versión psicológica porque esta señora está privada patrimonial y psicológicamente a tener una vida estable, sin embargo ella ha ido mejorando en el transcurso de este proceso, por ello en fecha 24-08-2010 a ella le dijeron que si quería ir habitar el inmueble y era el estado del temor que tenía hasta de habitar el inmueble porque es un sitio poco solo que ella dijo que no tenía ni medio que ella no podía evitar, sin embargo hoy en día visto la necesidad de ella se hizo la solicitud. Ahora bien en cuanto a las pruebas ofrecidas durante la audiencia preliminar las cuales fueron admitidas por el tribunal esta defensa igualmente hace valer la declaración de la trabajadora social E.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Dirección de Protección e Investigación en materia de Niños y Adolescentes; declaración de la ciudadana V.F.P. II adscrito a la Unidad de Atención a al víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con lo cual se pretende probar el maltrato psicológica a la cual fue sometida la víctima E.Y.; la declaración de la Medico Psiquiatra M.A. adscrito al Centro Clínico de Administración y Docencia; la declaración del experto J.P. adscrito al Centro clínico Administración y Docencia; la declaración del los expertos F.B. y C.F., y la Agente j.N. las cuales fueron las personas que realizaron al Inspección Técnica realizada la local, en el cual se constató en esa inspección que inclusive al local comercial ubicado en el valle le había sido cambiado el nombre de Chica Crema Delys a Chica Crema Onasis; la declaración de la ciudadana E.Y. sobre los hechos perpetrados por el ciudadano que hoy se encuentra en esta sala; y las documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público como la exhibición y lectura del resultado del informe social signado con el 9700-105-2716 de fecha 23-6-2010; se ofreció la exhibición y lectura y resultado del informe psicológico practicado a la victima; por su exhibición y lectura el resultado de la Inspección Técnica número 303 de fecha 21-03-2011; la exhibición y lectura de la copia debidamente certificada del Registro Mercantil de Chica Crema Dely; la exhibición y lectura del Registro Mercantil Chicha Crema Oasis; Exhibición y lectura de la copia certificada de la separación legal establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Los Teques Sala Nro. 1 mediante la cual decretaron la separación de cuerpos de la víctima y el imputado. Es importante señalar ciudadana Juez, que esta separación de cuerpos fue redactada por el abogado del ciudadano Renny Rangel, en esa oportunidad la víctima se encontraba afectada, gracias a Dios es que hoy en día es una muchacha que trabaja con una persona que trabaja como profesional del derecho que ya tiene un poco mas de conocimiento de que más o menos pueda ser o no, pero para ese momento ella ignoraba muchas cosas de la ley y no encontró orientación y por el temor ella va y le firma y dice que no había bienes y la firma incluso de un régimen de visita abierta de lo cual ya se pidió la revisión de la medida, porque el ciudadano la estaba presionando con las citas de la niña, todo esto fue realmente graduado por el ciudadano y cuando yo entro a conocer lo que pasaba resultó ser que el abogado que lo asistía par ale momento es el mismo que lo asiste en varias actuaciones en los Tribunales de Protección y en una demanda de rendición de cuentas que tiene en los Cortijos de Lourdes. Igualmente ofrezco las copias de entrega de los módulos del Centro Comercial El Valle que pertenecía a Chicha Crema Dely, seguidamente solicito a este Tribunal que una vez apreciada las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal y lo expuesto por esta representación a la víctima solicito el enjuiciamiento del ciudadano Renny A.R.R. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente solicito el resguardo del derecho de la víctima de garantizar una v.d., el que se mantengan las medidas acordada por este Tribunal relacionada con la protección a la víctima en cuanto a que no se acerque el ciudadano a su lugar de trabajo o a su vivienda o los lugares donde ella tenga que residir. Así como solicito igualmente se mantenga la medida de que ella pueda ingresar al inmueble y habitarlo hasta tanto se efectué la partición a los fines de garantizarle la necesidad que tiene la víctima de habitar su inmueble y que ella tenga una v.l. y un espacio para ella y para su hijo por cuanto es conocido por todos los venezolanos que los inmuebles que permanecen solo en primer lugar se deterioran, en segundo lugar pueden ser objeto de las invasiones y en virtud de la necesidad que tiene la ciudadana de que el ciudadano no siga sustrayendo el patrimonio así como está pasando con el Registro Mercantil ella tenga la seguridad de asegurar con tranquilidad sus necesidades de viviendas en virtud el hacinamiento que vive la ciudadana con su hijo, es todo

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A.3.-DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

En relación a los hechos es importante puntualizar cronológicamente el ítem procedimental; esta es una causa que se inicia con una denuncia en el año 2010 efectuada por la ciudadana Erika, ahora bien tal como se ha hablado al inicio de esta audiencia los ciudadanos eran cónyuges, solicitaron la separación de cuerpos que como bien sabemos es de mutuo acuerdo en octubre de 2009, es decir esta denuncia se produce aproximadamente al año a los ocho meses aproximadamente e de que ya ha sido interpuesta una separación de cuerpos ante un Tribunal de Protección una niña menor de edad producto de la relación conyugal. En enero de 2011, se produce la conversión de esa separación de mutuo acuerdo en la figura del divorcio, es decir estamos hablando acá de dos personas que de mutuo acuerdo decidieron disolver su situación conyugal; no así en esa fecha dispusieron o hicieron una partición de bienes; ahora bien llama poderosamente la atención a la defensa que existe y hay constancia en las actas que conforman este expediente de violencia, lo ha manifestado la apoderada de la ciudadana Erika, existe un juicio de partición de bienes en el cual se está ventilando exactamente los mismos hechos que se pretende ventilar por este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia de género, el juicio de partición de bienes se inicio en junio de 2011, es decir, pues posterior a que se efectuara la conversión en Divorcio, aunado a eso existe un juicio y consta en las actas del expediente traídos por la contraparte, existe un juicio de rendición de cuentas incoada en fecha junio de 2010, es decir estamos hablando de un meses dos meses de que al ciudadana Erika llevara o instar al Fiscal del Ministerio Público la figura de la denuncia, ella interpuso un juicio de rendición de cuentas como accionista del 50 por ciento de la Compañía Chicha Dely. En marzo de 2011 se produce la acusación por violencia patrimonial, es decir, consideró el Fiscal del Ministerio Público que a su parecer existían elementos para enjuiciar al ciudadano Renny Rengel por el delito de Violencia Patrimonial, una vez más sobre los mismos hechos en virtud de los bienes que compartían o que todavía comparten existe el juicio de partición de bienes, ese juicio no ha finalizado están ellos en pleno juicio, igualmente están en pleno juicio de rendición de cuentas; hay un escrito que presentó el apoderado de la víctima el año pasado, donde ella alega que ese tribunal ordenó al ciudadano Renny efectivamente rendir cuentas sobre la Sociedad Mercantil Chicha Dely, aunado a esto en mayo de 2011 la misma ciudadana E.Y. interpone querella ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana por Estafa en relación a los mismos hechos de la sociedad Chicha Crema Dely, entonces estamos ante la presencia de un terrorismo judicial en el cual se ha instado diversas jurisdicciones o único fin que es lograr la partición de esta Sociedad Mercantil que en esta materia se le quiere dar un viso y tipificar una acción que no encuadra en la Violencia patrimonial siendo que existen otros organismos que están conociendo con anterioridad a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público sobre los mismos hechos que pretendemos probar acá, entonces yo llamo a esta audiencia de apertura al conocimiento a la sapiensa iura novia curia del Tribunal que examine que se está tratando de utilizar esta materia para lograr algo que todavía no ha sido decidido en otros tribunales que se ha instando con anterioridad y pudiéramos estar en la presencia de una cuestión prejudicial que no tendría porque ventilarse en este Tribunal que lamentablemente que la defensa considera que el Tribunal de Control ha tenido de forma garantista inadmitir dicha acusación siendo que existe que al ciudadana Erika ha instado para lograr el mismo fin. En mayo de 2011 efectivamente y fue confirmado por la Corte de Apelaciones llamó la atención de la ciudadana Erika sobre ese accionar en diversos organismos del aparato de justicia para tratar de lograr un mismo fin. Entonces estamos en una audiencia en donde considera la defensa y en primer lugar tal como lo refirió la defensa en esa oportunidad tenía el ciudadano Renny apartándonos de todos este accionar en distintas instancias para tratar de lograr un mismo objetivo, que el ciudadano Renny A.R. fue denunciado en el 2010, a él lo imponen de unas medidas por órgano de fiscalía le ampliaron dichas medidas por solicitud de la ciudadana Erika en sede jurisdiccional en fecha 24 de agosto de 2010, ahora bien en esa acta de audiencia oral para oír a las partes en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscal 135° del Ministerio Público la Dra. M.R. para ampliar unas medidas de protección que ya estaban acordadas a favor de la ciudadana Erika, al término de esa audiencia, en la que le fueron acordadas esa medidas con posterioridad esa misma Fiscalía 135° del Ministerio Público cita al ciudadano Renny A.R. y al defensor público que en ese momento lo venía asistiendo para realizar el acto formal de una imputación, ese acto formal de imputación no se realizó lo cual fue debidamente notificado ante la sede de la fiscalía porque el ciudadano Renny Rengel estaba de reposo y tratamiento reposo por una dolencia que lo aqueja, sorpresivamente a pesar de que había vencido el lapso de prórroga de la fase de investigación que le había acordado el Tribunal porque fue solicitada en fecha 24-08, fuera de lapso de forma extemporánea y a pesar de no haber realizado el acto de imputación que el mismo Fiscal del Ministerio Público cito al ciudadano Renny y al ciudadano N.C. que para ese momento era el Defensa Pública Penal procede a interponer acto conclusivo en forma de acusación violatorio del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa fue solicitada la nulidad absoluta en la oportunidad de la audiencia preliminar. Ahora bien siendo que la nulidad absoluta que fue solicitada en audiencia preliminar la misma fue desestimada por el Juez de Control en forma de excepción y en forma de solicitud aparte, porque fueron dos formas de solicitar la nulidad distinta, procede esta defensa considerando que de igual forma que no es subsanable que el ciudadano no se le haya imputado de manera formal, considera la defensa que se ha hecho una serie de figura de imputación tácita por el hecho de que mi defendido haya sido llamado a una Audiencia de Ampliación de Medida que no es una audiencia de presentación en el cual se le imputa formalmente de un delito que van a formar parte de la investigación, mi defendido en un primer momento en sede el Fiscal del Ministerio Público le impusieron una medida luego en sede jurisdiccional le ampliaron las medida, eso no constituye el acto de imputación formal que diera pie a que mi defendido pudiese solicitar la práctica de diligencia y dependerse de dichas imputaciones máxime cuando el mismo Fiscal del Ministerio Público procedió a citar tanto a la defensa como al ciudadano para que acudieran a la sede el Fiscal del Ministerio Público y formalmente imputado este acto no existe en este expediente por lo tanto tratándose de una violación de orden constitucional la defensa estima necesario ajustado a derecho solicitar en esta instancia la nulidad absoluta de la acusación que fue admitida en fase de control, que no es susceptible de ser subsanada por el mismo hecho de violentar garantías constitucionales, establece el artículo 108, que es deber del Fiscal del Ministerio Público y dentro de sus atribuciones bien lo es imputar formalmente al ciudadano Renny A.R.. En el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé que tiene derecho a ejercer la defensa y a conocer cuáles son esas imputaciones que en este caso considera la defensa que no se realizaron. Siendo que la defensa considera que mi defendido no ha sido imputado pues tiene que solicitar como un planteamiento previo a la apertura que se declare si es susceptible de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de la defensa en cuanto a la falta de imputación en este caso del ciudadano Renny A.R.R., en primer término. En segundo término si no fuese concedido, en virtud de todo este accionar progresivo en diversas instancias que van a la consecución de un mismo fin, solicita esta defensa que estime que al Violencia Patrimonial tal y como está descrita en el artículo 50 de la ley especial, exige unas condiciones especificas tanto como del sujeto activo que tiene que estar separado o realmente tiene que ser o siendo concubino, tiene que cohabitar con la persona víctima de violencia y tiene que tener la posibilidad cierta de afectar o de prohibirle bloquearle la disposición donde los bienes propios de la mujer o de los bienes conyugales; en este caso alega el Fiscal del Ministerio Público y lo ratifica el apoderado de la víctima la pelea es en base a una carreta, el negocio entre estas dos personas mantenían como Chicha Crema Dely era una carreta ubicada en el Centro Comercial El Valle, dicha carreta le fue ordenada el desalojo, tenían para mantener un negocio en el Centro Comercial el Valle, tenían para alquilar un lugar, esta Chicha Crema Dely está siendo objeto de repartición de bienes y de rendición de cuentas y que alega la Señora E.Y. que no s ele ha permitido seguir manejando la misma o seguir trabajando en dicho negocio, porque no existe ya dicho negocio, el señor tampoco puede trabajar en esa carreta, porque el Centro Comercial El Valle ordenó el desalojo de la misma, si el ciudadano Renny Rengel luego del divorcio, porque el ya está divorciado procede a registrar cualquier otra sociedad Mercantil con otra persona eso no es ilegal, no encuentra la defensa que esta acción encuadre dentro el tipo penal que señala el artículo 50 de la ley especial para que se configure la Violencia Patrimonial, que tiene que rendir cuentas, si, y hay un juicio y el señor rendirá cuentas, que tiene que partir el 50 por ciento de esa sociedad, si, y hay un juicio y va a partir ese cincuenta por ciento, que mi defendido tiene todo el derecho de registrar cualquier compañía lo tiene, no tiene porque seguir atado siendo de que ya está divorciado desde enero de 2011, a seguir siendo socio de la ciudadana Erika o cualquier otro negocio que él quiera, ahora lo que no encuentra la defensa en este caso en particular es una prueba que me diga a mí que con el patrimonio de Chicha Crema Dely el no va a montar otro tipo de negocio es lo que pareciera mis respetable colegas tratan de encuadrar esa utilización de ese patrimonio en el registro de otra compañía como si eso configura la Violencia Patrimonial. El legislador ha sido muy claro en establecer que es la Violencia Patrimonial, el ciudadano Renny no le ha negado a la ciudadana Erika la posibilidad de que pueda inscribir, constituir, asociarse cualquier tipo de Compañía no puede hacerlo máxime cuando están divorciados; mas cuando ellos introducen la separación de cuerpos de octubre de 2009 y antes de hacer la separación de cuerpos ya llevaban cuatro años separados, entonces como puede la Violencia Patrimonial o la Violencia Psicológica, que amerita un trato constante con personas que y reposan en las actas tienen cuatro años separadas de hecho, que procedieron legalizarlo en Octubre de 2009 que es otra cosa pero ya vivían en casa distintas; le sorprende la defensa que aun en este acto de apertura se inste una solicitud de habitar un bien, que todavía no es un bien mueble, por la propia palabra de la ciudadana E.Y. que consta en el expediente que no es habitable haciendo sujeto de una Inspección Técnica para constatar dicha circunstancia, cuando los ciudadanos tenían una separación de hace 4 años, la trabajadora social que está promovida para que rinda su testimonio se dirige a la etapa de los padres porque es el domicilio de la ciudadana Erika desde el inicio de ese caso y desde el inicio de la separación ella nunca habitó ella nunca vivió en el terreno de un metro que es objeto de partición de bienes en otro juicio, sencillamente porque al momento de la separación ni siquiera existía esa bienhechuría, es sorpresivo para esta representación que se solicite el ingreso a ese inmueble cuando no está en condiciones de ser habitado y eso ha ido señalado pro al ciudadana E.Y.. Y las bienechurias las esta realizando el ciudadano Renny posterior a la conversión y no es materia de la Violencia Patrimonial, desconoce la defensa cual es el objetivo de la denuncia de la ciudadana E.Y. hacia el ciudadano Renny A.R. cuando ella alega en su escrito de denuncia que el ciudadano no le permite trabajar no le permite manejar el 50 por ciento de la Compañía Chicha Crema Dely, que es su medio de subsistencia, entonces respetuosamente le solicito a este Tribunal se exhiba examinar con mucho cuidado no se está mal empleando esta ley para los fines de retardo procesal desconozco en materia civil que no haya una sentencia definitivamente firme pero que está en proceso por lo tanto no debería ser objeto los mismos hechos en este tribunal de Violencia patrimonial, es todo

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Seguidamente esta Juzgadora, emite pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de imputación en este caso del ciudadano Renny A.R.R., en este sentido, esta juzgadora observa que en fecha 24 de agosto de 2010, el acusado de autos fue debidamente imputado pues se le garantizo el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto se le informó los hechos por los cuales se investiga, siendo oído, debidamente asistido por su defensor quien represento sus derechos e intereses, como bien se observa, en la referida audiencia que es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, (24) de Agosto de Dos Mil diez (2.010), siendo las (12:00) horas del mediodía, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Especial, compareció ante este Despacho el ciudadano Fiscal 135° del Ministerio Publico, Dr. M.R.R., el imputado RENNY A.R.R., asistido para este acto por la Dra. GORGETZY GARABAN, Defensora Publica Penal Nº 5, quien fue designada por la Coordinación de la Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal y la victima E.Y.M.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abg. Y.C.B., se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.A.M., quien seguidamente se concede la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico la solicitud de la Modificación de Medidas de Protección, en la causa Nº 01-F135-0472-09 (Nomenclatura de este Despacho), donde figura como denunciado el ciudadano RENY A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901., y como denunciante la ciudadana E.I.M., titular de la cedula de identidad Nº V;12.881.745., en virtud de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., CAPITULO I, DE LOS HECHOS, en fecha 23 de abril del 2010, formuló denuncia por ante este Despacho, la ciudadana E.I.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.745., en contra del ciudadano RENY A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901. El Ministerio Público procedió a dar la respectiva orden de inicio, quedando signada bajo el Nº 01-F135-0472-10, informando a la victima de sus derechos y requiriendo mediante oficio Nº 01-F135-1508-10 al Centro Clínico de Orientación y Docencia la evaluación psicológica de la ciudadana E.I.M., a los fines de dar cumplimiento al articulo 72 numeral 5º, provino la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima referida, estatuidas en el articulo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. se Violencia. En fecha 26-04-2010 el ciudadano RENNY A.R.R. compareció ante la Fiscalía a fin de darse por notificado de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial a favor de la victima citada, dejando constancia que existía un régimen de convivencia familiar por lo cual el representante fiscal advirtió solo la Restricción, en torno a la prohibición de acercamiento, a los efectos de respetar los derechos de la niña O.C.R.I.. En fecha 16-06-2010, compareció nuevamente la ciudadana E.I.M., consignando copia simple del acta de matrimonio y de la separación de cuerpos y de bienes y requirió el resguardo de los bienes patrimoniales, hasta tanto no estuvieren divorciados, solicitando la ayuda del Despacho Fiscal (folio 18 del expediente), consigno escrito donde manifestó lo siguiente: “El día 04 de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda contraje matrimonio con el ciudadano RENNY A.R.R., del cual procreamos una (01) hija de nombre O.C.R.Y. la cual cuenta con cuatro (04) años de edad. Sin embargo desde aproximadamente año y medio, nuestra relación se hizo insoportable, pues teníamos desavenencias en forma continua, graves intencionales e injustificadas dentro del seno familiar que con el paso del tiempo se fueron incrementando y profundizando al punto de hacernos totalmente insoportable para la vida en común de ambos, tal como lo expusimos en nuestro escrito de separación de cuerpos cursa en el expediente Nº 12.691. (se anexa marcada “A”) el cual presentamos y cursa ante el Tribunal Sala 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual ahora funciona como Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. …después de nuestra separación han persistido los maltratos hacia mi persona por parte del ciudadano RENNY A.R.R. mostrando cada vez mas agresividad en su conducta hacia mi, las agresiones son verbales, con gritos, ofensa, comparaciones destructivas y vejaciones como lo son tener que humillarme para que me de trabajo en nuestro negocio CHICHA CREMA DELLY C.A., del cual me ha votado varias veces de la manera mas humillante y vergonzosa, sin respetar mis derechos pues soy accionista de dicho negocio, pero me irrespeta y dispone el solo de nuestro patrimonio, lo cual me ha afectado psicológica y patrimonialmente, la ultima vez que me saco violentamente de nuestro establecimiento comercial fue en fecha 23-04-2010, por lo cual me vi en la necesidad de denunciarlo ante la fiscalía….la situación actual es que el ciudadano RENNY A.R.R., no me permite ni el acceso a nuestro negocio y menos aun percibo ganancias que como accionista me corresponden, privándome así de los medios económicos indispensables para mi subsistencia; y en la actualidad ha dedicado a proferir amenazas en mi contra, diciendo que como posee cedula donde figura como soltero (se anexa en copia marcada “B”) entonces el va a disponer de nuestros bienes de la comunidad conyugal los cuales son: a) Un bien bien inmueble constituido por un terreno de MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.010 mts2) ubicado en San Diego de los Altos, Sector El Prado Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El cual se encuentra registrado bajo el Nº 37, Tomo 80, de fecha 27 de Noviembre de 2007, ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Terreno este sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias como son estructura (bases) y parcelas, las cuales no han sido debidamente registradas, pero pertenecen al patrimonio conyugal. El cual me dijo que va a vender porque se encuentra a su nombre tal y como se evidencia de la copia anexa marcada (“C”). b) Un Establecimiento Comercial denominado CHICHA CREMA DELLY C.A. registrado en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 77 que cursa en el expediente Nº 91279 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. El cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel III, Mercado Local 2, y dice el que se encuentra gestionando otro registro mercantil a nombre de otros personas para que funcione en nuestro local comercial que es un Stand o Kiosco que fue adquirido con dinero de nuestro negocio (“D”). Razones estas por las cuales en busca de protección y ayuda acudo ante esta digna representación del Ministerio Publico a solicitar su oportuna intervención a fin de que se tomen las precauciones necesarias a los fines de que se me brinde protección y seguridad a mi persona y patrimonio”. DEL DERECHO. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su articulo 15 establece: Se consideran formas de Violencia de genero en contra de las mujeres, las siguientes: 1.-Violencia Psicológica…2.-Acoso u Hostigamiento…3.-Amenaza…11.-Violencia Laboral…d.-Violencia Patrimonial y Económica…,El Capitulo VI, De los delitos. Articulo 39 Violencia Psicológica.., Articulo 41 Amenaza…, Violencia Patrimonial y Económica. Petitorio. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ruego a esta representación fiscal se sirva considerar la presente situación como una amenaza inminente a mi seguridad personal por las agresiones verbales y amenazas en detrimento de mi estabilidad psicológica, patrimonial y económica y la de mi hija; y por cuanto el ciudadano RENNY A.R.R., tiene documentos de propiedad de nuestro inmueble a su nombre y posee cedula de soltero, por lo cual esta en libertad de disponer de nuestros bienes conyugales, tal como me lo ha manifestado, lo que considero muy posible ya que incluso no me permite tener acceso a mis ingresos económicos que me corresponden de mi establecimiento comercial CHICHA CREMA DELLY C.A., causándome limitaciones económicas encaminadas a controlar mis ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. Lo cual me impide con agresiones verbales y psicológicas amenazándome que no me permite acceder a nuestro establecimiento comercial y amenazando con vender nuestro bien inmueble, antes descrito que se encuentra ubicado en San Diego, por todo lo expuesto me encuentro indefensa y temerosa que pueda cumplir sus amenazas y continúe actuando en deterioro de mi estabilidad psicológica, así como patrimonial. En consecuencia, acudo ante su competente autoridad a solicitar muy respetuosamente se sirva acordar a la brevedad posible las medidas de protección necesarias, en virtud de las atribuciones que le permiten aplicar las medidas la tipificada en el articulo 87 ordinales 11 y 13 así como cualquier otra contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numeral a los fines de preservar, proteger y garantizar mis derechos como mujer victima de violencia por la amenaza inminente a mi seguridad personal por las agresiones verbales de que soy objeto, así como la violencia psicológica y patrimonial a la que estoy siendo sometida en detrimento de mi la estabilidad psicológica, así como económica y patrimonial en perjuicio mío y de mi hija. Por lo que ruego se dicten también medidas tendientes a proteger los bienes mencionados up-supra, los cuales en un cincuenta por ciento (50%) me pertenecen hasta tanto se dicte la sentencia de Divorcio en el expediente que por Separación de Cuerpos cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 12691, en la ciudad de Caracas a 1ª fecha de su presentación (folios 19 al 49 del expediente). En fecha 16 de Junio de 2010, esta representación Fiscal vista la solicitud planteada por la ciudadana E.I.M., …emitió un auto mediante el cual se acuerda oficiar a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitiéndose en oficio 01F135-2428-10, de esa misma data requiriendo al órgano auxiliar sea practicado ESTUDIO PSICOSOCIAL, a la ciudadana E.I.M., ….(folio 50 y 51 del expediente). En fecha 28 de junio de 2010, se recibió de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe de Visita Social de la ciudadana E.I.M.. En fecha 21 de julio de 2010, mediante oficio FMP-135-195-2010, se requirió la colaboración de la Unidad de Atención a la victima de Ministerio Publico, la elaboración de un INFORME PSICOLOGICO PRELIMINAR DE LA CIUDADANA E.I. MARQUINA…(folio 70 del expediente).En data 26 de julio de 2010, se recibió INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de la ciudadana E.I.M., …debidamente suscrito por la psicólogo II V.F.. En este Orden de ideas advierte de forma taxativa la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus artículos 75 numeral 5º y 73 numeral 9º la obligación del Estado, en cabeza del titular del ejercicio de la acción penal de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la mujer victima , siendo esta de naturaleza preventiva…En tal sentido en la causa que nos ocupa el Ministerio Publico frente al hecho que como consecuencia de la investigación se puede advertir elementos que hacen presumir la existencia de la presunta comisión de los ilícitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en el sentido que la ciudadana E.I.M., …se desprende del tipo penal invocado, la retención de los recursos económicos encaminados a controlar sus ingresos, así como la perpetración de actos capaces de afectar los bienes de la comunidad conyugal, configurados por las limitaciones impuestas por el ciudadano RENY A.R.R., …de que la ciudadana E.I.M. …acceda a los ingresos económicos que le corresponde del establecimiento comercial CHICHA CREMA DELLY C.A., causándole con ello limitaciones económicas encaminadas a controlar y privarla de los medios económicos indispensables para vivir. …En este mismo orden de ideas y como consecuencia de la VIOLENCIA PATRIMONIAL, existe presunción razonable de la afección psicológica de la victima, lo que se estatuye dentro de los supuestos normativos de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que se evidencia de informe psicológico, que la ciudadana E.I.M., presenta una sensación de perdida de control si se deja abrumar por lo afectivo, tensión emocional y una evidente ansiedad reactiva, ira, desesperación e hiperactividad; todos estos síntomas descritos guarda relación con experiencias ambientales estresantes, que de mantenerse pueden influir en el deterioro de su salud física y emocional además de ser un obstáculo para desempeñarse con normalidad en los distintos ámbitos de la vida; …CAPITULO II DEL DERECHO. Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones advertidas up-supra, y a los efectos de hacer proactiva las finalidades de la ley, considera prudente traer a colación el basamento de nuestra carta magna, articulo 55,…la supremacía de las convenciones y tratados internacionales cuya naturaleza verse sobre derechos humanos ..articulo 23…Como coloraría de lo anterior, es menester destacar que los derechos de la mujer conforme a la legislación vigente, constituyen un desarrollo fáctico de los derechos humanos, …como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención Belem do Para” la cual aporta en forma positiva su contribución para proteger sus derechos, articulo 2, 4 y 7…, Asimismo los artículos 88, 87 numeral 11º, Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia…, 91 numerales 2º, Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Publico, y 3º, imponer cualquier otra medida de las previstas en los articulo 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente, y 92 numeral 3º, Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinario, hasta un cincuenta por ciento (50%), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…, Es así que en los hechos de marras, para SALVAGUARDAR la integridad económica y psicológica de la denunciante ciudadana E.I.M., es menester de la modificación de las medidas que fueran acordadas por este órgano receptor en data 23 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos en el articulo 87 numerales 1º, 5º, 6º, siendo que de los avance investigativo del sustento necesario para garantizar su subsistencia, siendo que la ciudadana E.I.M., ha manifestado y quedo certificado en autos que no tiene ingresos propios y que sus ingresos económicos depende de comercio que mantiene en común con el agresor ciudadano RENNY A.R.R.. De allí que es menester activar las finalidades de la ley, en torno a que sea establecida la MEDIDA DE PROTECCION, de sustento económico de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Ahora bien por cuanto existe en auto las circunstancias de los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal superior a los tres (03) años de prisión, el cual no se encuentra prescrita la acción penal a perseguir y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el ciudadano RENNY A.R.R., esta ….violencia psicológica., están evidentemente presente en las conductas de la ciudadana E.I.M., quien tal y como quedo sentado en el basamento acusatorio requiere de terapias para reconstruir su vida, para hacer proyectos de vida y superar los signos de traumas, es autor del delito que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérseles y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización ya que por la vinculación existente entre el agresor RENY A.R.R. y la victima E.I.M., es evidente que se cumplen los parámetros relativo a la posibilidad de influenciar a la victima y los posibles testigos y de manera clara afectar las resultas de la investigación instaurada, así como la participación del juicio oral estando latente la seguridad de la victima y testigos teniendo el imputado una relación directa con ambos, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia del hoy imputado al juicio oral y publico, es por lo que requiero se sirva acordar las Medidas Cautelares establecidas el articulo 92, numerales 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de conformidad con el articulo 64 ejusdem, requiriendo sea dictada prohibición de enajenar y gravar a los bienes de la comunidad conyugal no liquidada aun en razón de la separación legal a saber: a) Un bien inmueble constituido por un terreno de MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1.010 mts2) ubicado en San Diego de los Altos, Sector El Prado Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El cual se encuentra Registrado bajo el Nº 37, Tomo 80, de fecha 27 de Noviembre de 2007, ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, terreno este sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurias como son estructura (bases) y paredes, las cuales no han sido debidamente registradas, pero pertenecen al patrimonio conyugal. b) Un establecimiento Comercial denominado CHICHA CREMA DELLY C.A. registrado en fecha 20 de septiembre de 2007, baja en Nº 77 que cursa en el expediente Nº 91279 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel III, Mercado, Local 2. En tal sentido es de destacar el derecho que tiene la victima de su protección en todas las fases, así como el deber del juez de garantizar la vigencia de los derechos de la misma, siendo es esta ocasión no solo obligación de brindarle protección a la mujer victima, sino también a los bienes como parte de su patrimonio. PETITORIO. Ahora bien, ciudadano juez con fundamento en lo anteriormente expuesto, en cuanto a la causa por violencia intra familiar que conociera este Despacho Fiscal, específicamente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en la cual figura como denunciado el ciudadano RENY A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901., y como victima la ciudadana E.I.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.745., Esta Representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 91 numeral 1º, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicita muy respetuosamente se fije una Audiencia Oral, con el objeto de informar formalmente al ciudadano RENY A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901., de los elementos de convicción existentes para sustentar las solicitud DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION fundamento en lo estatuido en el articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ASI COMO EL PLANTEAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMDIAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 NUMERAL 3º EJUSDEM, para resguardar la integridad psicológica, emocional y económica de la victima, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 1 ejusdem, y en aras de garantizar el principio de defensa y de igualdad entre las partes, previstas en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Vigente. Solicitud que se hace a los fines de fortalecer las medidas impuestas, por parte de estado venezolano. Consigno recaudos de trece (13) folios útiles, copia del Tribunal Superior Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 91279, de una casa ubicada en la M.S., Estado Miranda. Así mismo al folio 91 del expediente solicite prorroga de noventa (90) días, para la presentación del acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito que sea remitido el expediente al Despacho Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima E.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.881.745, teléfono: 0424-281-37-00, actualmente están separados legalmente, se le impone del articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Ese es un inmueble que se compro en el año 2003, no ha salido el titulo de propiedad, hace un año y medio decidimos separarnos, el pidió su abogado, entonces nos separaron de cuerpo y me dijo que los bienes lo reclamaba después, pasando todos los problemas el me saco del negocio, no me permite el acceso, ahora le cambio el nombre del registro de nuestra empresa antes se llamaba chicha crema deli y ahora le puso chicha onassis, los dos somos accionista pero el maneja todo, yo vivo en la casa de mi madre, desde que estoy embarazada, mi madre se encarga de mi hija de dos meses, el llega muy agresivo y me maltrata psicológicamente, el no me da dinero, y ese bien es de los dos, yo trabajo de limpieza y no me da pena, . Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Impone al Imputado RENNY A.R.R., del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, siendo identificado como RENNY A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.549.901., Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Civil Casado, edad 36, hijo de A.R. (v) y E.R., (V), profesión u oficio: Comerciante, residencia: Los Teques, M.S., Calle san Luis, Casa S/N, ,teléfono 0414-138-07-14, quien expone: “Buenas tardes primero niego y rechazo todas las acusaciones en mi contra, en el Área Metropolitana de Caracas, tengo una situaciones financiaras de la cual mantenga a mi hija, aproximadamente en el 2006, mi esposa tenia 7 meses de embarazo, yo trabajaba de noche, en donde nosotros, estábamos lo cual esta en litigio, yo le pedia que se fuera donde su mama porque iba a estar mas segura, tuvimos problemas porque ella me acusaba que tenia otra pareja, lo cual no pudo comprobar, yo siempre he estado pendiente de mi hija, la ciudadana me comento que no quería vivir conmigo, y la ciudadana Erika se llevo todo, y nada mas me dejo con la cama, tengo testigos como R.G. y a su esposa que son vecinos, cuando E.Y. me dejo, sin embargo después de un año intente conquistarle y no pude lograr , en una compañía le dije chicha crema deli, de lo cual existe una investigación y yo le dije a Erika que fuéramos socios, existe un balance personal, fue imposible que Erika volvió conmigo, ella tiene 4 años que no tiene comunidad conyugal conmigo, en ese tiempo yo tengo una casa que he ido construyendo de lo cual la fiscal esta pidiendo medida y que yo adquirí después que nos separamos, ella dice que no tiene dinero, y ella fue la que solicito la separación de cuerpo, y ella tuvo 3 días antes para que ella estudiara, y luego ella fue y firmo, sin tener vida conyugal con Erika yo he sido responsable de los gastos de ella, desde hace 4 o 5 meses, yo le hecho un mercado quincenal, ya que ella vive con sus padres y mi hija, Erika dice que no tiene dinero para nada como es que ella introduce una demanda por rendición de cuentas con fecha 15-07-10, anexo copia de la demanda, donde necesita pago para los honorarios de los abogados, y ella varias veces me ha denunciado por los tribunales por los Teques de lo cual yo he salido absuelto, sin embargo, como dice la Fiscal que Erika no tiene para sus necesidades como es que saca dinero para la demanda, de la compañía chicha crema deli, el centro comercial decidió retirar la compañía, me dieron la orden de desalojo y yo me veo en la obligación de de alquilar un cubículo, no es cierto que yo estoy obligada o de seguir una relación comercial con Erika y he tenido que pedir a prestamista para hacer otra compañía, de chicha, sin embargo yo he tenido que seguir adelante, y ella ha tomado fotos del terreno, Erika dice que la niña no tenia un régimen de visita , en la separación de cuerpo existía un régimen de visita. Es todo”. Se deja constancia que solicito derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y no se le concedió. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, del imputado, quien expone: “Buenas tardes la Fiscal del Ministerio Publico solicito la ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad numerales 5º y 6º, y la ampliación de la del numeral 11º, del articulo 87, y realizando el acto de imputación en esta audiencia, esta defensa considera que no hay para ampliar dicha medida, ya que ellos están en una separación civil, y no entra a conocer de la separación de bienes, entonces tampoco debe conocer el Tribunal por estar en prominencia los derechos del niño, se fija la manutención del niño, por la edad de 6 años, si ya esta un proceso civil, mal podemos aplicar unas medidas que ya conoce otro tribunal, ya que estamos ante un Tribunal de violencia donde se salvaguarda los derechos de la victima, no existe suficientes elementos para darle a la victima una manutención por parte del agresor a la victima, de hacerle un estudio socioeconómico a mi defendido para mantener a la victima y para el niño, este Tribunal no es competente para conocer de una medida cautelar y para que se de una prohibición de enajenar y gravar un inmueble, debe conocer la descripción del inmueble, la presunción del derecho, es menester demostrar en que fecha fue adquirido el inmueble, no podemos menoscabar la constitución y el derecho de propiedad esta por encima de la ley especial, ya que lo que se esta garantizando un derecho constitucional como es el derecho de propiedad. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a realizar preguntas a la victima: “¿Tu quieres mudarte de la Casa de tus padres?, Contesto: “Si me quiero mudar”, ¿Donde te quieres mudar?, Contesto: “Si me quiero mudar para la casa de San Diego de los Altos pero esa casa esta en construcción, no esta habitable”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar preguntas a la victima: “¿Explique cual es la situación de la Abogada que la esta asesorando?, Contesto: “Se llama Zoraida pero ella conoce de la separación de cuerpo, el le dice que me va a meter en un desacato, el a dañado cosas en la casa de mis padres, se burla de mis padres, por otra parte yo conocí a esta doctora en los Tribunales yo le dije que iba a meter un régimen de visitas, la Dra. me dijo vamos a demandarlo por rendición de cuentas, yo no le ha pagado nada a esa doctora, ni siquiera le he dado para un café”, ¿Qué paso con esta condición de condominio del centro comercial, que hicieron con el carrito, contesto ese carrito esta en una parcela donde yo ha tenido que brincar para tomar las fotos del terreno yo no tengo llaves, antes de quitar chicha crema delito, 32 millones, para mayo a el se lo entregan, y el compro el segundo local con el dinero de chicha crema deli, de nombre actual chicha onasiss. Es todo”. Acto seguido pasa a realizar preguntas la Defensa: “¿Desde cuando no tiene vida marital?, Contesto: “Desde la separación de cuerpo”, ¿Desde cuando vive con sus padres?, Contesto: “Desde hace 4 años”, ¿Cuándo el compra el terreno?, Contesto: “En el 2007”, ¿Quién se encargo de los tramites de la compra del terreno?, Contesto: “El se encargo de averiguar y el no quiso que yo averiguara y como el tiene cedula de soltero fue cuando me dijo que iba a vender y fue cuando yo me opuse a que vendiera el terreno”, ¿Esos Terrenos lo compre usted con su esposo?, Contesto: “Yo compre esos terrenos con mi esposo, a cargo del Dr. G.G. y Y.G. eso tiene 7 años, eso se esta discutiendo en el Tribunal 2º de Segunda Instancia, que el no ha contestado esa querella. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, ni la Defensa realizaron preguntas al ciudadano imputado. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a realizar preguntas al imputado: “ ¿Usted le pasa 600 mil bolívares a su hija, cuanto usted percibe mensual?, Contesto: “Actualmente no tiene contabilidad la empresa, no tengo permiso de alcaldía, actualmente presenta una baja ganancia de 5 millones de bolívares. ¿Cuanto usted se comprometería de darle a la victima hasta que salga el divorcio?, Contesto: “Mil bolívares mas de lo que ya le doy. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores una vez oída la exposición de las partes, Este Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: “Vista la solicitud hecha por el Fiscal 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.R., de la solicitud de la Modificación de Medidas de Protección, en la causa Nº 01-F135-0472-09 (Nomenclatura de este Despacho), donde figura como denunciado el ciudadano RENY A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.901., y como denunciante la ciudadana E.I.M., titular de la cedula de identidad Nº V;12.881.745., en virtud de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 88, 87 numeral 11º, Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, 91 numerales 2º, Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Publico, y 3º, imponer cualquier otra medida de las previstas en los articulo 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente, y 92 numeral 3º, Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinario, hasta un cincuenta por ciento (50%), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es así que en los hechos de marras, para SALVAGUARDAR la integridad económica y psicológica de la denunciante ciudadana E.I.M., es menester de la modificación de las medidas que fueran acordadas por este órgano receptor en data 23 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos en el articulo 87 numerales 1º, 5º, 6º, siendo que de los avance investigativo del sustento necesario para garantizar su subsistencia, siendo que la ciudadana E.I.M., ha manifestado y quedo certificado en autos que no tiene ingresos propios y que sus ingresos económicos depende de comercio que mantiene en común con el agresor ciudadano RENNY A.R.R., esta juzgadora observa en el folio 68 la solicitud de la Fiscal 135º del Ministerio Publico donde solicita la ratificación de las medidas de protección y de seguridad, artículo. 87 de la ley especial, a favor de la victima E.I.M. que denuncio al ciudadano RENNY A.R.R., donde aparece también la solicitud hecha por parte de la Fiscalía y donde fundamenta la presente solicitud en cuanto a lo que establece el articulo 92, prohibición de enajenar o grabar el inmueble, considera esta Juzgadora que para salvaguardar el derecho, articulo 92 numeral 3, hasta que no se disuelva el vinculo matrimonial, por otra parte se le pregunto al imputado y el manifestó de darle mil bolívares a la victima, mensualmente, es decir se fija sin previo estudio socioeconómico ya que se comprometió el imputado a darle a la victima mil bolívares en un deposito bancario de la cuenta donde le deposita a su hija, numero de cuenta 01510008714000104251, en el banco fondo común. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de la prorroga al folio 91, se acuerda la prorroga de noventa (90) días. Es todo….”.

Sin embargo, en la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa opuso la nulidad respectiva considerando que su representado no fue debidamente imputado, sin embargo el tribunal declaró sin lugar la solicitud en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad presentada en este acto por la defensa publica así como su defendido en base a los artículo 190, 191 del COOP por cuanto considera que hay violación de derechos y garantías constitucionales toda vez que no fue imputado de los hechos por los cuales se le acuso, asimismo que al Ministerio Publico se le venció el lapso para presentar la acusación este Tribunal declara sin lugar dichas excepciones presentadas tanto por la defensa como por el imputado ya que de las actas se desprende que el imputado en la audiencia celebrada ante este Despacho en fecha agosto del año 2010 y del cual se le impuso de la medidas de protección y seguridad e igualmente no se notifico ni se envío las actuaciones a la Fiscalía Superior conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial a los fines de que conociera otro fiscal en virtud del lapso que menciona el Imputado así como su defensa de que había concluido, presentando en tiempo hábil la acusación fiscal el Ministerio Público razón por la cual quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el imputado y su defensa ya que no hay violación de Derecho Constitucional alguno ni derechos establecidos en la ley por cuanto el Imputado siempre estuvo en conocimiento del presente proceso y asistido por un defensor privado y posteriormente un defensor público como consta a las actas…

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No obstante lo anterior, se desprende que el ciudadano RENNY A.R.R., fue debidamente imputado ante el órgano jurisdiccional en fecha 24 de agosto de 2010, como se indicó supra, pues se verifica que debidamente asistido de abogado, se le indicó sobre el hecho que se le imputa, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar , así como los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos, lo que conlleva que una vez que tenía conocimiento del hecho podía ejercer su derecho de defensa frente a esos hechos y circunstancias que se le atribuyen, lo que conlleva que no se le violó el derecho de defensa ni el debido proceso al ser debidamente imputado ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado de autos se le garantizó lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 1 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, se le cedió la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito RENNY A.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-07-1974, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Charallave, Residencias Las Acacias, apartamento 13, Estado Miranda, teléfono (0414)1380714; hijo de E.R. (v), y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “Admito los hechos por violencia psicológica y en cuanto a la violencia patrimonial acuerdo reparar el daño le pido disculpas públicamente por los hechos sucedidos no lo hice con intención y con relación a los bienes de la comunidad conyugal reconozco el cincuenta por ciento y se lo repongo de la manera que indique los Tribunales Civiles. Es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza hizo pasar a la Sala a la víctima ciudadana YNFANTE M.E., cédula de identidad número V-12.881.745; en su carácter de Victima, quien expone: “No me opongo a la objeción en cuanto a la admisión de hechos y solicitó sea la jurisdicción del Tribunal Civil determine el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal en razón de que existe una demanda por rendición de cuenta y por partición de los bienes, y se mantengan las medidas de protección, es todo”. Igualmente le fue preguntado tanto a la fiscala del Ministerio Público como a la representante de la victima si tiene alguna objeción en cuanto a la admisión de hechos respondiendo estos no tener objeción alguna siempre y cuando se mantengan las medidas. Finalmente se le pregunto a la Defensa del acusado de autos, quien manifestó que no tiene objeción alguna por cuanto es un derecho de su representado.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra M.R.R., actuando en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

….La presente investigación tiene su inicio en fecha 23 de abril de 2010 estando de guardia en la sede de la Fiscala Centésima Trigésima Quinta Del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas con competencia en materia de violencia contra las mujeres, compareció la ciudadana E.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.745, a los fines de denunciar a su ex– conyugue ciudadano Renny A.R.R., en donde manifestó lo siguiente: “. El dia miércoles de este mes a las seis de la tarde yo me encontraba trabajando en el negocio que es de los dos, yo por un instante Salí a conversar con un cliente y mi esposo a dos metros de distancia me llamo insultándome me dijo pareces una perra que haces hablando con ese señor por que no hablas aquí con el en su presencia en vista de eso me le acerque y le dije que eso no era ninguna falta de respeto el se enfureció, me boto del negocio como anteriores veces diciéndome que no tenia derecho a nada y que iba a cambiar todos los registros de los bienes a nombre de otra persona para que yo me quedara absolutamente sin nada y que me iba a escoñetar (sic) en todo lo posible para quitarme a mi hija, en vista que yo me enfureció y le dije que hiciera lo que quisiera el agarro me tiro las cosas y me las pego en el pecho yo en vista de esa humillación, me fui el me estaba amenazando con ir a mi casa y agredir tanto como psicológicamente a mi persona y mi familia y destruir los objetos de la casa, cosa que no es primera vez que esto pasa. “. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar a la (el) denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: .DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? El día miércoles a las seis de la tarde en el centro comercial el valle”.SEGUNDA DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMO HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Contesto si hace cuatro años aquí en la fiscalia” TERCERA: DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: en el centro comercial el valle nivel tres mercado comercio chicha cremadelli. CUARTA: DIGA USTED, ACUDIÓ A ALGUN CENTRO HOSPITALARIO O CLÍNICA? contesto: no. Quinta: DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? contesto: no. SEXTA: DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? contesto: no. SEPTIMA: DIGA USTED, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS TESTIGOS? contesto: no hay. OCTAVA: DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? Contesto: no. NOVENA: DIGA USTED, PRESUME USTED QUE LA PERSONA DENUNCIADA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? contesto: “. DECIMA: DIGA USTED, TIENE HIJO CON LA PERSONA DENUNCIADA? contesto: si. UNDÉCIMA: DIGA USTED, ALGÚN ORGANISMO QUE HA ESTABLECIDO EL RÉGIMEN DE VISITAS? contesto: no. DUODÉCIMA: DIGA USTED, COMO ESTA ESTABLECIDO DICHO REGIMEN DE VISITAS? contesto: no. DÉCIMA TERCERA: DIGA USTED, PRESENTA LE LESION EXTERNAS O VISIBLES.? Contesto: no. DECIMA CUARTA: DIGA USTED, HA TENIDO IDEAS SUICIDAS? Contesto: no. DECIMA QUINTA: DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTE HECHOS LE HAN GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL? contesto: “si de las dos”. DECIMA SEXTA: DIGA USTED, EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA ACUDIDO A ALGÚN PSICÓLOGO O PSIQUIATRA? Contesto: no. DECIMA SEPTIMA: DIGA USTED, COMO SE LLAMA Y COMO PUEDE SER UBICADO? contesto “no lo hay”. DECIMA OCTAVA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LA PERSONA DENUANCIADA HA ESTADO DETENIDO? Contesto: no. DECIMA NOVENA: DIGA USTED, CUAL ES SITUACIÓN CONYUGAL CON LA PERSONA DENUNCIADA? contesto: el es mi esposo. VIGESIMA: DIGA USTED, ESTA EMBARAZADA O SOSPECHA ESTARLO? Contesto: no. VIGESIMA PRIMERA: DIGA USTED, A RECIBIDO LLAMADAS AMENAZANTES O INSULTANTES EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL DENUNCIADO? Contesto no. VIGESIMA SEGUNA: DIGA USTED, A RECIBIDO MENSAJES VOZ O MENSAJES O MENSAJES TEXTO DEL DENUNCIADO CUYO CONTENIDO SEA VEJATORIO O HUMILLANTE? Contesto: 11 no. VIGESIMA TERCERA: DIGA USTED, MANTIENE AUN ESOS MENSAJES contesto: VIGESIMA CUARTA: DIGA USTED, DESEA CONSIGAR EL TELEFONO CELULAR? Contesto “no” VIGESIMA QUINTA: DIGA USTED, POSEE BIENES EN COMUN CON LA PERSONA DENUANCIADA? Contesto: si. VIGESIMA SEXTA: DIGA USTED, ALGUNO DE HA SIDO OBJETO DE DAÑO POR PARTE DE LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: no. VIGESIMA SEPTIMA: DIGA USTED, POSEE INGRESOS MENSUALES PARA SU SUBSISTENCIA? Contesto: no por que el no me da acceso a los bienes en este en el negocio yo no puedo entrar y no puedo percibir dinero. VEGESIMA OCTAVA: DIGA USTED, HA SIDO CONTAGIADA DE ALGUNA ENFERMEDAD DE TRASMISION SEXUAL POR PARTE DEL DENUNCIADO? Contesto: no. VIGESIMA NOVENA: DIGA USTED, QUE NIVEL EDUCATIVO POSEE? Contesto: tsu en administración. TRIGESIMA: DIGA USTED, SABE LEER Y ESCRIBIR? Contesto: si TRIGESIMA PRIMERA: DIGA USTED, PERTENECE A ALGUN P.I.? Contesto: no. TRIGESIMA SEGUNDA: DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS CONVIVE CON SU PERSONA? “5 personas”.TRIGESIMA TERCERA: DIGA USTED, TIENE ALGUNA DEFICIENCIA O DISCAPACIDAD? contesto:no. TRIGESIMA CUARTA: DIGA USTED, DESEA ESTAR ASISTIDA EN LA PRESENTE CAUSA POR UN ABOGADO? Contesto: no. TRIGESIMA QUINTA: DIGA USTED, COMO FUE EL TRATO HACIA SU PERSONA DURANTE LA RECEPCION DE SU DENUNCIA? Contesto: “bien” TRIGESIMA SEXTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS? Contesto:”no”.

Vista la denuncia formulada el Ministerio Publico procedió a dar la respectiva orden de inicio, quedando signada con el Nº 01-F135-0472-10, informando a la victima de sus derechos y requiriendo mediante el oficio Nº 01-F135-1508-10 al Centro Clínico de Orientación y Docencia, fuere practicada la evaluación psicológica a la ciudadana E.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.745, del cual se espera resulta, de igual forma a los fines de dar cumplimiento 72, numeral 5º provino la imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima estatuidas en el articulo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Iniciada la investigación se determino lo siguiente:

En la presente causa existe un historial de violencia, entre la ciudadana E.Y.M. y el imputado RENNY A.R.R., la pareja inicio su vida junto el día 04 de Octubre de 1999, cuando contrajeron nupcias ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de dicha unión procreamos una (1) hija de nombre: O.C.R.I., la cual cuenta con cuatro (4) años de edad. Entre altas y bajas y frente constante humillaciones vejámenes a las que fuere sometido la victima E.Y.M., hizo insoportable la relación, la desavenencias en forma continua, graves intencionales e injustificadas dentro del seno familiar que con el paso del tiempo se fueron incrementando y profundizando al punto de que hizo totalmente insoportable la vida en común entre la ciudadana E.Y.M. y el imputado RENNY A.R.R., por lo que presentaron ante el Tribunal Primero Sala 1 de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual ahora funciona como Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques la separación de cuerpos cursa en el expediente Nº 12.691, la cual fue debidamente homologada en data 19 de Octubre de 2009.

Después de la separación legal de los ciudadanos E.Y.M. y el imputado RENNY A.R.R., lejos de suspenderse los maltratos y humillaciones, arreciaron mostrando el imputado RENNY A.R.R., cada vez más agresividad en su conducta para la victima E.Y.M., intensificando las agresiones verbales, con gritos, ofensas, comparaciones destructivas y vejaciones, al punto que la victima E.Y.M., fue sacada abruptamente del trabajo que desempeñaba en el negocio conyugal CHICHA CREMA DELLY C.A; prohibiendo el imputado RENNY A.R.R., el ingreso al local de manera y vergonzosa, sin respetar sus derechos como copropietaria del negocio, impidiéndole el acceso a los frutos que produce el fondo de comercio, realizando el imputado RENNY A.R.R., todos los actos de disposición de la empresa familiar, bloqueando el acceso de la victima E.Y.M., a los bienes de la comunidad y menos aun a percibir las ganancias que como accionista le correspondían, privándola así de los medios económicos indispensables para su subsistencia; profiriendo amenazas genéricas en contra de victima E.Y.M., por parte de imputado RENNY A.R.R., quien le manifestaba constantemente que como posee cedula donde figura como soltero le iba a disponer de los bienes de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por un terreno de MIL DIEZ METROS CUADRADOS, (1.10 mts2) ubicado en San Diego de los Altos, Sector el Prado Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El cual se encuentra registrado bajo el Nº 37, Tomo 80, de fecha 27 de noviembre de 2007, ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, terreno este sobre el cual se encuentra construida una bienhechurias como son estructuras (bases) y paredes, las cuales no han sido debidamente registradas, pero permanecen en el patrimonio conyugal y un Establecimiento Comercial denominado CHICHA CREMA DELLY, C.A; registrado en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 77, que cursa en el expediente Nº 91279; ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. El cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial el Valle, Nivel III, Mercado, Local 2, que el imputado RENNY A.R.R., constantemente le decía a la victima E.Y.M., que se encontraba gestionando otro registro mercantil a nombre de otra persona para que funcionara en el local que es un Stand o Kiosco que fue adquirido con dinero del negocio conyugal.

La situación de violencia ejercida por el imputado RENNY A.R.R., en contra de la ciudadana E.Y.M., llego a ser insoportable que obligo a la ciudadana E.Y.M., que en fecha 23 de abril de 2010, procediera a formular denuncia formal en contra del imputado RENNY A.R.R., que compareció ante el Ministerio Publico en data 26-04-2010; a fin de darse por notificado de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictadas a favor de la ciudadana E.Y.M., dejando constancia que existía un régimen de convivencia familiar por lo cual el representante fiscal advirtió solo la restricción, en torno a la prohibición de acercamiento, a los efectos de respetar los derechos de la niña O.C.R.I., sin embargo y pese a las medidas dictadas en Pro de los derechos de la victima E.Y.M., el imputado RENNY A.R.R., cumplió su amenaza de dejar a la victima sin sustento y burlando flagrantemente tanto a la administración publica, como a la administración de justicia, procedió a Registrar ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 08 de junio de 2010, bajo el numero 13, tomo 146-A-SDO, expediente Nº 221-12048, con el mismo fondo de comercio y local, así como misma la actividad comercial, pero con el detalle solo aparece en el acta constitutiva el imputado RENNY A.R.R., y un socio nuevo presumiblemente el ciudadano RICHARD JANRRY ANDARÁ, DANDO EL NOMBRE COMERCIAL DE CHICHA CREMA ONASSIS , C.A; dejando fuera del negocio a la victima E.Y.M., POR SUPUESTO SIN LIQUIDAR LA SOCIEDAD ANTERIOR, y evadiendo la correspondiente liquidación civil del bien de la comunidad conyugal, ellos con el único fin de distraer los bienes conyugales, y lograr intencionalmente privar a la ciudadana E.Y.M., de los medios económicos indispensables para su subsistencia.

En fecha 16 de junio de 2010, la victima la ciudadana E.Y.M., ante el Ministerio Publico, requirió el resguardo de los bienes patrimoniales, hasta tanto no estuvieren divorciados, solicitando la ayuda del Despacho Fiscal en torno en que fueres garantizado sus bienes, desconociendo para ese momento el acto irrito que había realizado el imputado RENNY A.R.R..

En fecha 03 de agosto de 2010, el Ministerio Publico solicito la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN fundamento en lo constituido en el articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ASÍ COMO EL PLANTEAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTICULO 92 NUMERAL 3º EJUSDEM, para resguardar la integridad psicológica emocional y económica de la victima requiriendo LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL NO LIQUIDADA AUN EN RAZÓN DE LA SEPARACIÓN.

En fecha 24 de agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral para oír a las partes por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas donde el imputado RENNY A.R.R., fuere formalmente impuesto a los hechos objeto de la denuncia, así como de los elementos que versaban en su contra, que llevaron al Ministerio Publico a calificarlo dentro de los parámetros de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, en virtud de los cuales la jurisdicción acordó mantener las medidas de protección a favor de la victima acordando igualmente ampliarla a la obligación del imputado RENNY A.R.R., a proporcionar a la victima la cantidad de mil bolívares (BSF.1000,00), para garantizar su sustento; así como LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, INCLUYENDO A LA NUEVA EMPRESA REGISTRADO DE FORMA IRRITA…

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No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Los hechos se inician quien en fecha 23 de abril del año 2010, fue denunciado por ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana E.I.M., quien expuso : “El día miércoles de este mes a las seis de la tarde yo me encontraba trabajando en el negocio que es de los dos, yo por un instante salí a conversar con un cliente y mi esposo a dos metros de distancia me llamó insultándome me dijo pareces una perra, que haces hablando con ese señor por que no hables aquí con el en su presencia en vista de eso me le acerque y le dije que eso no es ninguna falta de respeto, el se enfureció, me boto del negocio como anteriores veces, diciéndome que yo no tenía derecho a nada y que iba a cambiar todos los registros de los bienes a nombre de otra persona para que yo me quedara absolutamente sin nada y que iba a escoñetar en todo lo posible para quitarme a mi hija, en vista de eso yo me enfurecí y le dije que hiciera lo que el quisiera, el agarró me tiro mis cosas y me las pego por el pecho, yo en vista de esa humillación me fui, él me ha estado amenazando con ir a mi casa y agredir tanto psicológicamente a mi persona y a mi familia y destruir los objetos de la casa, cosa que no es la primera vez que esto pasa…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano RENNY A.R.R., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se observa:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa:

…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

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Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos RENNY A.R.R., admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.Y.M..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado RENNY A.R.R., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana E.Y.M., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado RENNY A.R.R., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.Y.M., previa admisión de los hechos, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la violencia patrimonial y económica la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia patrimonial como toda acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, saturación, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos.

En este sentido, la autora Perretti de Parada, Magaly en su obra de Violencia de Género, define la violencia económica como “aquella en la que el agresor hace lo posible por controlar el acceso a la víctima al dinero, bien, impidiéndole ganarlo con el esfuerzo de un trabajo remunerado, o bien, obligándola a entregarle todo lo que perciba como ingresos por el trabajo desempeñado, disponiendo él, a su antojo, de tales ingresos, llegando, incluso, en muchos casos a dejarse propio empleo y gastar el sueldo de la víctima de forma irresponsable, obligándola a solicitar ayuda económica a familiares, amistades o servicios sociales…”.

Asimismo, el autor Falcón (2002) citado por R.A.J.B.V., (2009) en su obra Violencia Intrafamiliar, señaló que los abusos económicos o financieros suelen consistir en la falta de asistencia económica a la familia, negando el dinero descalificando a la mujer como administradora del hogar, tomando decisiones unilaterales, vendiendo pertenencias personales de ella, sin su consentimiento, ocultando el patrimonio familiar, quitándole la tarjeta de crédito, forzándole a entregarle el dinero que ella gana, etc…”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. esta definida en el artículo 15 las diversas formas de violencia, entre estas tenemos:

…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:

12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…

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Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone lo siguiente:

…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, planteado lo anterior esta juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:

1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.

2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga o mantuvo una relación de afectividad con el sujeto activo.

3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,

4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:

-Que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica, a consideración que así fueron acreditados por el Tribunal de Control, no obstante lo anterior, el acusado de autos RENNY A.R.R., admitió los hechos, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar en el presente caso a la celebración del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como en efecto se llevo a cabo, señalándose lo siguiente: El ciudadano RENNY A.R.R., libre de apremio coacción y juramento manifestó:

…Admito los hechos por violencia psicológica y en cuanto a la violencia patrimonial acuerdo reparar el daño le pido disculpas públicamente por los hechos sucedidos no lo hice con intención y con relación a los bienes de la comunidad conyugal reconozco el cincuenta por ciento y se lo repongo de la manera que indique los Tribunales Civiles. Es todo…

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Posteriormente la ciudadana Jueza hizo pasar a la Sala a la víctima ciudadana YNFANTE M.E., cédula de identidad número V-12.881.745; en su carácter de Victima, quien expone:

…No me opongo a la objeción en cuanto a la admisión de hechos y solicitó sea la jurisdicción del Tribunal Civil determine el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal en razón de que existe una demanda por rendición de cuenta y por partición de los bienes, y se mantengan las medidas de protección, es todo…

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Igualmente le fue preguntado tanto a la fiscala del Ministerio Público como a la representante de la victima si tiene alguna objeción en cuanto a la admisión de hechos respondiendo estos no tener objeción alguna siempre y cuando se mantengan las medidas.

Finalmente se le pregunto a la Defensa del acusado de autos, quien manifestó que no tiene objeción alguna por cuanto es un derecho de su representado

En corolario a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de homologar el acuerdo reparatorio, previa solicitud y voluntad del ciudadano RENNY A.R.R. y la ciudadana E.Y.M. conforme dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia se decreta, el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 322 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano RENNY A.R.R. fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de violencia psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Ahora bien, visto que el tipo penal de violencia psicológica, su termino medio es de doce (12) meses de prisión se efectúa la rebaja de un tercio de la pena previa admisión de los hechos quedando una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero visto de que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, la pena se aplica la mínima de la pena a imponer que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya prisión podrá ser sustituida por trabajo o servicio comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera se ORDENA al ciudadano RENNY A.R.R. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado RENNY A.R.R., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 1 DE AGOSTO DE 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos RENNY A.R.R., por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 4, 5, 6, 11 del artículo 87 y la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos RENNY A.R.R., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Y.M., se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que la víctima deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al ciudadano RENNY A.R.R. se le efectúo el acto de imputación, conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RENNY A.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha 24 de julio1974, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Charallave, Residencias Las Acacias, apartamento 13, Estado Miranda, teléfono (0414)1380714; hijo de E.R. (v), y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISION dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya prisión podrá ser sustituida en servicio comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previa admisión de hechos conforme a lo previsto en los artículos 376 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena asimismo a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, CUARTO: Se acuerda como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 1 de agosto de 2012, siempre y cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se exonera al acusado RENNY A.R.R., al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Igualmente se le ordena al ciudadano RENNY A.R.R. a cumplir programas de orientación por el lapso de Tres (03) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante el organismo que determine el mismo, a los fines de evitar la reincidencia y los delitos de violencia de genero con el propósito de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres. SEPTIMO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 4, 5, 6, 11 del artículo 87 y la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin que se verifique y garantice a la ciudadana E.Y.M., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, en virtud de ser víctima de violencia psicológica, por lo que deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se homologa el acuerdo reparatorio, previa solicitud y voluntad del ciudadano RENNY A.R.R., y la ciudadana E.Y.M., conforme dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera, y , por vía de consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en relación a este tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 322 Ibidem. Por lo que la presente sentencia condenatoria es en virtud del tipo penal de violencia psicológica y se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.

Exp. 2ºJ 148-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-14522

DAWF/*JMIB

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