Decisión nº 049 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 049-07 Causa N°: 2As-3714-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

ACUSADO: RENNY E.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.715.605, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22.01.1967, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

VÍCTIMA: YAIRITH A.G.L. (occisa).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 01 de Agosto de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 12-07, publicada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta con escabinos, mediante la cual declara INCULPABLE al ciudadano acusado RENNY E.Á.V. titular de la cédula de identidad N° V-9.715.605, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YAIRITH A.G..

En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, finalmente la audiencia se llevó a efecto el día 31 de Octubre de 2007, con la presencia del Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acusado RENNY E.Á.V., y la ciudadana B.L. progenitora de la hoy occisa YAIRITH A.G. así como de la defensa representada por los Profesionales del Derecho AUER BARRETO COLÓN y M.C..

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., interpone el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, bajo los siguientes términos:

Fundamenta su apelación conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala en el Capítulo de su escrito denominado como “FUNDAMENTOS DEL RECURSO. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que existe en la recurrida falta de motivación, y que ello trae como consecuencia jurídica la declaratoria de la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que “el estado social de derecho, constituye una garantía fundamental para los administrados la sujeción de las decisiones judiciales a una debida motivación (SIC), pues constituye un freno al ejercicio del ius puniendi estatal, cuya materialización sólo es justificable en la medida que el juzgador motive correctamente su decisión, la cual debe bastarse así (SIC) misma y no dejar lugar a dudas pues tiene efectos erga omnes, esto es igualmente aplicable para las decisiones en las cuales se absuelve al acusado, ya que no sólo éste reclama un debido proceso, sino los intereses de la sociedad a los cuales representa el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal”.

De igual manera refiere en segundo lugar, que en el presente caso, los jueces escabinos plantean como cierta para ellos, la tesis del suicidio de la víctima y no del homicidio por parte de su concubino RENNY ALVAREZ, aduciendo escasos motivos que no hacen referencia a la totalidad de las pruebas desarrolladas en el contradictorio, ni de qué manera fueron descartadas por ellos, sino que sólo se limitan a ejercer el principio de in dubio pro reo, evaluando incluso el estado emocional en el que se encontraba el acusado durante el debate.

Continúa relatando, en tercer lugar que en la recurrida no se encuentran, los motivos por los cuáles se desechan las pruebas desarrolladas en el debate, sino que de manera genérica la recurrida expresa que los testimonios de los funcionarios investigadores no determinan la responsabilidad penal del acusado, y adicionalmente, con relación a una prueba técnica de certeza como lo es la experticia de análisis de traza de disparos (ATD), expresa que sólo se afirma que existe dudas sobre el funcionario que colectó la muestra, en razón de que su testimonio no fue escuchado en juicio, aun cuando la experto que la practicó explicó claramente los sistemas estrictos de seguridad que poseen los medios de colectar la muestra a a.e.e.p.

Pasa de seguidas para reforzar su argumento, a citar sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación del fallo muy específicamente la N° 0080 de fecha 13.02.2001 y la N° 48 de fecha 02.02.2002.

Alega igualmente que los Jueces Escabinos no especificaron de una manera detallada, concatenada y relacionada el porqué declaraban inculpable al acusado del hecho imputado por el Ministerio Publico, y que se observa de la sentencia dictada por estos, una ausencia total de motivación en la misma, citando un extracto de la recurrida, y realizando a continuación una interrogante a la Corte de Apelaciones, acerca de si con base al extracto citado, existe motivación en la recurrida.

Destaca igualmente, que considera que el voto salvado de la Juez Profesional se encuentra ajustado a derecho y acorde con la realidad del hecho objeto del proceso, que fue el hecho investigado y debatido en juicio con plena observancia de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que tal apreciación merece la atención de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda conocer del presente recurso, no sólo por ser cónsona con el criterio del Ministerio Público, sino por contener la motivación suficiente para llegar a la conclusión planteada por ésta, cuestión que no posee la decisión de los jueces escabinos.

Finalmente, concluye solicitando se declare la nulidad del fallo recurrido, emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal en funciones de juicio, distinto al que dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480 pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo realiza con base a los siguientes términos:

Relata que el Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en un solo motivo de los establecidos en el Artículo 452, Ordinal 2° en concordancia con el 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, falta de motivación cuando señala que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida.

En el aparte denominado como “CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA” señala que, el único motivo en que fundó la apelación de sentencia, el Ministerio Público es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 437, Literal "C", en concordancia con el Artículo 362 ejusdem, y pasa a citar su contenido.

Sostiene que cuando en una sentencia, exista votación por mayoría de los Jueces Escabinos contra el Juez Presidente, absolutoria o condenatoria, estamos ante la presencia de una sentencia de legos, quienes no tienen obligación, ni preparación para producir una sentencia motivada, citando para reforzar su argumento, al autor E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición.

Finalmente, en base a lo antes señalado, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación por ser improcedente en derecho; y en caso de que sea admitido, solicita sea declarado sin lugar en la definitiva por improcedente en derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala, que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la falta de motivación de la sentencia argumentando que los jueces escabinos plantean como cierta la tesis del suicidio de la víctima, sin señalar los motivos por los cuales desechaban pruebas desarrolladas en el debate, sino que sólo señalan de manera genérica que los testimonios de los funcionarios investigadores no determinan la responsabilidad penal del acusado de autos y que por tanto el voto salvado de la Juez Profesional se encuentra ajustado a derecho y acorde con la realidad de hecho objeto del proceso.

En cuanto a la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, respecto del argumento señalado por el recurrente acerca de que los jueces escabinos no motivaron el porqué absolvían al acusado de autos, es oportuno citar el comentario realizado por el autor A.C. LEAL MÁRMOL en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien señala respecto al artículo 362 lo siguiente:

La intima convicción y la libre convicción razonada: El juez del juicio debe conocer en forma precisa bajo qué premisas se lleva a cabo el proceso de toma de decisiones en el sistema penal acusatorio. Tal y como lo indica el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, los jurados escabinos toman sus decisiones por íntima convicción, pronunciándose respecto a cada punto sometido a su consideración, determinará su opinión en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por ser el escabinado una representación directa de la soberanía popular no requiere explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, lo cual le está vedado al juez profesional cuando juzga, pues en este caso está actuando con un poder delegado de esa soberanía, por lo que debe explicar los motivos por los cuales decide, a través del sistema conocido como de libre convicción razonada, lo cual hace posible controlar la legalidad de su actuación.

(Negrillas de la Sala).

En tal sentido, de la cita ut supra realizada, se desprende que los ciudadanos que fungen como Jueces escabinos se trata de individuos legos quienes no poseen ni la obligación ni la preparación para producir una sentencia motivada, conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ya que éstos con vista a las pruebas presentadas durante el debate oral y público proporcionarán un veredicto que será de culpabilidad o inculpabilidad; no obstante lo anterior, se evidencia de la sentencia hoy recurrida, que estos sí motivaron su decisión, por lo que se concluye que el argumento del Fiscal del Ministerio Público recurrente, es a todas luces incierto.

Como se observa de actas, la sentencia resultó absolutoria por mayoría y la Juez Profesional Presidenta, salvó su voto por discrepar del escabinado, el cual conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue motivado y a tal efecto esta Sala considera preciso citar el comentario realizado por el autor E.L.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al artículo 362, el cual señala:

(Omissis) Una votación por mayoría de los dos escabinos contra el juez profe¬sional, ya sea para absolver o condenar. En este caso, se trataría de un veredicto de meros legos, que no tienen ni obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al artículo 22 del COPP Tampoco es conveniente que el juez profesional intente motivar una decisión que él no comparte, pues ello da lugar a contra¬dicciones que pueden resultar en la nulidad de la sentencia Cuando los escabinos se impongan al juez, profesional este debe limitarse a redactar la sentencia, dando cumplimiento a los numerales 1,2,3, 5 y 6 del articulo 364. No debe dar cumplimiento al numeral 4 de dicha norma, pues es el que se refiere a la motivación sobre la prueba. Las consideraciones de Derecho debe reservarlas el Juez profesional disi¬dente para su voto salvado, si es que se decide a consignarlo. La con¬secuencia del veredicto adoptado por la mayoría lega es que la sen¬tencia es, por fuerza de la razón, inmotivada y no puede ser atacada por inmotivación respecto a la prueba, ni por infracción de las reglas del articulo 22 del COPP (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que de la recurrida se infiere que los escabinos indican que no quedó demostrado durante el juicio oral y público la certeza de la culpabilidad del acusado RENNY E.Á.V. ya que entre otras cosas indican que no existe claridad sobre la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), en relación a quién recolectó la muestra tomada al acusado de autos, ya que dicho funcionario no fue traído a juicio, siendo probable la versión del acusado de haber disparado días antes.

Con respecto al anterior razonamiento, es el caso, que al folio quinientos setenta y nueve (579) de la pieza número II de la presente causa, se puede apreciar que la Experto RAFICILY L.F.H., TSU en Química, Experto Microscopista Electrónico de Barrido, a preguntas formuladas por la defensa respondió: “2.- ¿Practicó usted la experticia en este mismo caso, a la hoy occisa de nombre YAIRITH GUERRERO? CONTESTÓ: “No, si estoy aquí es por que solamente se la practiqué a ÁLVAREZ VALENCIA RENNY ENRIQUE”; hecho este que le indica a esta Alzada que los jueces legos partieron de una falsa apreciación de la realidad, constituyendo esto lo que en derecho se denomina “FALSO SUPUESTO”.

Por otro lado, se puede observar que el hoy acusado RENNY E.Á.V., alegó que todos los domingos utilizaba su arma en el polígono y que ocho días antes, en los quince (15) años de su sobrino, hizo dos tiros en el jardín, observándose que este hecho no lo dejó establecido el Juzgado A quo como probado durante el debate oral y público; razón por la cual estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que lo procedente en derecho es DE OFICIO DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado.

Finalmente, constatado como ha sido el vicio ut supra aludido en la decisión impugnada, y no así el vicio de inmotivación alegado, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y DE OFICIO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida signada con el N° 12-07, publicada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta con escabinos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: DE OFICIO Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia signada con el N° 12-07, publicada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta con escabinos, por adolecer del vicio de falso supuesto. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ DE APELACIÓN/PRESIDENTE.

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE JUEZ DE APELACIÓN

ABOG. M.D.M.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 049-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

La Secretaria,

ABOG. M.D.M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR