Decisión nº D-12-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 26 de Junio de 2007

197° y 148°

Causa No. 10M-29-05

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Dra. D.C.N.R.

Titular I: R.C.

Titular II: J.U.

Secretaria: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    ACUSADO: RENNY E.A.V.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de Identidad N° 9.715.605, fecha de nacimiento 22-01-1967, hijo de R.A. y A.V., residenciado en la urbanización san Francisco, 10, vereda 6, casa N° 4, del Municipio san F.d.E.Z..

    ACUSACIÓN: ABG. JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal venezolano.

    VICTIMA: YAIRITH A.G.L. (occisa).

    DEFENSA PRIVADA: ABG. AUER BARRETO y ABG. M.C.; Abogados en ejercicio.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los cuales presenta Acusación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado en la persona del Dr. JAMESS J.J.M., ocurrieron en el día 22 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando la ciudadana YAIRITH A.G.L., luego de sostener una discusión con su concubino RENNY E.A.V. en su residencia, ubicada en la urbanización San Francisco, calle 61, con avenida 29, sector 10, vereda 6, casa N° 4, del Municipio San F.d.E.Z., le realizo una llamada telefónica a la ciudadana T.P.B.G., manifestándole que tenia problemas con su concubino RENNY E.A.V., quien días antes la había amenazado de muerte con su arma de fuego, por lo cual la ciudadana YAIRITH GUERRERO, le solicito a T.B., que le permitiera quedarse en su casa, a lo cual TATIANA accedió, acordando hacerlo al día siguiente 23 de septiembre de 2003, luego la ciudadana YAIRITH A.G. comenzó a empacar sus prendas de vestir y enseres personales con ayuda de su hija C.P.O.G., dentro del Dormitorio matrimonial de la vivienda, continuando la discusión con su concubino RENNY E.A.V., quien le indico a la niña C.O. que se saliera de la habitación , por lo que la niña salio de la misma, observando cuando el ciudadano RENNY E.A.V. halaba por los cabellos a su mamá, lanzándola a la cama, dirigiéndose la niña C.P.O.G., hacia la sala de la vivienda en la cual se encontraba su hermano J.L.O.G., observando la televisión, ambos niños escucharon cuando su progenitora YAIRITH GUERRERO, gritaba en varias oportunidades “Renny no, Renny no”, es entonces cuando el ciudadano RENNY E.A.V., con su arma de fuego tipo pistola, marca llama, calibre 380, serial 07041914097, le propinó un disparo a la ciudadana YAIRITH GUERRERO en la región epigástrica, penetrando por el abdomen y saliendo por la espalda en la región lumbar media, seguidamente RENNY E.A.V., tomo en brazos a la ciudadana YAIRITH GUERRERO, la saco de la vivienda, trasladándola a la Policlínica San Francisco, donde falleció.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Los hechos antes expuestos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 408 ordinales 3°, literal 2º (cónyuge) del Código Penal. En fecha 27 de Abril de 2005, se llevo a efecto Audiencia Preliminar, donde hubo un cambio de calificación, admitiendo la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

    En fecha 12 de Mayo de 2005, se recibió en este juzgado de juicio la presente causa a los fines de celebrarse el juicio oral y público en contra de RENNY E.A.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

    En fecha 25 de Abril de 2007, se apertura el juicio oral y público, donde el fiscal del Ministerio publico ABG. JAMMES JIMENEZ, ratifica el contenido de la calificación realizada en la acusación Fiscal, ratificando la misma, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, señalando al ciudadano RENNY E.A. como el responsable del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    La Defensa en la persona del ABG. AUER BARRETO, alega a favor de su representado que lo sucedido fue producto de los celos, que ese día el acusado salio y al regresar consigue a la víctima sentada en una silla, sentada con el arma en las manos el acusado se acusado se asusta y llama a los niños y escucha una sola detonación, es cuando YAIRITH GUERRERO, se propino un disparo, la toma en sus brazos y la lleva al a clínica, con la ayuda de su compadre, declarando ante las autoridades que su compañera se había suicidado, refiriendo que según las características del homicidio según el protocolo de autopsia no se observan rastros de violencia en el cuerpo de la víctima, negando que a su representado le hubieren practicado la prueba de ATD. Ratifica la comunidad de pruebas, solicita así mismo la nulidad de la prueba de ATD, ya que se practico a espaldas del acusado sin cumplirse con los requisitos de ley. Alegando que su representado es inocente de los hechos que se le imputan. Ante esta solicitud el juez presidente se pronuncia, refiriendo que debió ejercer el recurso ordinario en su momento y que al momento de valorar las pruebas determinara si se valora o se desecha o se declara nula, dicha prueba.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado RENY ENRIQE ALVAREZ, e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de declarar, escuchándose su testimonio con las garantías de ley, quien en todo momento niega haber cometido el hecho punible manifestando que en este caso lo que se produjo fue un suicidio.

    Esta Tribunal Mixto constituido con Escabinos considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    1. -Declaración del Médico Forense R.C.N.S.A.F. II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien Practico la Necropsia de Ley la occisa YAIRITH A.G..

    2. -Declaración de GASAN MACKAREM, Medico Forense asistente, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien Practico reconocimiento Médico al cadáver de YAIRITH A.G..

    3. -Declaración de la Funcionaria Sub inspector RAFICELY L. F.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de Análisis de trazas de Disparo de las muestras tomadas a las manos de RENNY E.A..

    4. -Declaración del funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo inspección ocular del sitio del suceso.

    5. -Declaración de funcionario J.C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico inspección ocular en el sitio del suceso.

    6. -Declaración de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia Hematológica y de Ion Nitrato a la Blusa que vestía la occisa y a la bermuda que vestía el acusado al momento de los hechos, y quien también practico experticia Hematológica y de determinación de grupo sanguíneo a varios segmentos de uñas colectados de las manos de la occisa.

    7. -Declaración de B.H.; experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico prueba de experticia Hematológica de especie y determinación de Grupo Sanguíneo a la sustancia colectada en el sitio del hecho.

    8. -Declaración de R.A.G., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectuó allanamiento a la vivienda donde sucedieron los hechos.

    9. - Declaración del funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Planimetría del sitio de los hechos

    10. -Declaración del funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó allanamiento en la casa donde sucedieron los hechos.

    11. - Declaración de J.C.P., experto e Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de reconocimiento del arma de fuego.

    12. - Declaración de H.H.D. , experto e Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de reconocimiento al arma.

    13. - Declaración de I.O.G., testigo presencial del allanamiento realizado a la casa donde se suscitaron los hechos.

    Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de los Funcionarios, W.R., por cuanto la experticia fue practicada conjuntamente con otro experto quien declaro en juicio, así mismo el testimonio de F.M., insistiendo la defensa en querer escuchar el testimonio d este experto, dado el derecho que le asiste por la comunidad de pruebas, es por lo que luego de haberse enviado Mandato de Conducción y no pudiéndose ubicar al mismo, por encontrarse de vacaciones fuera de la ciudad, la defensa no hace objeción alguna después de haberse agotado la vía para la comparecencia del ultimo, y el tribunal prescinde de estas testimoniales.

    Así mismo la defensa renuncia a las testimoniales de T.P.B., B.R.L.G., del N.J.L.O.G., la niña C.P.O.G. y de R.A.U.B., por cuanto los mismos no pudieron ser localizados, agotándose la vía del mandato de conducción. El tribunal prescinde de estas testimoniales.

    De igual forma la defensa del acusado renuncia a los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar como son las testimoniales de R.C.M., DEL M.P.A., por imposibilidad de ubicación y W.E.C.N., por haber el último de los normados fallecido. El tribunal prescinde de estas testimoniales.

    De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Informe No 5130, suscrito por el Doctor R.C., sobre necropsia de ley practicada ala ciudadana YAIRITH A.G.L..

    2) Informe No 5130, suscrito por el Doctor GASAN MAKAREN, sobre el reconocimiento médico legal al cadáver de YAIRITH A.G.L..

    3) Experticia de Análisis de Traza de Disparo No 9700-0278-060, suscrita por la sub-inspectora RAFICELY L. F.H..

    4) Experticia Hematológica- Ion Nitrato No 779, de fecha 29-09-03, suscrita por la experta Lic. RAINELDA FUENMAYOR Y Lic F.M..

    5) Experticia Hematológica y de determinación de Grupo sanguíneo No 777, de fecha 29-09-03, suscrita por los expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR Y Lic F.M..

    6) Informe Balístico No 326 de fecha 04-03-05, suscrito por los funcionarios J.C.P. Y H.H.D..

    7) Experticia hematológica, de especie y determinación de grupo sanguíneo No 95 de fecha 0302-05, suscrito por los funcionarios DRA B.H. y Lic WUILLIANS ROBLES.

    8) Levantamiento Planimetrito y trayectoria Balística efectuada en la urbaniza.S.F., calle 61, con avenida 29, sector 10, vereda 6, casa Nº 4DEL MUNICIPIO San F.d.E.Z., sitio donde ocurrió el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH A.G.L., practicado por el Sug-inspector FRANCISCOSANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    El fiscal del Ministerio Público renuncia a la documental admitida en la Audiencia Preliminar, como lo es el acta de defunción de la ciudadana YAIRITH A.G.L., ya que la misma no ha podido ser ubicada, la defensa no hace objeción alguna. El tribunal prescinde de esta documental.

    Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Antes de finalizar la recepción de las pruebas la juez presidente anuncia que por solicitud de este tribunal mixto en acuerdo previo, se declara a existencia de una prueba nueva, que debe ser traída a la sala como prueba instrumental, como lo es el arma con que se cometió el hecho punible, siendo encomendado el Ministerio Público para tal fin. Quien luego de gestionar dicha solicitud refirió: Consignó en esta audiencia comunicación que fue recibida vía fax, en el día de hoy siendo la 01: 36 horas de la tarde, oficio No. 1608, en donde informan que según memorando 1270 armas de fuego, donde constan que la pistola Llama, calibra 380, serial 07041914097, todo ello en razón de decisión emanada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas no podían permanecer en la sala de objetos recuperados, y fueron enviados a Caracas el 24-08-2006. La Juez presidente ante tal situación renuncia de dicha prueba y se prosigue el juicio.

    Luego de finalizar la recepción de las pruebas la juez presidente comunica a las partes la posibilidad de un posible cambio de calificación de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 350 de Código orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que a lo largo del debate ha quedado demostrado la relación existente entre víctima y acusado, siendo reconocido por el mismo acusado que la occisa era su concubina desde hacia cinco años atrás. Se le informo a las partes el derecho que tiene de solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa sobre el posible cambio de calificación. Las partes manifestaron que desean continuar y renuncian a dicho lapso de suspensión.

    Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: que nadie puede quitarle la vida a nadie sino Dios, en este caso existe una situación particular porque nos encontramos con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que el mismo acusado reconoce que se trataba de su concubina, y que no solo le do muerte a YAIRITH A.G., sino también a otro ser que ella llevaba en su seno. Me hago una pregunta ¿Alguna mujer se quitaría la vida sabiendo que esta embarazada?. La cortada de la defensa se cae ya que el mismo acusado le dice mi amor no. Estadísticas a nivel mundial refieren que no hay un solo donde una persona se haya suicidado en el epigástrico, las heridas suicidas todas se dan por encima del corazón, en la sien y en la boca, cuando las personas se suicidan buscan apoyo óseo, para que el disparo sea menos doloroso y sin sufrimiento, por lo que aquí no hubo suicidio. Es importante y se debe tomar en cuenta que la prueba de traza de disparo es de certeza y la experto explico que en el presente caso no pudo haber contaminación. Además con la declaración del experto F.S. manifiesta que YAIRITH estaba pegada a la pared al momento del disparo, lo que implica que esto fue producto de la presión física ejercida por RENNY, así mismo el recorrido intraorganico del proyectil tiene una dirección descendiente, es por lo que considero que elle no se disparo, mucho más cuando quedo demostrado que ella no sabia manipular armas. Es por lo que en base a esas consideraciones y además de la declaración de la Lic RAINELDA FUENMAYOR de que en la Ropa de YAIRITH había partículas de ion nitrato. Por todo lo antes expuesto solicito se declare culpable al acusado por el delito antes mencionado.

    La defensa del acusado, concluyo diciendo que es en juicio donde se debe probar y quedar demostrada la responsabilidad penal, no podemos hablar de presunciones. El Estado tiene el deber de castigar, pero se debe estar sometido a una serie de garantías, como lo son la contradicción e inmediación. El Ministerio Público debe garantizar que no se violen las garantías de mi representado, y el juez debe garantizar el debido Proceso ya que a mi defendido se le ha violado una serie de derechos. Observamos en juicio la existencia de una carta que contenía una expresión de Ojala nunca me extrañes…, es un síntoma de suicidio, según lo refirieron en esta sala los funcionarios VILORIA y M.L.. El testigo I.G. presencio el allanamiento, donde se encontraba el manuscrito y el fiscal no dijo nada al respecto. Según el protocolo de autopsia se sorbo un solo tiro, situación característica del suicidio. En la prueba de ATD, en caso de duda debe favorecer al reo. Se trata de un prueba de certeza de que se disparo, no hay data, no hay nexo de causalidad, o dice que l disparo esa arma, a que el había disparado tres días antes. Que paso que ha RENNY le recolectaron las muestras, no se trajo a esta sala a quien le tomo las muestras, no se probo la prueba preestablecida, ni en la investigación se encuentra la orden de hacer la prueba, quien la colecto, donde, como, se viola la inmediación y el Debido Proceso. Según la Planimetría la persona estaba sentada, mi defendido estaba en la puerta no se adecua. Porque no le tomaron la prueba de ATD a la suicida. Aquí no valen las conjeturas, no hay pruebas, hay una prueba de ATD, pero no presentan a quien la colecto, no señores el debido proceso no permite eso, mi defendido no ha cometido delito, nadie presencio los hechos, por lo tato no se le pueden adjudicar a él el delito, no se ha probado ni el delito ni la participación de mi representado en los hechos.

    En relación al derecho a Replica el Ministerio Público refiere: no se violento el principio de inmediación y garantías del acusado, ya que debieron ejercer los recursos en el momento oportuno ante los tribunales competentes y no lo hicieron. No existe prueba la prueba de ATD este contaminada, la experto indico la procedencia de la misma, el nombre del funcionario que la tomo y que la misma le fue tomada a RENNY y practicada en Caracas. Sobre el escrito no promovido donde dice “ojala nunca me extrañes…”, ella se iba a ir de la casa. Existen dos declaraciones rendidas por el acusado, en una refiere que hacia tres días había efectuado disparos y e otra refiere que había realizado disparos el “poligano” (pronunciando erradamente la palabra) de tiro hace ocho días, cual de las dos versiones es cierta?. La experticia de ATD es clara que al salir los tres elementos es por que la persona ha disparado no cabe la menor duda. Prueba fantasma? Como dice so si fue admitida por el juez de Control por considerarla útil, legal y pertinente por cuanto dicha prueba fue controlada. Hay algo donde ustedes pueden tener duda y es en la prueba de planimetría cuando el experto refiere que RENNY no pudo disparar por encontrarse en la puerta, recuerden que la posición de RENNY fue tomada por la declaración que el mismo rindió, pero él no se encontraba en la puerta. Concluyo diciendo que el cadáver de YAIRITH habla sobre la culpabilidad de RENNY ALVAREZ.

    La defensa hace uso de su derecho a Replica manifestando: El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la sana critica, de cómo se deben valorar las pruebas, ustedes deben ver el articulo 16, debe existir lógica en la decisión, la cual conlleva: coherencia, no contradicción, identidad y razón suficiente, aquí no se probo que mi defendido haya ocasionado la muerte de nadie, no se ha probado. Para condenar a alguien las pruebas tiene que ser contundentes, el Ministerio Público, violo garantías fundamentales, oculto manuscritos, así como la persona que tomo la prueba de ATD.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos. Pero es el caso que en el presente juicio no hubo claridad sobre los hechos que motivaron la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, respecto de los acontecimientos ocurridos de los 22 de septiembre de 2003, donde se produjo la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de YAIRITH A.G.L., como consecuencia de recibir disparo de arma de fuego, permaneciendo en la mente del juzgador (Tribunal Mixto) una duda razonable, la cual obviamente como principio general del Derecho Penal ha de inclinarse a favor del reo.

    Aun existiendo dicha duda, en la opinión de los jueces escabinos, se hace necesario a.l.e.d. delito, la cual ha quedado en virtud de las prueba practicadas durante el debate Oral y Público tales como el testimonio del Medico Forense R.T.C.S., titular de la cedula de identidad N° 3.509.592, profesión u oficio: Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “No recuerdo en estos momentos el caso.” De inmediato la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Necropsia de ley practicada al cadáver de la ciudadana YAIRITH A.G.; la Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. El Experto Forense dio una explicación amplia de la necroscopia practicada, de acuerdo a lo plasmado en la necropsia de ley, la cual se describirá a posterioridad. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo de la siguiente manera: 1.- ¿Explique al tribunal a que se refiere y donde esta ubicada la región epigastrio? CONTESTO: Es lo que se conoce como vulgarmente la boca del estomago. 2.- Que es el halo de contusión? CONTESTO: Se produce en el orificio de entrada cuando el proyectil entra a la piel, en este caso el disparo se produjo a contacto, ya que dejo dibujo de la boca del arma. 3.- De acuerdo a la experiencia en la medicina forense, es tipito que una persona pueda efectuarse un disparo en la región del epigastrio? CONTESTO: El que se va a suciedad con un arma por lo general el sitio de mayor posibilidad es en la cabeza, en el área bucal, yo no estoy diciendo que no, se lo hizo, pero es muy difícil o no usual el sitio de la región del epigastrio. 4.- Diga las características del orificio de entrada del proyectil? CONTESTO: Primero esta ubicado en el área epigástrica, segundo en el área de contusión normal tiene dos (2) componentes el anillo interno y el anillo externo, este rodeado de un aro de humo, y se dibujo por el humo y la pólvora que hace replica de la boca del cañón del arma; el proyectil de adelante a tras y ligeramente descendente. 5.- Diga usted, según el orificio de entrada, la distancia del disparo fue de contacto o no. CONTESTO: Dije que era de contacto. 6.- En el informe de protocolo de autopsia, elaborado por usted, se observo violencia física en la victima? CONTESTO: No se evidencia señales de violencia, en los brazos, por lo general uno trata de buscar si tiene arañazos en las extremidades, yo no encontré señales de lucha o violencia, no se encontró evidencia de lesión. 7.- Según su experiencia es característico en los homicidios exista violencia en la víctima? CONTESTO: Generalmente. Declaración esta que se ratifica con el contenido del informe No 5130, suscrito por el doctor R.C., Anatomopatólogo Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la Necropsia de ley al cadáver de YAIRITH A.G.L.., en la que aprecio: 1.- Orificio de entrada de proyectil (bala) en epigastrio de cero punto seis por cero punto cinco centímetros, con halo de contusión, bordeado por granos de pólvora adyacente al orificio se advierte dibujo por humo y pólvora que hace replica de la boca del cañón del arma. El proyectil, sigue trayecto de delante hacia atrás y ligeramente descendiente, lesionando e su recorrido piel, tejido celular subcutáneo, el cual se presenta lleno de pólvora, músculos, penetra abdomen, atraviesa hígado, estomago, vena cava inferior, vertebral dorsal y sale por espalda, región o línea vertebral (dorsal) a través de orificio en piel de forma irregular de uno por cero punto ocho centímetros, bordes evertidos. 2.- Hemoperitoneo masivo. 3.- Útero ligeramente agrandado, ocupado por pequeño saco amniótico. Cuerpo amarillo presente en ovario derecho. 4.- Área equimiótica encima de rodilla izquierda, de cinco por dos y medio centímetros, de aproximadamente dos días de evolución. 5.- Cavidad torácica sin líquidos ni adherencias. 6.- Órganos toráxicos de carácter morfológicos usuales. 7.- Cuero cabelludo sin lesiones . 8.- Bóveda craneal sin trazos de factura. 9.- no se evidencian señales de lucha o violencia recientes. CAUSA DE MUERTE:“Shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a lesiones viscerales (hígado) y vasculares (vena cava inferior) por heridas con arma de fuego”. Medio que fue incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observase esta declaración así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de un funcionario, que se encuentran en el ejerció de sus funciones el cual no posee ningún interés personal, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de un cadáver cuya causa de muerte fue como consecuencia de recibir disparo con arma de fuego en zona epigástrica.

    Así mismo, se determina la existencia del delito con la declaración del experto GASAN MACKAREM YZDIN, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, titular de la cedula de identidad N° 5.818.403, profesión u oficio: Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente jubilado, residenciado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “solicito que se me ponga de manifiesto el reconocimiento practicado por mi persona.” De inmediato la Juez presidente le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Reconocimiento Medico al Cadáver de la ciudadana YAIRITH G.L., con el objeto de que reconozco su firma, el contenido y el sello de la oficina. La Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Seguidamente se deja constancia que el Médico Forense dio lectura del informe practicado, reconociendo su firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo a las siguientes preguntas 1.- Al momento de practicar el reconocimiento al cadáver como ese encontraba el mismo, con ropa o desprovisto de ella? CONTESTO:” Con vestimenta. 2.- Pudiera indicar entonces que es la región epigástrica, comprende de la región del abdomen? CONTESTO: Si. 3.- Cuando realiza este tipo de examen realiza un examen pormenorizado del cadáver? CONTESTO: No en ese momento no se hacia, solo consistía en la descripción externa de constatar que se trataba de un cadáver. 4.- La trayectoria intraorganica la realizo usted? CONTESTO: No solo me correspondía orientar sobre causa de muerte. La trayectoria intraorganica se refleja en el protocolo de autopsia, donde se identifica al cadáver, se describe sus características, se orienta sobre la causa de muerte. 5.- Es posible que hubiere alguna lesión y no se reflejara en dicho reconocimiento? CONTESTO: Es posible que los detalles no se especifiquen. Declaración esta que concuerda con el contenido del informe No 5130, suscrito por el doctor GASAN MACKAREM, médico forense Asistente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien practico levantamiento del cadáver de YAIRITH A.G.L., informando lo siguiente: “El día veintitrés de los corrientes, en la morgue Forense de esta ciudad, practique reconocimiento médico y levantamiento N° 1066, al cadáver de sexo femenino, veintitrés años de edad, un metro cincuenta y ocho centímetros de estatura, contextura regular, raza mezclada, piel trigueña, cabello presente, liso y negro, cara ovalada, boca grande de labios gruesos, cejas finas. vestimenta presente: pantalón jeans azul, sostenes blancos. datos tanatológicas: Livideces presentes: rigidez presente. Putrefacción ausente. Suceso de Arma de Fuego: Proyectil único. Orificio de entrada: abdomen. Orificio de salida Lumbar media”. Como puede observase este informe médico fornece, es acorde con lo expuesto en juicio por el medico, pruebas estas que le ameritan certeza al Tribunal, ya que fueron debidamente incorporadas al proceso por las vías jurídicas en atención a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y cuyo interés en las resultas del proceso, es el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeñaban y en procedimiento bajo el ejercicio de sus funciones.

    Aunada a ello queda acreditada la corporeidad de delito antes mencionado, por la declaración del funcionario J.C.V.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 11.287.091, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en el Municipio Maracaibo, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial e inspección del sitio del suceso ambos de de fecha 22-09-03; la Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Y de inmediato fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien procedió a explicar el procedimiento levantado el día de los hechos, refiriendo “Me encontraba de guardia el día 22-09-03, en compañía del funcionario M.L., se recibió una llamada que había el la clínica … un cadáver de una mujer adulta, al llegar al sitio se verifico que se encontraba una mujer, que presentaba dos orificios en su cuerpo, uno de entrada y otro de salida, el de entrada en forma irregular con ahumamiento de pólvora no deflagrada, orificio de salida irregular, con excoriación (raspadura) en región intercostal izquierda, luego nos trasladamos a sitio de los hechos en la urbanización san Francisco casa 4, vereda 10 sector 6, se encontró en la casa una carta, se colecto la ropa de la occisa para realizar la experticia hematológica. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo de la siguiente manera: 1.- Reconoce su firma? CONTESTO: Si . 2.- El día de los hechos por instrucción de quien actuaron? CONTESTO: Por llamada que se hizo al 171 a la subdelegación, de ahí fuimos comisionados. 3.- Día y fecha en que se trasladaron? CONTESTO: Se recibió llamada a las 11 de la noche y llegamos ala clínica a las 11:35. 4.- Cuando realizo la revisión al cadáver que observo? CONTESTO: Dos orificios y una excoriación. 5.- Con quien se entrevisto Usted? CONTESTO: Yo no, quien hablo con las personas y realizó las entrevistas fue M.L.. 6.- Cuando se trasladan a la casa con quien hablan? CONTESTO: No recuerdo ya que quien lo hizo fue MANUEL. 7.- Como se encontraba la vivienda? CONTESTO: En la casa todo bien pero la habitación donde sucedió el hecho estaba todo desacomodado. 8.- Observo algún impacto en el sitio? CONTESTO: Había un impacto sobre la pared, a una altura aproximada de un metro de la pared. 9.- Que otra evidencia de interés criminalistico observo? CONTESTO: Un arma de fuego, una concha calibre 380 y una carta, eso fue e la casa en la clínica la ropa de la occisa. 10.- Como era el sitio del suceso? CONTESTO: Era cerrado y no estaba expuesto a la atmósfera. 11.- Como observo el orificio de entrada de la bala? CONTESTO: El orificio de entrada se observa que es a Contacto, ya que la piel queda como irregular. 12.- Indique al tribunal a que hora llego al sitio del suceso. CONTESTO: Media noche. 13.- Cuando llega al sitio habían algunas personas? CONTESTO: Si alguien estaba ahí, pero o recuerdo bien. 14.- Usted refirió que encontró en el sitio del suceso una carta, leyó lo que decía la misma? CONTESTO: Si decía “Ojala que nunca me extrañes, ya no vas a poderme hacer daño”. 15.- Antes de llegar usted al sitio había otros funcionarios custodiando el sitio del suceso? CONTESTO: Si creo que eran funcionarios de la policía regional. 16.- Cuantos disparos hubo? CONTESTO: Por las conchas fe uno. 17.- Observo desorden en la Habitación? CONTESTO: Si. Así mismo se concatena con esta declaración el testimonio rendido ante la sala de juicio de M.A.L.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.444.339, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Experto a la Brigada de Homicidio, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado (a) por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Vengo a declarar en relación a un caso de homicidio del año 2003, ese día me encontraba de guardia con J.V., se recibió llamada al Despacho donde informaban que en la Policlínica San Francisco, se encontraba una persona sin signos vitales, nos trasladamos al sitio y observamos el cadáver y conversamos con el concubino de la occisa, quien manifestó que ella misma se había dado muerte, es todo”. De inmediato la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial levantada el día del suceso y acta de Inspección del sitio, ambas de fecha 22-09-03, constante de dos (2) folios útiles; la Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo alas preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- Reconoce su firma? CONTESTO: Si .2.- Que día se traslado a la policlínica San Francisco? CONTESTO: El día 22-09-02 en compañía del detective VILORIA. 3.- Como se entero de lo acontecido? CONTESTO: Llamaron al despacho, servicio de emergencia. 4.-Que observo en la clínica? CONTESTO: En la morgue de la clínica hicimos la inspección del cadáver de una dama quien tenia una herida en el estomago y una excoriación en la parte intercostal izquierda. 5.- Como era la excoriación? CONTESTO: Reciente. 6.- Luego de salir de la clínica hacia donde se dirigen? CONTESTO: Vamos al sitio del suceso a recolectar evidencias. 7.- Como estaba la residencia? CONTESTO: La habitación estaba desordenada como si hubiera habido pelea. 8.- Que observo en la pared? CONTESTO: Había un impacto como a un metro del piso cerca de una mesa. 9.- A que distancia estaba la cama de la mesa? CONTESTO: Cerca no puedo precisar la distancia. 10.- Que otra evidencia de interés criminalisico encontró ahí? CONTESTO: Un arma montada, una en la recamara y cinco en el cargador, una concha y una hoja. 11.- Con quien se entrevisto en la casa? CONTESTO: Con el concubino de la occisa, con otras personas no porque era de madrugada, era más de las doce. 12.-A que hora fueron a la clínica? CONTESTO: Como a las once y algo más. 13.- A que hora se presentaron en el sitio del suceso? CONTESTO: Pasadas las doce. 14.- Que objetos de interés criminalistico encontró en el sitio del suceso? CONTESTO: Sobre la cama una concha percutida, una hoja de papel escrita por la occisa, que decía algo así como si tuviera problemas con el señor. 15.- Explique el contenido del manuscrito que logro leer? CONTESTO: Lo que yo entiendo en ese escrito, que es una despedida, diciendo que nunca me extrañe y no me puedes hacer daño, era más o menos así. 16.- Cuando usted, llega al sitio se encontraba el hoy acusado? CONTESTO: Si nosotros fuimos a la clínica y luego al sitio del suceso con el. 17.- Usted entrevisto al acusado en la clínica? CONTESTO: SI. 18.- Cuando usted, llega al sitio se encontraban otros funcionarios distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas ? CONTESTO: Si estaba la Policía Regional resguardando el sitio. Ante esta declaración el acusado solicita el derecho de palabra expresando “Quiero explicar a este Tribunal que cuando los funcionarios se refieren al desorden en el cuarto cuando mi esposa se quito la vida yo me fui a la clínica y no regrese más a esa casa, de la clínica nos fuimos vía al aeropuerto, yo nunca estuve otra vez en la casa y de allí yo me fui a la PTJ a rendir declaración y luego me fui a casa de mi mamá en la Pomona, el motivo del desorden los vecinos dicen que los funcionarios entraron al dormitorio a buscar no se que; por cuanto fui al otro día con el Ministerio Público y le dije a la Dra. H.p., que el cuarto no estaba así, es todo”. Como puede observase las declaraciones de los funcionarios, son valoradas por esta tribunal por provenir de funcionarios, que se encontraban en el ejerció de sus funciones, los cuales no posee ningún interés personal en los resultados del proceso, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose con estas declaraciones, en la inspección al cadáver de la occisa, como otro elemento que determina la corporeidad del delito. Así mismo es valorado lo expresado por el acusado, por ser este testimonio parte de su medio de defensa.

    Por lo que, en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible donde resulto muerta la ciudadana que en vida respondía al nombre de YAIRITH A.G.L., quien fallece como consecuencia de herida producida por arma de fuego.

    Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del hecho cierto MUERTE de YAIRITH GUERRERO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, (que ha criterio de la juez presidente constituye el delito de HOMICIDIO, y siendo señalado como autor principal el acusado RENNY E.A., tal como se determino en el auto de apertura a juicio, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados. Haciéndose necesario examinar las testimoniales y documentales traídas a juicio. Analizándolas de la siguiente manera:

    De seguida se procede a valorar la declaración de la acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano RENNY E.A.V., quien manifestó durante la audiencia sin juramento alguno, libre de coacción y a premio, donde narra la forma como sucedieron los hechos de la siguiente manera, “Eso paso un día lunes 22 de septiembre de 2003, yo llegaba a la casa entrando me encontré, que mi esposa la mamá de mis dos hijos, los niños estaban viendo la televisión y ella estaba en el cuarto, me ofreció comida y comenzó a discutir por celos, ella siguió discutiendo, él niño nos toca la puerta y me dice que ahí me busca mi compadre, yo salgo de la habitación hasta la sala y luego hasta el porche, él me paga una plata y me invita a tomarnos unas cerveza, pero no acepte, cuando llego al cuarto, consigo a mi esposa con mi pistola sentada sobre la mesa de noche, me dijo ahora que vas a hacer, ya estoy cansada, fue cuando me dijo no te acerques, al verla así me dio impotencia y me echo hacia atrás y llamo a los niños y en el momento que ellos vienen suena el tiro, yo la agarro y comienzo a sobarla, mi compadre me ayuda y la llevo a la clínica, ella muere como a los veinte minuto. Declare en la PTJ, me fui con la Fiscal H.P. a mi casa, ella me dijo que yo no estaba detenido, así trascurrieron 16 meses, yo iba al Ministerio público y a la PTJ, yo no le voy a quitar la vida a una persona que vivió conmigo cinco años. Ella era una persona muy cerrada. Llevo 17 meses colaborando con el Ministerio Público, yo no soy culpable. Yo le dije a su mamá que ALEJANDRA (la occisa) meses atrás se había tomado unas pastillas y que el muchacho del frente D.G., me ayudo a llevarla a la clínica. Además quiero agregar que todos los domingos utilizaba mi arma en el polígono, y ocho días antes en los quince años de mi sobrino hice dos tiros a el jardín. A las preguntas formuladas por las partes responde. 1.- Siempre anda usted armado y tiene porte? CONTESTA: siempre porto armas, y tenia permiso. 2.-Ese día la cargaba? CONTESTA: Si la coloque encima de la peinadora. 3.-Donde queda la peinadora? CONTESTA: Mano izquierda frente a la cama. 4.- Donde acostumbraba guardar el arma? CONTESTA: En ningún lugar especifico, debajo de la cama, debajo del colchón. 5.- Porque si usted consideraba que ella era nerviosa coloca el arma encima de la peinadora? CONTESTA: Porque fue un momento inesperado. 6.- Porque razón no la coloco en lugar de siempre?. CONTESTA: Por que me iba a bañar para salir a guardar el carro. 7.- A que se dedica?. CONTESTA: Soy comerciante tengo un negocio de empeño, comida rápida. 8.- Donde?. CONTESTA: En las pulgas. 9.- Como estaba Usted Vestido?. CONTESTA: Tenia una franelilla blanca y un short azul no recuerdo las cotizas. 10.- A que hora llego a su casa? CONTESTA: Cuando Salí del trabajo y llegue a la casa ella no estaba, andaba para el centro, llegue me cambie y volví salir, yo salgo del trabajo, a la hora que quiero, a las siete y treinta llegue de nuevo, vestido de short y franelilla, cuando llegue a la casa por primera vez eran las 3:30 de la tarde, cargaba puesto un blue jeans y una camisa y no había nadie. 11.-Cuando se cambia para donde fue? CONTESTA: A lavar mi carro un conquistador marrón año 85, serian como las cuatro a cuatro y media, que queda vía la cañada. 12.- A que hora llego el compadre? CONTESTA: Ocho, u ocho y media?. 13.-Antes había tenido contacto con su compadre? CONTESTA: No. 14.- Cuando llega y le dice a su esposa que se va acostar como estaba vestida ella?. CONTESTA: Tenia un Jean y una blusa negra. 15.- Como estaba YAIRITH GUERRERO, cuando usted llego? CONTESTA: Estaba en la mesa a la derecha de la puerta sentada. 16.-Donde estaban los niños? CONTESTA: En todo momento estuvieron en la sala. 17.- Los niños vieron la discusión? CONTESTA: No. 18.- Usted la golpeo?. CONTESTA: No nunca. 18.- En que momento usted vio que ella tenia un arma? CONTESTA: La tenia entre las dos manos. 19.- El arma estaba en estuche? CONTESTA: No. 20.- Cuantas balas tenia? CONTESTA: Siete. 21.-Usted llego a acostarse en la cama antes de bañarse? CONTESTA: No. 22.- La occisa apretó el detonante, a que distancia?. CONTESTA: yo me acerque al momento pero después me retire. 23.- Porque usted se acerca en vez de salir?. CONTESTA: No sabia que hacer, lo que hice fue retroceder, pensé que llamando a los niños, iba a cambiar de aptitud. Llame a los niños, y escuche la detonación, me quede anonadado, porque ella no tenia por que hacer eso. 24.- Cuando usted llama a los niños abre la puerta? CONTESTA: Si . 25.-Existe la posibilidad que los niños desde donde estaban vieran a su mamá?. CONTESTA: No. 26.-Cuando escucha el disparo como estaba la puerta?. CONTESTA: Abierta. 27.-Que paso después?. CONTESTA: La lleve a la clínica. 28.- La occisa era Zurda o derecha? CONTESTA: No se. 29.- El día de los hechos usted estaba en estado de ebriedad?. CONTESTA: No. 30.- Acostumbra tomar?. CONTESTA: En ocasiones. 31.-Como era el carácter de su esposa?. CONTESTA: No era agresiva, pero era muy celosa,. 32.- Un día se fue de la casa y al otro día llego temprano, tocando la puerta y me decía que yo tenia una mujer ahí. 33.- YAIRITH sabia manipular armas?. CONTESTA: No nunca la vi con un arma. 34.- Quines se encontraban en la casa’. CONTESTA: Mi esposa, mis hijos y yo. 35.- En la habitación quienes estaban?. CONTESTA: Mi esposa y yo. 36.-Cuando usted la vio con el arma que le dijo?. CONTESTA: le dije que soltara el arma y ella me decía no te vayas a acercar, fue cuando observe que estaba cargada. 37.- Que hace después que escucha la detonación?. CONTESTA: Me quedo impresionado, le subí la blusa y es cuando le veo un huequito y una mancha negra, la agarre y le dije al compadre que Alejandra se dio un tiro, y me ayuda a llevarla a la clínica. 38.- Usted efectuó días antes disparo con el arma?. CONTESTA: Si con mis amigos en el polígono y el día de los quince años de mi sobrina. 39.- Tenia usted motivos para atentar contra la vida de su esposa?. CONTESTA: No. 40.- Como sabia usted que el arma estaba montada?. CONTESTA: note que estaba montada por que solo hay que halar el gatillo. 41.- Su compadre escucho la detonación? CONTESTA: El estaba en la vereda. 42.-Su compadre declaro?. CONTESTO: No él murió. 43.- Cuanto tiempo tenia usted viviendo con la occisa?. CONTESTA: Vivíamos juntos desde hace cinco años, era mi concubina, los hijos de ella se los crié como míos, no les di el apellido, porque no tenían documentos, por eran extranjeros. 44.- Era una relación estable? CONTESTA: Si era estable. Observa esta juzgadora que tal declaración narra la versión de una de las personas que estuvo presente en el sitio del suceso por lo que amerita ser valorada y concatenada con el resto de las pruebas.

    Continuando con el análisis de las declaraciones se escucho a la funcionaria B.M.H.S., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.844.059, profesión u oficio: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia , relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Espero que me pongan de manifiesto la experticia del caso.” De seguida el representante del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para ponerle de vista y manifiesto a la experto, Experticia hematológica de especie y determinación de grupo sanguíneo a la sustancia colectada en el sitio de los hechos, para que reconozca su firma, el sello del despacho y su contenido. La experto hace una lectura del contenido de la experticia practicada, reconociendo su firma, sello de la oficina. Acto seguido se le concedió el derecho a las partes y al el Tribunal, de formular preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se abstuvieron de realizar preguntas, declaración esta acorde y se concatena con el contenido de la prueba documental referente a la experticia hematológica, de Especie y determinación de grupo sanguíneo, Nº 95 de fecha 03-02-05, suscrita por los FUNCIONARIOS LIC. W.R. Y DRA B.H., expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la sustancia colectada en el sitio del hecho con un trozo de gasa, en la que se determina que la misma es de naturaleza Hematica, de origen humano y de grupo sanguíneo “O”. Declaración y experticia con valor probatorio par esta juzgadora ya que los mismos determinan la existencia de sangre en el sitio de los acontecimientos, sin determinar a quien pertenece dicha sangre, no arrojando elemento de convicción sobre la responsabilidad del acusado en los hechos.

    Declaración de la experto en toxicología LIC. RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 7.615.145, mayor de edad, profesión u oficio: T.S.U en Química, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, residenciado en el Municipio Maracaibo, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, solicitando que se le ponga de manifiesto las experticias practicadas por ella. De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida manifestó, solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto a la funcionaria las experticias practicadas en fecha 29-09-03, la cuales fueron ofrecidas y admitidas para ser debatidas en el Juicio, Oral y Público. Se deja constancia que la experto manifestó a la audiencia una explicación amplia de las experticias practicadas, indicando: “Se trata de dos (2) oficios emitidos por el departamento y reconozco la firma” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo alas preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- ¿En relación a la experticia hematológica y grupo sanguíneo; cual es el procedimiento? CONTESTO: Se le hace a la evidencia una prueba de orientación, con una sustancia, para detectar que la mancha es sangre, para detectar si es positivo o negativo, si da positivo viene la comparación con la prenda; si este reactivo se forma una coloración azul el cual es positivo, para la muestra ya se tiene la certeza, luego se verifica si es animal o humana y aquí determinamos que era humana, en ninguna de las dos muestras se formo aglutinamiento, por lo que se concluye que la muestra es sangre del grupo O. 2.- ¿Explique al tribunal que es una prueba de orientación? CONTESTO: Es la que me va a iniciar la investigación, pero depende de lo que hallemos, si una prueba de orientación me da positivo yo tengo que continuar la investigación y si da negativo no tengo porque seguir la investigación. Declaración esta acorde y se concatena con el contenido de las dos pruebas documentales: Una referente a la Experticia hematológica – Ion Nitrato Nº 779, de fecha 29-09-03, suscrita por los expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y el LIC. F.M., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, practicadas sobre una muestra A: una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas Bermudas, tipo jeans, confeccionadas en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se l.J.S., talla 32, presentando en la región anterior izquierda manchas de color pardo rojizo. Muestra B: Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusas, confeccionada con fibra sintética de colores verde y negro, con una etiqueta identificativa donde se lee: GIRLS ONLY, sin talla visible, presentando en algunas áreas de la superficie manchas de color pardo rojizo y un orificio de forma irregular en la parte anterior media”. Concluyendo que : “De acuerdo a las reacciones químicas practicadas se pudo establecer que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMATICA, así mismo al utilizar el reactivo LUNGEL, sobre las mismas se observaron puntos de color azul el cual indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado positivo, en la muestra (B), mientras que para la muestra (A) un resultado negativo. La segunda Experticia hematológica y de determinación de grupo sanguíneo Nº 777, de fecha 29-09-03, suscrita por los expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y el LIC. F.M., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, practicadas a “varios segmentos de uñas, impregnadas de una sustancia color marrón y pardo rojizo, indicadas como colectadas de la mano izquierda y derecha de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH A.G. LOAIZA”. Concluyendo: “De acuerdo a las reacciones químicas practicadas se pudo establecer que la sustancia de color rojizo presente en las muestras suministradas son de naturaleza HEMATICA y pertenecen al grupo sanguíneo “O”. Declaraciones con valor probatorio por esta juzgadora ya que los mismos determinan la existencia en el caso de la prenda de vestir de sangre, así como en las uñas de la occisa, como consecuencia del disparo recibido, pro no aporta ningún elemento de valor sobre elementos de convicción de la responsabilidad del acusado en el delito.

    En este mismo orden de ideas, se analizan en las declaraciones del funcionario R.A.G.L., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.557.418, profesión u oficio: funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio San F.d.E.Z., relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta de Registro practicada en el sitio del hecho, de fecha 25-01-05; la Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Y de inmediato fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado: “Reconozco la firma para ese entonces y fui comisionado con un experto, si reconozco el contenido de la inspección, así como su firma, es mi letra, fuimos comisionados YOLYIN y yo, también se iba a realizar una planimetría, al llegar al sitio se evidenciaba que la casa tenia tiempo cerrada. Al entrar a la habitación se localizaron dos libretitas, una caja vacía para guardar balas. En la pared había un impacto. Había una mesa con manchas de sangre. El lugar estaba desordenado. El impacto en la pared no penetro, por lo que presumimos que el plomo estaba ahí, y efectivamente estaba debajo de la cama, se colecto esta y la caja, las libretas, se colecto muestras de sangre de la mancha con el químico y se llevo al laboratorio”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- Que día se traslado al sitio? CONTESTO: El 25-01-05. 2.- Por instrucciones de quien? CONTESTO: Cumpliendo instrucciones de la superior y con orden de allanamiento. 3.- Quien estaba en la casa? CONTESTO: creo que era la dueña. 4.- Que observo en la casa? CONTESTO: Desorden y tiempo cerrada. 5.- Encontró evidencias de interés criminalistico? CONTESTO: se encontraron dos libretas, el plomo que s encontró debajo de la cama. 6.- Como estaba el plomo? CONTESTO: Parcialmente deformado, el plomo si entra en el organismo y choca con la parte ósea se pude deformar y si lo hace con la pared la deformidad es mayor. 7.- Hubo testigos en la recolección? CONTESTO: Si dos y la dueña del inmueble. 8.- En que fecha exacta practicaron ustedes esa inspección? CONTESTO: El veinticinco (25) de enero del dos mil cinco (2005). 9.- ¿Cuantos funcionarios se trasladaron para realizar el allanamiento? CONTESTO: Tres (3) funcionario, F.S., Yolvin Barrios y mi persona, YOLVIN y YO fuimos como investigadores de campo, para detallar lo que paso ahí y esclarecer el hecho, a englobar el sitio del suceso, y SANDOVAL realizo el levantamiento planimetrito. 10.-Leyó usted, lo que decían esas libretas que encontraron en el sitio del suceso? CONTESTO: No si tenían escrituras pero no las leí, no se que decían, eran como unas libretas de taquigrafía. Declaración que se concatena con el testimonio del funcionario YOLYIN A.B.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.004.265, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, residenciado en Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Yo me encontraba en el Despacho, cuando llego una orden de allanamiento y me traslade con Ramón y Sandoval, a una residencia, nos entrevistamos con la propietaria y en compañía de dos testigos y ella nos dio acceso, realizamos la revisión logrando recolectar una caja con unos manuscritos; en la mesa de noche una sustancia de color pardo rojizo y debajo de la cama un plomo, todas estas evidencias fueron remitidas para sus respectivas experticias. Es todo.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- Recuerda el día que realizo la visita domiciliaria? CONTESTO: No recuerdo muy bien. 2.- Cumpliendo ordenes de quien? CONTESTO: Orden de la Fiscalía Cuarta. 3.- Que observo en la habitación? CONTESTO: Observamos al entrar una mesa de noche, una cama con su colchón, una peinadora. 4.- Llego a colectar alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: Si una mancha, una caja con manuscrito, y un plomo debajo de la cama. 5.- Una vez colectadas las evidencias hacia donde fueron trasladas? CONTESTO: Al despacho y luego a la sala de evidencias. 6.- Quienes estaban en el sitio? CONTESTO: La dueña de la casa y dos testigos. Declaraciones valoradas por esta juzgadora por provenir de dos funcionario que se encontraba al momento de realizar el allanamiento en el ejercicio de sus funciones, los cuales no tiene ningún interés personal en los hechos, sino tan solo el cumplimiento de su deber, siendo contestes en la información suministrada, arrojando dichas declaraciones datos sobre el sitio del suceso, y evidencias criminalisticas encontradas.

    Se procedió a escuchar el testimonio de los funcionarios J.C.P.H., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.805.788, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Sobre los hechos, quisiera que se pusiera la experticia de manifiesto.” De inmediato la Juez presidente le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito autorización al tribunal para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Informe Balístico No. 326 de fecha 04-03-05, con el objeto de que reconozca su firma, el contenido y el sello de la oficina. La Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Seguidamente se deja constancia que al funcionario dio lectura a la experticia reconociendo su contenido, firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- Indique y explique la experticia que practico? CONTESTO: se hizo experticia de Comparación balística, al arma concha y balas, se realizo una prueba, resultando positiva la concha disparada por el arma de fuego. 2.- Cuando realizan experticia en conjunto ambos expertos están? CONTESTO: Si por que es una prueba de certeza y tenemos que llegar ambos a ese punto. 3.- Pueden hacer ustedes, una experticia sin la orden del Fiscal? CONTESTO: No, no se puede hacer. 4.- Diga a este Tribunal si esa arma es de acción simple o compleja? CONTESTO: De acción simple. 5.-Diga el testigo, una persona que no tenga conocimiento de armas puede accionar ese tipo de arma? CONTESTO: Esta es un arma de simple acción, para dispararla tiene que ser montada previamente y después disparar, es decir tiene que efectuar dos movimientos. 6.- Que peso tiene el arma? CONTESTO: De 500 a 700 gramos. 7.- Esa arma es de manipulación fácil? CONTESTO: Se debe tener conocimiento en armas, sino esta montada no la puede disparar. Se concatena la testimonial rendida con la declaración del experto H.H.D.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.283.461, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en Balística residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “solicito se me ponga de manifiesto el contenido de la experticia que yo practique”. De inmediato la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del Informe balística el cual fue ofrecido y admitido como prueba para ser debatido en el presente juicio; la Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Seguidamente se deja constancia que el Experto dio una explicación c.d.I. practicado, indicando reconocer su firma y el sello de la oficina. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente responde a las preguntas formuladas de la siguiente 1.- Cómo determina usted, que esa concha fue percutida por el arma de fuego que aparece en el informe? CONTESTO: Aplicando el procedimiento y utilizando el equipo de la oficina podemos comparar que la concha correspondió según el disparo de prueba al proyectil fue percutido por al arma, ya que se pudo comparar que la concha encontrada, tomando en cuenta el trazo, las mismas presentaron características, las cuales se acoplaron una con la otra. 2.- Para el momento que usted, perito el arma de fuego en que condiciones se encontraba la misma? CONTESTO: En buen estado de funcionamiento y uso. 3.- Este tipo de arma que usted perito una pistola automática de simple acción puede ser manipulada fácilmente por una persona que no tenga conocimiento básicos para tal fin? CONTESTO: Debe tener conocimientos básicos ya que para accionar el arma, debe estar acondicionada, se debe suministrar la munición a su recamara para accionar el disparador. 4.- En que fecha realizo la experticia? CONTESTO: El 04-03-05. 5.- En que condiciones estaba el arma? CONTESTO: Buen estado de uso y de funcionamiento. Declaraciones que ratifican el contenido del Informe Balístico de fecha 04-03-05, suscrito por los expertos en balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, TSU. J.C.P. y TSU. H.H.D. C. quienes practicaron experticia de reconocimiento Técnico legal y comparación Balística, a las siguientes piezas: A.- Un arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA, calibre 380, serial 070419197, B.- Una concha percutida calibre 380, marca S & B. C.- Seis balas para arma de fuego del calibre 380. AUTO: ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si la concha suministrada y descrita en el punto (B) del presente informe fue o no percutida por el arma de fuego descrita en el punto (A) del presente texto, fue necesario efectuar disparos de prueba con la misma, para de esta forma obtener la pieza concha, la cual conjuntamente con la suministrada, someterlas entre si y de manera individual, aun minucioso y exhaustivo examen de COMPARACIÓN BALÍSTICA. Llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuya gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2.- Las evidencias conchas suministradas y descritas en el punto (B) fue percutida por el arma de fuego también descrita en el punto (A) de este mismo informe, es decir dio como resultado Positivo. Medio que fue incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observase estas declaraciones similares en su contenido, así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de dos funcionarios, que se encuentran en el ejerció de sus funciones, los cuales no posee ningún interés personal, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de un arma de fuego una concha percutida y un trozo de plomo disparados por la misma arma de fuego.

    Declaración de RAFICILY L.F.H., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.828.415, profesión u oficio: TSU en Química, Experto Microscopista Electrónico de Barrido, residenciado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Estoy aquí, por que vengo a ratificar una experticia.” De inmediato la Juez presidente le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito autorización al tribunal ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Experticia practicada No. 028-060, de fecha 22-01-04; efectuada en el área de Microscopia Electrónica del laboratorio de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, con el objeto de que reconozco su firma, el contenido y el sello de la oficina. La Juez presidente acuerda lo solicitado, no existiendo objeción por parte de la defensa. Seguidamente se deja constancia que la Experto dio una explicación amplia de la experticia practicada, reconociendo su firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- Cuanto tiempo tiene usted realizando pruebas de ATD? CONTESTO: Cinco años. 2.- Cuantas ha practicado? CONTESTO: Infinidades. 3.- Cual es el procedimiento para detectar estos tres elementos? CONTESTO: A nivel nacional se envían unos pines, los expertos del sitio toman las muestras y nos las envían a nosotros, tiene un sistema de seguridad con un numero, debajo del pin lleva otro numero, se verifican que estos dos números coincidan y luego se meten en el microscopio electrónico, y donde deben salir los tres elementos: Plomo (Pb), Bario (Ba) y Antimonio (Sb), tienen que salir los tres. Cando se le tomo la muestra tenia menos de 48 horas de haber disparado, ya que en 45 minutos salieron los tres elementos. 4.- Pudiera usted, concluir entonces que en este caso los tres (3) elementos característicos que fueron ubicados en estos pines para su estudio, corresponde a la persona que disparo el arma de fuego? CONTESTO: Si. 5.- ¿En base a la experiencia que usted tiene como Experto en química industrial e igualmente en su experiencia en cuanto al área de microscopista electrónica; pudiera usted indicarnos, si existe la posibilidad de adquirir a través del dorso de esas manos los tres (3) elementos característicos de plomo, bario y antimonio, si yo cargo a una persona que supuestamente se ha dado un disparo? CONTESTO: Es negativo, no se contamina la única manera que adquiera los tres (3) elementos característicos es que haya agarrado la pistola, o el arma de fuego y allá accionado esa arma de fuego. 6.- Si estamos en una Habitación de 3 por 3 y hay un disparo, las personas que se encuentran dentro, pudieran adquirir los tres elementos? CONTESTO: No jamás, aparecen dos elementos como el plomo y el bario que están en el ambiente, pero nunca aparecen los tres elementos. 7.- Pudiera usted concluir que los tres elementos característicos corresponden con la persona que disparo? Si exactamente. 8.- Cuando reciben esos pines estaban conservados y guardados? CONTESTO: Es una caja con dos pines, estos dos pines tienen unos sistemas de seguridad, para determinar que no han sido alterados, si estos no coinciden con la etiqueta, yo, llamo y digo que no se hace por no corresponder, pero en este caso si correspondían. 9.- Que es un pin? CONTESTO: Es redondo y tiene una capa encima de color blanco, con una pinza se toma la muestra del dorso de la mano. 10.- Podría indicarnos exactamente en cuales dorsos, de cuales manos y a nombre de quien usted pudo determinar la presencia de estos tres (3) elementos constituyentes de la pólvora? CONTESTO: Se supone que de ambas manos, por que, se puede dar en la mano derecha, pero se hizo un estudio en el laboratorio que por orden de la superioridad que si daba en una mano positiva no se iba a poner mano derecha, sino ambas manos, porque automáticamente cuando uno realiza la experticia, cuando realizamos el análisis automáticamente la otra mano también te dan los elementos. 11.- Usted, ha manifestado de que existe o dio como resultado la presencia de tres (3) elementos que es el plomo, el bario y el antimonio; igualmente nos ha manifestado de que esos tres (3) elementos solamente se encuentran presentes cuando la persona ha efectuado un disparo ¿Puede existir la posibilidad de que otra persona que se encuentra dentro del mismo sitio del lugar del suceso, puede igualmente tener la presencia de estos tres (3) elementos así no haya efectuado el disparo? CONTESTO: No, tuvo que haber manipulado el arma de fuego y haber accionado el arma de fuego. 12.- Cual es el procedimiento empleado por usted para realizar la experticia? La jefa me dice que la prueba es para mi, busco los pines, verifico la etiqueta, cierro el microscopio cada una de las partículas las rodean. Pudo pasar un día esperando que aparezcan los tres elementos, en este caso dure 45 minutos, se dieron los tres picos, se anota en el libro mano derecha, mano izquierda, tiempo de realización y fecha. 13.- para recoger estas muestras se necesita tener alguna habilidad? CONTESTO: Detrás del pines aparece un tríptico con instrucciones para hacerla. 14.- Cualquier funcionario puede hacerla? CONTESTO: Si. 15.- Hay posibilidad de contaminación si el funcionario que toma la muestra ha disparado? CONTESTO: No hay posibilidad. 16.- Una persona que dispara con una mano es posible que no salga en la otra? CONTESTO: Si te da positivo en una mano esa persona disparo. 17.- Cual es el radio de dispersión de centímetros cuando se deflagra la pólvora? CONTESTO: Automáticamente ellos cae aunque y se adhieren en las manos. 18.- Si una persona dispara un arma de fuego en un cuarto de 3x3, que es el caso que estamos tratando, e inmediatamente la persona se avoca a agarrarla, hay posibilidades de salir contaminada? CONTESTO: No, no hay posibilidades, hay posibilidades que salgan dos elementos el plomo y el bario, pero el antimonio nunca a excepción de que tenga el arma de fuego y la haya disparado, es la única forma que te aparezca el antimonio; por que yo dispare por ejemplo y tu puedes agarrarme las manos y todo, y hay plomo y bario, pero el antimonio, es para quien acciono el arma, según la experiencia que tengo yo y el tiempo que tengo trabajando; además es una prueba de certeza, es o no es. 19.- Practico usted la experticia en este mismo caso, a la hoy occisa de nombre YAIRITH GUERRERO? CONTESTO: No, si estoy aquí es por que solamente se la practique a A.V.R.E.. Declaración esta que coincide con el resultado de la Experticia de Análisis de traza de Disparo Nº 9700-028-060, de fecha 22-01-04, suscrita por la sub-inspertor RAFICELY L. F.H. T.S.U en Química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística en la cual se determina que: MOTIVO: Determinar si existen o no partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al ciudadano A.V.R.E., C.I: V-9.715.605. Colectadas por el funcionario J.G., credencial 21.125. PERTITACIÓN: Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contraste y barrido (scanning), esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser analizados de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observo lo siguiente: la presencia de los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. CONCLUSIONES: “En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al ciudadano A.V.R.E. se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que residuos de producto de la deflagración de la capsula fulminante de cartucho para arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa disparo. Declaración y experticia que son valorada por haber sido practicada por una funcionaria que no tiene interés directo en el resultado de este juicio, y quien actúa en el cumplimiento de sus funciones. Admitiéndose esta prueba documental a pesar de la solicitud realizada en varias oportunidades por la defensa donde alegaba la nulidad de esta experticia, por haberse contaminado la misma alegando así mismo que dicha prueba no le fue tomada a su representado. Situaciones estas que no se demostraron en juicio por el contrario según el testimonio del experto se deja ver los cuidados existentes en la recolección de la muestra siendo imposible su contaminación, tomando lo costoso de la practica de dicha prueba, así como la escasez de pines.

    Declaración del experto F.J.S.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.749.414, mayor de edad, profesión u oficio: Licenciado en ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, residenciado en el Municipio Maracaibo, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, solicitando que se le ponga de manifiesto la experticia de trayectoria Balística practicada en el procedimiento. De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida manifestó, solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto al funcionario la experticia de Trayectoria balística, la cuales fue ofrecida y admitida para ser debatida en el Juicio, Oral y Público. El experto manifestó a la audiencia el procedimiento de la experticia de Trayectoria balística practicada, que realizo informe de trayectoria balística, se dejo constancia de las características del sitio, se procedió con orden de allanamiento. Ahí nos dijeron que la casa no la habitaba nadie desde que sucedió el hecho. Se encontró impacto en la pared sur a 79 cm del suelo y a 12 cm de la pared oeste, donde se observa abolladura, el objeto rebota, el mismo impacta de arriba hacia abajo, luego e impactar en la pared, se dirige hacia debajo de la cama. Para la realización de la planimetría de toma en cuenta la información suministrada por RENNY ALVAREZ y los menores, se analiza así mismo el protocolo de autopsia. Se hace un grafico de la casa y del sitio especifico. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera? 1- Diga usted, al momento de ingresas a la residencia que va a inspeccionar para tener obtener la prueba balística que pudo observar en la habitación? CONTESTO: Primero como se me había informado que desde el momento que nosotros estamos haciendo la visita domiciliaria al momento que ocurrieron los hechos, habían transcurrido cierto tiempo y el sitio permanecía cerrado pero en condiciones que se podía apreciar que no había sido modificado ya que se encontraban esparcido por toda la habitación desperdicios de ratas, de ratones, polvo y todos estos elementos que se van acumulando por el tiempo y que me van indicando de que el sitio no es modificado. 2.- Qué elementos tomo usted, en consideración para elaborar la trayectoria balística y dejar constancia en su informe que la ciudadana YAIRITH, se encontraba sentada? CONTESTO: Para llegar a esa conclusión tenemos que tener en cuenta: primero las características del sitio del suceso, como el lugar de impacto, cuantos disparos se hicieron, que elementos técnicos lograron colectar los primeros funcionarios que practicaron la prueba técnica en el sitio del suceso, la versiones de los testigos, el protocolo del médico forense, y la misma versión del imputado que nos va a esclarecer según, de lo que el tiene conocimiento, luego se trata de establecer o entablar todos estos elementos y se llega a la conclusión entonces y definitiva que esta persona tenia que estar sentada de acuerdo que en el sitio del suceso, se efectuó un solo disparo, este disparo penetra en la región epigástrica sale por la espina dorsal e impacta contra la pared, si hacemos una línea rectas podemos ubicar claramente donde estos tres puntos se unan donde se encontraba la victima, indicándome que esta persona se encontraba sentada con la espalda pegada a la pared. 3.-Usted, dice que ella se encontraba sentada con la espalda pegada a la Pared, pregunto no podría estar separada de la pared? CONTESTO: Para que esta persona se encontrara separada de la pared, suponiendo la hipótesis que esta persona se encontrara sentada separada de la pared, el proyectil al salir del cuerpo iba a romper la pared y después iba a impactar; la ciudadana no estaba perforada en la parte de atrás, lo que me esta indicando que entre la salida de la piel y la pared no había distancia pues el proyectil al no vencer la resistencia de la pared queda entre la franela y la pared y posteriormente rueda por la franela y cae bajo la cama. 4.- Según su conclusión a que distancia fue efectuado este disparo? CONTESTO: Las características de los disparos se determina por el informe del medico forense, quien establece recuerden que el proyectil una vez que sale o abandona la boca del cañón del arma de fuego, este impulsada por pólvora, esta pólvora en muchas oportunidades, o comúnmente esta pólvora no se convulsiona por completo dejando en el cuerpo al momento de salir ciertas característica como el ahumamiento y el tatuaje, este es producido por el proyectil, es decir la pólvora que al momento de penetrar la piel y deja esta característica de un tatuaje, pequeñas manchas que al ser lavadas no van a ser borradas, mientras que el ahumamiento si van hacer borradas y estas características de quemadura las van a ver dentro de lo que es leída en la región de la parte grasa de lo que es el cuerpo que vamos apreciar la quemadura, en la parte externa vamos apreciar pólvora, y si se trata de tatuaje verdadero o falso y la replica como dice el médico forense, la replica de lo que es el cañón del arma de fuego, lo que esta indicando que el cañón se encontraba en pleno contacto. 5.-Usted, esta indicando acá, que según la trayectoria en la prueba balística esta ligeramente descendente; que nos indica esto? CONTESTO: Si ligeramente descendente, recuerden algo que nosotros tenemos un plano entrada y salida esto nos indica si la entrada esta a la altura de la salida es un plano h.y.s.l. bajamos ligeramente pero no tan inclinado, le estoy hablando de unos 100 grados, entonces tenemos una inclinación ligeramente descendente, recuerden la marca de la pared donde teníamos 90 grados horizontal y 100 grados teníamos por encima y esto nos va dar lo que ligeramente nos da de arriba hacia abajo. 6.- Es atípico esta zona para suicidarse? CONTESTO: El suicidio siempre es atípico en la región epigástrica, ya que puede ser muy doloroso, no es el mejor lugar. 7.- Pudo haber sido presionada a la pared? CONTESTO: Si. 8.- Que elementos característicos toma en cuenta la planimetría? CONTESTO: Sitio del suceso, información de los testigos, información de los funcionarios que llevan evidencias, protocolo de autopsia. 9.- Ciudadano Sandoval, según sus conclusiones el disparo fue a contacto a distancia? CONTESTO: A contacto. 10.- Tomando en consideración los elementos característicos, el protocolo de autopsia, la versión de los testigos, esos elementos criminalisticos recolectados, se puede concluir que mi defendido causo la muerte a esa ciudadana? CONTESTO: No. Declaración que se concatena con la prueba de Levantamiento planimetrito y trayectoria balística efectuado en la urbanización San Francisco, calle 61, casa Nº 4, Municipio san Francisco, sitio en el que ocurrió el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH A.G.L., practicada por el sub-inspector F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística. La cual se realizo en presencia de del Fiscal cuarto del ministerio público, el juez de Control, la defensa del acusado, el acusado RENNY ALVAREZ , los menores C.P.O.G. y J.L.O.G., debidamente asistidos con sus representantes. SITIO A ANALIZAR: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara, de temperatura ambiente calido, constituido en una vivienda ubicada en la dirección antes descrita, construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico y techo de cemento tipo platabanda, compuesta de varias habitaciones, las cuales fungen como dormitorio, como medio de acceso presenta una puerta de tipo batiente la cual permite el acceso a la sala comedor, siguiendo en sentido sur, se aprecia hacia la izquierda dos habitaciones que fungen como cocina y dormitorio, finalizando en sentido sur este se aprecia la entrada de la habitación, sitio donde ocurrieron los hechos que reinvestigan, en el interior de la misma se aprecia una cama matrimonial ubicada en sentido sur de la habitación, centrada en la pared, a su derecha se aprecia una pequeña repisa de gavetas elaborada en madera pintada de color blanco, en la pared sur se aprecia a una altura de 79 centímetros y a una distancia de 13 centímetros de la pared oeste, un impacto de forma circular producido por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, con un diámetro de diez milímetros, y que dicho objeto presentó una trayectoria ligeramente descendiente (de arriba hacia abajo) en un ángulo de 100 grados, y ligeramente de derecha a izquierda (vista posición de la víctima), el proyectil reboto de la pared y fue localizada debajo de la cama. CONCLUSIONES: Luego de haber escuchado la información aportada por los testigos presénciales, analizada la conformación del sitio del suceso así como las características de las heridas descritas en protocolo medico, se concluye lo siguiente: 1.- Ubicación de la ciudadana YAIRITH A.G.L., al momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego descrita en el informe médico legal, se determina como haberse encontrado sentada, con la región abdominal comprometida expuesta hacia el arma de fuego, con la boca del cañón del arma de fuego a contacto sobre la piel (DISPARO DE CONTACTO) que oriento su trayectoria ligeramente de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, la parte posterior del cuerpo de la víctima a contacto con la pared, donde se localizo un impacto de forma circular. 2.- para el orificio localizado en la pared sur de la habitación, la misma fue causada por un objeto de igual o menor cohesión molecular, que no pudo vencer la residencia molecular de la pared, produciendo un impacto de forma circular de diez milímetros de diámetro, que impacto con un ángulo de 100 grados y disipo su energía en la pared, y se localizo debajo de la cama, así consta en actas que anteceden donde fue colectado y remitido al departamento correspondiente. Como puede observase la declaración, así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de un funcionario, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones el cual no posee ningún interés personal, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas situaciones o evidencias del sitio del suceso, así como la Posición en la cual debió encontrarse la víctima al momento del suceso de acuerdo al impacto en la pared.

    Declaración del ciudadano I.O.G.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.280.909, residenciado en el Municipio San F.E.Z., relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, en consecuencia, expuso: “Yo fui testigo de una inspección ocular, donde en este se encontró una bala, allanaron la habitación, donde trataron de conseguir información y rastros de una bala y luego firme un acta y luego fui a declarar en la PTJ, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: 1.- Recuerda el año y el mes? CONTESTO: No. 2.- Con quien se encontraba usted al momento de entrar a la residencia? CONTESTO: Estaba una muchacha y yo me llamaron para que colaborara ya que por ahí no había nadie. 3.- Que hora era? CONTESTO: Como las once de la mañana. 4.- se encontraban funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística? CONTESTO: Si. 5.- Cuando ingreso a la residencia como estaba? CONTESTO: Sucia tenis tiempo sin usarse y el cuarto peor. 6.- Vio usted que colectaron los funcionarios en la habitación? CONTESTO: Hojas con letras, bala, buscaban pruebas. Declaración esta que es valorada por provenir de un testigo presencial del allanamiento y quien no tiene interés directo en los resultados del presente juicio.

    Luego de la valoración de las pruebas se precisa dejar constancia que la corporeidad del delito objeto del presente juicio quedo plenamente demostrado con las circunstancias que el Tribunal estima acreditados y que fueron sometidas al contradictorio durante la Audiencia Oral y Pública, subrayando que aun cuando la Defensa y el propio acusado manejaron en todo momento la existencia de un suicidio, existe un hecho cierto como lo es la muerte de YAIRITH A.G., como consecuencia de herida por arma de fuego, manejándose por este tribunal dos tesis una sostenida por la defensa EL SUICIDIO, versión que compartieron los jueces escabinos y la otra sostenida por la juez presidente como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Al analizar las pruebas a criterio de los jueces escabinos no quedo demostrado durante el Juicio Oral u Público la certeza de la culpabilidad del acusado RENNY E.A.V., por el contrario el escenario donde se desenvolvieron los hechos fue confuso ya que los testimonios de los funcionarios declarantes, no determinaron con certeza la responsabilidad del acusado en los hechos, aunado a ello no existieron testigos presénciales, ni familiares de la occisa que pudieran determinar o darle una orientación sobre la relación entre la victima y el acusado, así mismo no existe claridad sobre la prueba de Análisis de traza de Disparo (ATD), en relación a quien recolecto la muestra tomada al acusado, ya que dicho funcionario no fue traído a juicio, siendo probable la versión del acusado de haber disparado días antes. De igual forman refieren que según la observación que han tenido del acusado durante el juicio, les ha demostrado que el mismo se encuentra tranquilo sin ningún tipo de alteración evidente, lo que les hace presumir que el mismo no tiene que ver con el delito que se le imputa y que debido a la insuficiencia de pruebas se le debe otorgar el beneficio de la duda, por lo que a juicio del Escabinado ante la duda o poca certeza a cerca de los hechos que no fueron claros, prefieren absolver que condenar pues no se demostró que RENNY E.A.V., fuera la persona que le disparo a YAIRITH A.G. ocasionándole la muerte, por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD, dejando constancia del voto salvado de la juez profesional. Y ASI SE DECIDE.

    V .- DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por criterio mayoritario y con el voto salvado de la juez profesional, DECLARA INCULPABLE al acusado RENNY E.A.V.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de Identidad N° 9.715.605, fecha de nacimiento 22-01-1967, hijo de R.A. y A.V., residenciado en la urbanización san Francisco, 10, vereda 6, casa N° 4, del Municipio san F.d.E.Z., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH A.G., en consecuencia se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución vigente establece en su artículo 254 la gratuidad en la Administración de Justicia, y en consecuencia el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno por sus servicios.

    La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 14 de junio de 2007 en la Sala de Audiencias V del Palacio de Justicia de Maracaibo. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el contenido integro de la Sentencia.-

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del Mes de Junio de dos mil siete. Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS

    LOS ESCABINOS,

    R.C. ((T1) J.U. (T2).

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 14-06-07 en la Sala de Juicio V, quedando registrada bajo el No. 12-07

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

    VOTO SALVADO

    Esta sentenciadora actuando como juez profesional del Tribunal Mixto en la causa signada con el No. 10M-29-05, discrepa del Escabinado y salva su voto de conformidad con la norma prevista en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido manifiesto su inconformidad por cuanto si bien es cierto, que durante el debate se observaron la ausencia de testigos presénciales de los hechos, así como de los familiares de la occisa quienes pudieran haber suministrado detalles sobre las relaciones maritales entre víctima y acusado, no es menos cierto que se desconocen los motivo que pudieran existir para dicha ausencia, ya que de las diligencias practicadas tanto por el Ministerio público como por este tribunal, fue imposible la localización de la progenitora de la occisa, así como de los menores quienes se encontraban en la habitación el día de los hechos, así mismo fue imposible la localización de T.B., quien se fue a vivir en Colombia. Considerando que la ausencia de familiares en juicio independientemente de los motivos que pudieran existir no debe ser tomado como causal de inculpabilidad, ya que a lo largo del juicio se evacuaron determinadas pruebas técnicas que a criterio de esta juez disidente, no dar margen de duda de la forma como se desenvolvieron los hechos. Entre los elementos que hacen concluir que RENNY E.A. fue la personas que disparo y ocasiono la muerte de YAIRITH A.G., están una serie de hechos ciertos y demostrados en juicio como lo son: el testimonio de R.A.G.L. y YOLYIN A.B.R., quienes practicaron allanamiento en el sitio del suceso, siendo conteste en referir que se observaban rastros de desorden lo que determina que antes de los hechos se presento una discusión entre ambos, encontrándose en el sitio el arma, una concha y una bala, desorden que también observaron los funcionarios J.C.P. y M.L., quines hicieron inspección en el sitio de los hechos en la madrugada del mismo día del suceso. Así mismos de las evidencias Criminalísticas encontradas en el sitio del suceso, y practicada luego experticia balística, se dio como resultado que coincidían con el arma del hoy acusado, encontrándose entre ellos el proyectil que atravesó el cuerpo la occisa, que reboto en la pared y cayo debajo de la cama, por lo que el arma encontrada en el sitio fue la que disparo el proyectil que mato a YAIRITH, cuya arma quedo demostrado en el juicio, que pertenecía a RENNY E.A., quien la dejo sobre la mesa de noche, reconociendo este que la occisa desconocía el manejo de armas, es por lo que tal como lo refirieron los expertos en balística J.C.P. y H.H.C., para que el arma se disparara debió estar montada antes, por lo que es necesario tener conocimientos previos para manipular la misma, conocimientos de los cuales carecía la víctima, quedando claro que al no tener conocimiento en armas la occisa no pudo montar el arma y mucho menos disparase.

    Por otra parte, existe lo expresado por el funcionario F.S., quien practico planimetría del sitio del suceso quien refiere que YAIRITH se encontrara al momento del disparo pegada a la pared, ya que el proyectil al salir del cuerpo no logro romper la pared, ni la blusa que vestía la occisa, lo que indica que entre la salida de la piel y la pared no había distancia, pues el proyectil al no vencer la resistencia de la pared queda entre la franela y la pared y posteriormente rueda por la franela y cae bajo la cama, lo que lleva a pensar según la lógica y máximas de experiencias, aunado al hecho de la presencia en el cuerpo de la víctima del halo de contusión, y el dibujo de la boca del cañón del arma, lo que determina que la herida fue a contacto con presión sobre el cuerpo de la occisa, lo que ocasiono de su cuerpo estuviera siendo presionado, por una fuerza externa como lo es la presión del arma obre el cuerpo, asociado a ello esta el trayecto intraorganico, que aparece como lo ligeramente descendente, lo que determina que el accionante estaba a una altura mayor, todo esto se encuentra de igual forma concatenado con lo expuesto por el médico Forense R.C. quien alega que la zona epigástrica es un lugar poco común para suicidarse, siendo lógico pensar que la zona donde recibió el disparo la occisa no le brinda apoyo además la posición en la que debió colocar el arma le hacia dificultoso el accionarla. Por lo cual no cabe duda que fue RENNY E.A. quien la apunto, presiono el cuerpo de la occisa, hasta pegarlo a la pared y posteriormente la mato.

    Así mismo es de gran importancia y determinación la declaración de la experta RAICELY quien practico la prueba de Análisis de Traza de disparo, de las muestras tomadas al dorso de las manos del acusado RENNY E.A., quien fue clara y precisa en determinar que se observo la presencia de los tres elementos Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), lo que indica que existe residuos de producto de la deflagración de la capsula fulminante de cartucho para arma de fuego, determinándose que el acusado efectuó disparo, y que según el tiempo en el microscopio Electrónico, en tan solo 45 Minutos se revelaron los tres elementos mencionados, por lo que RENNY debió haber disparado dentro de las 48 horas anteriores a la recolección de la muestra que fue tomada el día 23-09-03. Ahora bien haciendo uso esta juzgadora de las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos, analiza una serie de detalles expuestos por el acusado que carecen de base lógica, y contradicción donde se evidencia la coartada montada a los fines de desvirtuar el resultado de la prueba de ATD, alegando haber disparado ocho días antes, versión que no contradice el resultado ya que según la experto, el disparo se produjo dentro de las 48 horas anteriores, versión esta fuera de toda lógica tomando en cuenta que al final del juicio hablaba de haber disparado tres días antes y que a todas luces evidencia contradicción y estrategia para desvirtuar la verdad.

    Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos posiciones claramente definidas como lo son la declaración de los funcionarios y expertos y quienes bajo manifestaciones de serenidad y claridad hacen su exposición en forma coherente y precisa y lo manifestado por el acusado RENNY E.A., quien niega su participación en el delito manejando la tesis del suicidio; ratificando en esta sala que no ha cometido el hecho punible ventilado en el presente juicio por lo cual se declaro inocente; ante esta situación es necesario hacer una reflexión sobre los intereses contrapuesto. Ante tal dilema esta Juzgadora considera que no existen razones de peso que lleven a los funcionarios y expertos a mentir, pues los mismos actúan en el cumplimiento de sus funciones, quienes según sus exposiciones y las pruebas técnicas practicadas desvirtúa la tesis del suicidio, razones que por lógica y supervivencia si tiene el acusado, pues dicha mentira lleva implícita su posible libertad. Consciente se encuentra esta juzgadora que en el según lo expuesto en juicio al momento de los hechos, en la habitación solo se encontraban la víctima y el acusado, quedando claramente establecido la imposibilidad material de haberse propinado disparo YAIRITH sobre su cuerpo, siendo positiva la prueba de ATD, resultando positiva que RENNY disparo, el cuerpo pegado a la pared no existe duda alguna que fue RENNY quien disparo.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, específicamente la expresión asumida por el acusado a lo largo del proceso donde se mostraba con excesiva humildad tratando de transmitir imagen de víctima, buen padre y buen esposo.

    Ahora bien, ha quedado demostrado para esta juez disidente que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo Penal del Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° letra a, del Código Penal Venezolano, tomando en consideración tal como se anuncio en sala del cambio de calificación por cuanto entre víctima y victimario existía una relación concubinaria estable, existiendo un vinculo estrecho entre ambos, reconocido por el propio acusado en sala, situación consona con lo dispuesto en el artículo 77 del texto Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Concluyendo que existen pruebas suficientes para considerarlo culpable. Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho a la vida es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Por los razonamientos antes expuesto esta Juez Profesional salvo su voto por considerar que la presente sentencia ha debido ser de CULPABILIDAD, con fundamento a las pruebas traídas al juicio tal como se analizo constituyen probanzas suficientes que lograr la certeza de ver comprometida la responsabilidad penal del acusado RENNY E.A. pues la conducta por el desplegada encuadra en la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificada en el articulo 406 ordinal 3° letra a, del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

    Maracaibo a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

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