Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000142

ASUNTO: RP11-P-2016-000142

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE L.B.C.E.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos RENNY A.G. Y KEINEL R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.M.E. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos RENNY A.G. Y KEINEL R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.M.E. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2015, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: R.M.E., por ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía-Comando Bohordal, en la cual deja constancia entre otras cosas que: El día de hoy Lunes 11 de enero del año en curso, como a la una de la noche (01:00 de la noche aproximadamente), me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuche voces y pasos por la parte trasera de la referida vivienda, motivo por el cual decidí asomarme para ver que sucedía, al abrir la puerta trasera de mi casa, observe tres jóvenes que residen en el mismo sector, que se llaman KEINER RAFAEL GRANADOS, RENNY HERNANDEZ Y DANYER PLAZA, quienes al percatarse de que abrí la puerta salieron corriendo, no dándole importancia a lo sucedido y me acosté nuevamente, pero en la mañana siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, al despertarme pude darme cuenta que me habían hurtado de mi casa, la cantidad de Cuatro (4) sacos de Cacao, con un peso aproximado de Cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de Doscientos (200) Kilos de Cacao, Quince Kilos de Café en Polvo y Comida de dentro de la Nevera, entre lo que puedo nombrar: Harina de Trigo, harina de Maíz, Azúcar Pastas, entre otros. Seguidamente estuve indagando por el sector a fin de tratar conseguir información de donde podían tener eso guardado o si se lo habían vendido a alguien, para poder venir para este comando a colocar la denuncia, como en efecto lo hago. Es todo…”, En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RENNY A.G. Y KEINEL R.G.B.. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: RENNY A.G., Venezolano, natural de Pitotan, Municipio Cajigal Parroquia Pitotan, soltero, de 20 años de edad, Policía Militar del Ejercito Nacional Bolivariano, Cedula de Identidad Número V-25.996.678 nacido en fecha 30-11-1995, hijo de M.G. y alega no conocer a su padre y residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector Pitotan, al lado de la Gallera Municipio Cajigal del estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como KEINEL R.G.B., venezolano, natural de Irapa, soltero, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-26.216.819, nacido en fecha 25/01/1992, hijo de M.T.G., y residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector Pitotan, al lado de la Gallera Municipio Cajigal del estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa publica en nombre y representación de los imputados RENNY A.G. Y KEINEL R.G.B., solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hechos punibles, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento ni por la presunta victima, los mismos no registran antecedentes penales, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mis representados sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.M.E. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-01-2016 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima ciudadana: R.M.E., por ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía-Comando Bohordal, en la cual deja constancia entre otras cosas que: El día de hoy Lunes 11 de enero del año en curso, como a la una de la noche (01:00 de la noche aproximadamente), me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuche voces y pasos por la parte trasera de la referida vivienda, motivo por el cual decidí asomarme para ver que sucedía, al abrir la puerta trasera de mi casa, observe tres jóvenes que residen en el mismo sector, que se llaman KEINER RAFAEL GRANADOS, RENNY HERNANDEZ Y DANYER PLAZA, quienes al percatarse de que abrí la puerta salieron corriendo, no dándole importancia a lo sucedido y me acosté nuevamente, pero en la mañana siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, al despertarme pude darme cuenta que me habían hurtado de mi casa, la cantidad de Cuatro (4) sacos de Cacao, con un peso aproximado de Cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de Doscientos (200) Kilos de Cacao, Quince Kilos de Café en Polvo y Comida de dentro de la Nevera, entre lo que puedo nombrar: Harina de Trigo, harina de Maíz, Azúcar Pastas, entre otros. Seguidamente estuve indagando por el sector a fin de tratar conseguir información de donde podían tener eso guardado o si se lo habían vendido a alguien, para poder venir para este comando a colocar la denuncia, como en efecto lo hago. Es todo…cursante al folio 02 ACTA POLICIAL, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía-Comando Bohordal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía-Comando Bohordal, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “CERRADO”… cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, así como de la evidencia colectada… donde dejan constancia que los imputados RENNY A.G. Y KEINEL R.G.B., NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 12. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 226, de fecha 11/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Guiria del estado Sucre, efectuada a los objetos recuperados, la cual se trata de Dos (2) balas elaboradas en metal, color plateado, calibre 357 milímetros, en ambas se puede leer en su culote las inscripciones WINCHESTER 357 HAG. Sus cuerpos se componen de Proyectil. Manto de Cilindro, Garganta, Culote y Capsula Fulminante. Es de indicar que dichas piezas se aprecian en buen estado de conservación., Cursante al folio 13 del presente asunto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.M.E. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11-01-2016; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de que los mismos no presentan conductas predelictuales, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del Ministerio Publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos RENNY A.G., Venezolano, natural de Pitotan, Municipio Cajigal Parroquia Pitotan , soltero, de 20 años de edad, Policía Militar del Ejercito Nacional Bolivariano, Cedula de Identidad Número V-25.996.678 nacido en fecha 30-11-1995, hijo de M.G. y alega no conocer a su padre y residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector Pitotan, al lado de la Gallera Municipio Cajigal del estado Sucre Y KEINEL R.G.B., venezolano, natural de Irapa, soltero, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-26.216.819, nacido en fecha 25/01/1992, hijo de M.T.G., y residenciado en la calle Principal, casa s/n, Sector Pitotan, al lado de la Gallera Municipio Cajigal del estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.M.E. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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