Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 11382.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Renny E.P..

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RENNY E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.244.769, debidamente asistida por la Defensora Publica Octava Especializa.d.N. y del Adolescente Abogada MARNIE SILVA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1354, con fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos como 13.224.769, siendo lo correcto es 13.244.769; según consta de la tarjeta alfabética del progenitor del niño de autos, expedida por la ONIDEX, que corren inserta en los folio Diez (10) y Once (11) del presente expediente.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2007, este Tribunal Admitió la solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, fue agregadas a las actas la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., el cual se dio por notificada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 1354, con fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando extendió en dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos como 13.224.769, siendo lo correcto es 13.244.769; según consta de la tarjeta alfabética del progenitor del niño de autos, expedida por la ONIDEX, que corren inserta en los folio Diez (10) y Once (11) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos como 13.224.769, siendo lo correcto es 13.244.769, siendo lo correcto es 5.349.056; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1354, con fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrado, en virtud de que el numero de la cedula de identidad del progenitor de la misma es 13.244.769

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 03.-

EMCH/Cvm*

Exp. 11382.-

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