Decisión nº 698 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

ASUNTO: VC01-R-1999-000031.

PARTE PRESUNTO AGRAVIDO: RENNY A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.766.910, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: MAYRELIS MELEAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.513, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano A.C., quien es Primer Juez Suplente con carácter provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyó apoderado alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: RECURSO DE QUEJA.

Fue interpuesta la presente acción referente al Recuso de Queja en fecha: 03/05/1999, por el ciudadano RENNY A.C.M. en contra del Ciudadano A.C., quien es Primer Juez Suplente con carácter provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esta misma fecha el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada en el Libro de Asuntos al presente RECURSO DE QUEJA (folio 05).

Del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa que el mismo cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue incoado por motivo de Accidente de Tránsito por Daños y Perjuicios y que la esta causa se encontraba en fase de Ejecución de sentencia la cual quedó definitivamente firme dictada y ordenada a su ejecución.

Del contenido del mismo se observa lo siguiente; luego de la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo a estos solo se les otorgo competencia para conocer sobre la materia laboral y no como era anteriormente, donde el Juzgado Superior se denominaba JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual efectivamente si tenía competencia para conocer de los asuntos que por Accidente de Tránsito por Daños y Perjuicios, como es el caso de autos. Razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no tiene cabida en esta Instancia Laboral en razón de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.504 Extraordinario del día 13 de agosto de 2003, la cual establece que los Tribunales Laborales tienen competencia Autónoma y especializada en materia Laboral. Así quedo establecido.-

Así pues, en virtud de lo anterior tenemos que el presente caso inicio por demanda incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Accidente de Tránsito por Daños y Perjuicios y luego subió a la Instancia Superior, es decir, al JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de Mayo de 1999, pero como consecuencia de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reestructuraron los Juzgados y a los mismos solo se les dio competencia para conocer de los asuntos de carácter laboral, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para entrar al conocimiento de la presente causa, basado en lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 60:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el RECURSO DE QUEJA que dio inicio a la presente causa fue interpuesta por un ciudadano que aduce que es victima de una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por parte del Ciudadano A.C., quien es Primer Juez Suplente con carácter provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pero es el caso que la acción por él intentada tiene que ver con la materia de Tránsito, ya que es una acción por Accidente de Tránsito por Daños y Perjuicios, en consecuencia acogiéndose a la norma descrita anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, es el competente para dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado, haciendo uso de las facultades que le confiere el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano RENNY A.C.M. en contra del Ciudadano A.C., quien es Primer Juez Suplente con carácter provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión inmediata del presente Asunto signado con el Nro.VC01-R-1999-000031, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JUZGADOS CIVILES a fin de que realice la correspondiente distribución al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia respectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:38 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO VC01-R-1999-000031.-

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