Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteSusana Coromoto Acosta
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438

ASUNTO : XP01-P-2005-000438

En fecha 22 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez S.C.A., la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles V.B. y W.L., para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos D.D.C.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.105.140, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 aparte único, del Código Penal Vigente, al imputado Renny G.G.M., venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, del imputado R.H.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.864, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y el imputado J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.. Se dio inició a la audiencia con la presencia de las partes: Abg. C.C.B.F. auxiliar Primero del Ministerio Público; la defensa privada Abg. E.F., el defensor Público Primero Penal Adscrito ala unidad de defensa pública Abg. J.V.Q., el ciudadano M.E.L.V. en su carácter de víctima; y los imputados de autos. Antes de dar inicio a la audiencia se procedió a juramentar a la Abog. E.F. como defensora privada de los ciudadanos D.D.C.D. y R.H.D.; seguidamente se otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien relató los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las once y media del mediodía los referidos ciudadanos obligaron a la victima ciudadano M.E.L.V., a hacerle entrega de diez y seis millones de bolívares (16.000.000 bs), en momentos en que el ciudadano M.E.L.V., llegaba a su casa, cuando fue amenazado por varios sujetos quienes amenazaron con armas de fuego a el y a su cónyuge en presencia de sus hijos y lo obligaron a entregar el dinero, y las llaves de su vehículo, posteriormente los dejaron en el piso de su casa y huyeron en su vehículo, es por lo que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RENNY G.G.M., R.H.D.C. Y J.A.O.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditada en autos la existencia de 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido AUTORES o PARTICIPES, en la comisión, en el grado de COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, los dos primeros delitos y en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados en primer y ultimo termino, en perjuicio del Orden Publico, lo relacionado con el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS; y 3.- Una presunción razonable, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y las facilidades para abandonar definitivamente el país (por ser zona fronteriza), de peligro de fuga contemplada en el articulo 251 parágrafo Primero y numeral 1° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que respecta a la ciudadana D.D.C.D.C., tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de Coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo lo previsto en el artículo 253 ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa en el presente caso, merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, por lo que solo se concedan Medidas Cautelares Sustitutivas y en virtud que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada de autos, solicito se decrete para ella las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin previa autorización del Tribunal. Una vez concluida la participación del fiscal, se concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. E.F., quien expone: que con su exposición y presencia no quiere que se den por convalidados los actos realizados para la aprehensión, por que corrió o surgió un lapso suficiente para que el ente de investigación realizara lo conducente, sin una previa orden de allanamiento derrumbaron la puerta de la vivienda, tal como consta de las actuaciones, lo cual conlleva a la violación de las normas procesales, solicita el represente del Ministerio Público para mi defendida D.d.C.D., como se evidencia en su escrito que existen suficientes elementos de convicción, como puede evidenciarse la misma no excede de lo establecido, no prevé ningún delito, falta u omisión, por lo cual mi defendido no puede ser acreedora, con que se solicite una medida cautelar no quedaría contenta la defensa, y salga bajo presentación, no se señala la falta, delito u omisión por la cual podría estar encausada mi defendida, el estado esta en la obligación de señalar en el delito, falta u omisión en que incurre una persona, porque no obstante que va a estar en la calle va a estar bajo un régimen, es por lo que solicito que aunque su hermano este detenido aquí, a ella se le pueda tildar, con respecto a mi defendido R.H.D.C., la representación Fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, y la privación judicial, el legislador fue muy claro cuando señalo tres supuestos para la aplicación de la norma, los mismo tiene que suceder o presentarse de manera concurrente, la norma nos indica en su numeral primero que haya relación en los hechos y no este prescrita la acción penal, pero el numeral 2 exige fundados elementos de convicción, hay una serie de actuaciones suscritas por la Comandancia General de Policía, no señala el Ministerio Público cuales son aquellos elementos de convicción que lo llevan a estimar que mi defendido fue autor o participe, el representante del Ministerio Público los señala a todos en la comisión, en el grado de coautores, esta no es ni siquiera la oportunidad para sanear, los señala como participes o coautores, en mi condición de defensora privada, no tenemos la claridad, de ser los tres delitos estaríamos en un exabrupto penal, con respecto a este ilícito ciudadana Juez la defensa se hace una pregunta ¿Es porte ilícito de que?, ¿De arma de de fuego, arma blanca o que? Así mismo se le imputa robo de vehículo, no señalo el representante del Ministerio Público de donde emergen los fundados elementos de convicción, para determinar el grado de responsabilidad en la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, el vehículo es de mi defendido, culmina su exposición y escrito de presentación en contra de mi defendido manifestando que por existir duda razonable del peligro de fuga, cuando habla de en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la defensa quisiera saber, porque se esta dejando en estado de indefensión a mis defendidos por haber omitido el ilícito penal en el cual ella esta incursa, se limito a al 244 que se refiere al retardo procesal, nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las nulidades absolutas cuando nos la establece el legislador; por lo que solicito para ella se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, esa nulidad viene aunada o encaja con relación a los testigos instrumentales, que efectivamente los policías bajan por la casa de los Córdoba y derriban la puerta, tenemos la violación de los derechos humanos, no podemos convalidar la violación de los derechos humanos y los principios procesales. Posteriormente Se concede el derecho de palabra al defensor Publico Abg. J.V.Q., en la breve lectura que hice veo que hay violación de derechos fundamentales, mi presencia regla para la investigación, quiero referirme a la orden de allanamiento, estamos hablando de unas personas que están detenidas, hay una violación del debido proceso, un allanamiento no se hace tumbando puertas sino que se le solicita al Juez de Control, el mismo código establece como debe hacerse, hay una violación al Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el principio de inocencia, todo funcionario judicial tiene que ceñirse a lo establecido en los parámetros de la ley. En relación a mis defendidos, tenemos porte Ilícito de Armas, pero no nos dice que armas, de guerra, de que, eso me daría derecho para hacer una mejor defensa, es mas veo que se habla de un porte ilícito de armas, quien la tenia, será que todos cargaban un fragmento del arma, son situaciones que no se tipifican, toda norma sustantiva tiene unos requisitos primordiales, no veo pues el Porte ilícito en todo, yo solicito a este Tribunal se haga una investigación de porque se disparo a mi defendido, andaba armado, hubo intercambio de disparos, el uso de armas es muy delicado, yo solicito en este acto una medicatura Forense a mi defendido, solicito se oficie a la Fiscalía IV a los fines del porque se realizaron esos disparos, si el estado tiene los medios para detenerlos, tiene que hacer lo necesario a su defensa también, así como tiene medios para detenerlos debe suminístrale los medios mínimos para que se defiendan, no es solo buscar los hechos que lo culpan, sino también los que los exculpan, aun no he visto que un fiscal busca los hechos exculpatorios, se deben buscar por mandamiento legal, ante todo esto y basados en el principio de inocencia, y que la pena a imponer para el Ministerio Público es la privativa, no, eso queda de acuerdo a sus facultades porque así lo establece creo que 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no causar un daño a estos muchachos, me atrevo a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a los imputados, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, leídos sus derechos, los imputados manifestaron su deseo de declarar se desalojan de la sala tres imputados y comienza declarando la ciudadana, D.D.C.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.105.140, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, hija de D.C. (v) y de H.D. (v), con residencia en el Barrio Periférico Norte, avenida Perimetral, casa sin numero, al lado de la casa de las Insignias de esta ciudad,: Yo no se que hago aquí porque lo único que hice fue impedir que los policías entraran a la casa para proteger a mi hijo, yo dure tres días con un derrame, cuando escucho a mi hermana diciéndome que estaban disparando y yo corrí a trancar la puerta, no sabia que habían pasado por el patio, nosotros no colaboramos porque no sabíamos lo que estaba pasando, llegaron y tiraron la puerta, golpearon a mi hermana, mi hermano, mi papa, yo agarre a mi hijo, ellos le daban a todo el mundo con los pies, me desordenaron el cuarto, golpearon a un muchacho que esta allí con nosotros, después me dijeron que firmara la orden de allanamiento y leí que decía que encontraron unos radios, pero decía que era en el otro patio, ese patio no es mío yo les dije y me dijeron que eso no importa, ellos estaban buscando a unos malandros, pero allí no consiguieron a ningunos malandros. A preguntas del Ministerio Público: ¿Señora Deisy manifiesta usted en compañía de quienes se encontraba? Estaban mi papa, una hermana, mi hermano que esta aquí, mi hijo. ¿Usted manifestó que los funcionarios policiales incautaron unos radios? Si yo lo dije. ¿A quien pertenece el patio al cual le incautaron los radios? Eran a el patio de al lado, no de mi patio. ¿Que tipo de radios les incauto? Eran unos radios pequeños, parecidos a los de policía. Se deja constancia de que los radios eran más pequeños que los de policía. ¿Una vez que llegaron ustedes los dejaron entrar? No, porque mi papa le pregunto donde estaba la orden de allanamiento y ellos decían que no importa, golpearon todo y entraron. ¿Señora Deisy en compañía de quien reside usted? Mis hermanos. Se deja constancia que los hermanos de la señora Deisy viven allí. ¿El nombre de sus hermanos? R.R.D.. ¿Cuanto tiempo tiene su hermano allí? Como 15 días, ¿A que se dedica su hermano? ¿En que trabaja? En la alcaldía de apure trabaja el. A preguntas de la defensa: ¿Tú recuerdas si se identifico el funcionario que preside la comisión? Si era de apellido Perales que fue el que supuestamente yo aruñe. ¿Cuando se introduce a tu casa te enseño alguna orden de allanamiento? No nada, lo que hizo fue entrar y golpear todo y a todos. ¿A algunas de estas personas cuando entraron a tu casa se les quito algún arma? No, nada, registraron todo, luego el Fiscal me dijo que firmara la orden de allanamiento. Dentro de su vivienda algunas de las personas fue golpeada? Al muchacho le dieron un golpe, a mi hermana también, cayo privada al suelo, a mi también me golpearon y caí al piso con mi hijo. Tu papa también fue objeto de detención? Si, ellos lo golpearon, es mas a mi hermano se lo llevaron porque cuando el vio que golpearon a mi papa se fue a defenderlo y otro policía decía llévenselo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de A.O. (v) y de J.L. (v), con residencia en el Barrio Periférico Norte, avenida Perimetral, casa s/n, al lado de la Casa de las Insignias, de esta ciudad, de profesión u oficio Herrero: Bueno cuando sucedió eso yo estaba en la casa de la muchacha visitando a la hermana, cuando de repente escuche el alboroto, cuando Salí hacia atrás habían como 8 policías, me dijo que me bajara al suelo, cuando voltee me dio por la cabeza con una UCI, me llevaron a la patrulla, me dieron varios golpes, no dijeron el motivo, todavía no se nada, hasta ahora me entere que nos acusan de esas cosas, eso es todo, ellos tenían que decirnos porque, pero nada, ellos entraron así, dispararon y ya, me metieron a la patrulla, llegaron disparando, incluso la puerta de la casa la tumbaron, los tiros me los dieron estando allí en el suelo. A preguntas del representante del Ministerio Público: ¿Manifieste a esta audiencia donde se encontraba el 19-08-2005 a las 2:30 p.m.? Preso. ¿Manifieste donde se encontraba el día 19-08-2005- a las 12:30 pm.? yo llegue faltando un cuarto para las doce. ¿De donde venia usted cuando llego a la casa de la señora Deisy? De la casa de mi mama. ¿Cuanto tiempo tiene usted visitando esa casa? Como 2 meses. ¿Señor Ortiz cuando usted se percata de los funcionarios cual fue su actitud? Yo escuche el alboroto y los disparos, Salí, a mirar y estaban unos de un lado y otro, me dijeron que me tirara al suelo, yo me tire. ¿A que distancia logro tirarse al suelo de la residencia? Ahí mismo. ¿Se entero usted de que allí habían decomisado algunos objetos? No, nada. ¿A que se dedica usted? A la herrería. ¿Tiene tiempo en ese trabajo? Como tres años. ¿Tiene usted conocimiento con armas de Fuego? No. A preguntas del Defensor: ¿Cuando sales de la casa, hubo alguna orden que les enseñaron? No entraron así disparando a todo el mundo, no enseñaron nada. ¿A ti te decomisaron algún arma? No, no señor. ¿Tú trabajas donde? En el taller de German, por Casiquiare. ¿Puedes enseñarme las heridas que te hicieron los funcionarios? Se deja constancia que el imputado presentaba lesiones y hematomas, así mismo demostró al tribunal las heridas que presenta. A intervención del defensor público indica Señora Juez si usted ve la trayectoria de la bala, se nota que guarda relación con lo dicho por mi defendido. Se hace pasar a la sala de Audiencias al imputado R.H.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.864, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Apure, Hijo de Díaz R.H. y M.C.: ese día me encontraba en el cuarto acostado, le estaba pidiendo a mi papa diez mil bolívares para unas copias, de pronto escuchamos una bulla, vino un funcionario y nos dijo cierra la puerta, mi hermana estaba muy asustada, escuchábamos los disparos pero no sabíamos lo que estaba pasando, papa se asomaba y les preguntaba que era los que estaba pasando y ellos no decían nada, solo que cerráramos la puerta, después de repente empujaron la puerta y entraron, ellos me agarraron para llevarme, les dije que porque yo, cuando me monte me puse a llorar porque temía por mi papa, mi hermana y mi sobrino, se monto uno y me dijo que porque lloraba, que no llorara que ya estaba preso, ahí me quede tranquilo, de ahí nos llevaron, un funcionario le quería pegar a mi papa, cuando trataron de abrir la puerta mi papa salio y uno le quiso pegar, yo le dije que no le pegara a mi papa, y otro le dijo que me llevara a la patrulla, sin saber porque me llevaron. A preguntas del Ministerio Público: ¿Manifieste usted si tienen conocimientos del lugar o sitio donde es detenido el ciudadano J.O.? El estaba afuera. ¿En compañía de quien se encontraba usted? En compañía de mi papa. ¿Usted manifestó que trabajaba en la alcaldía de Apure? Si, como obrero. ¿Cuanto tiempo tiene usted en puerto ayacucho? Cuatro días. ¿Dónde se encontraba el día 19-08-2005 a las 12:30 aprox.? En mi casa estudiando. Se hace llamar a la sala de Audiencias al imputado Renny G.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.471.596, de 23 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, hijo de E.G. (v) y de E.M. (v), con residencia en Cabruta Estado Guarico, calle Colombia, al final del Astillero, casa s/n, de profesión u oficio Marinero: Yo no se nada, yo se que vine solo a visitarla a ella porque estaba enferma, no se porque llegaron esa gente que ni se identificaron, estaban tirando tiros al aire, le dieron dos tiros al chamo, nos golpearon, le dieron tiro a la puerta, la forzaron, lo demás fue puro patadas y golpes, eso es en contra de los ciudadanos, una falta de respeto, no somos perros ni animales, como le van a dar dos tiros, deben tener ley también no para que lo traten a uno así, me estoy enterando de lo que nos imputan, porque nos tratan así, no se sabe de donde fue la orden de aquí de los Tribunales o de la Fiscalía. ¿Que tiempo tiene usted conociendo a Deisy? Hace tiempo, no recuerdo cuanto. A quien mas conoce ¿A su hermano Ricardo y a su hermana Deilyn. ¿En compañía de quien lo detiene a usted? Solo, estaba afuera de la casa. ¿Que les manifestaron los funcionarios? Nada. ¿Donde detiene a J.O.? Afuera, le dieron tiro en el suelo. ¿ha estado detenido en alguna otra oportunidad? No, nada. A preguntas del Defensor: ¿Usted vio alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? No en ningún momento. ¿Fue usted golpeado? Si, aquí en las manos. La defensa solicita se le realice una medicatura Forense. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien se negaba a declarar delante de los imputados por temor a represalias y solicito al tribunal que desocuparan la sala, lo cual no se concedió, pues se le cercenaría el derecho a los imputados a escuchar lo imputado en su contra por lo que se le pidió a la victima que declarara, pues su declaración podría traer elementos nuevos al asunto que se investiga y que para eso era la presentación de los imputados en la sala, posteriormente accedió a declarar, se concede el derecho de palabra a la victima M.E.L., natural de Cabruta, mi actividad en el estado es comerciante, soy titular de la cedula de identidad N° 8.904.565 , siendo las 12:20 aprox. del medio día, entro a mi casa, la niña me abre el portón, y me dispongo a ordenar un dinero, en eso la niña me dice papi ahí hay cuatro señores en la puerta, cuando yo oigo que mi mujer sale, salgo y le digo que porque sale así, en eso un señor me apunte y me dice que me tire al piso, sacaron a mis hijos de cuarto que estaban viendo televisión, me dijeron que les entregara el dinero porque yo tenia 15.000.00,00 millones de bolívares en efectivo, les dije que si pero que parte en efectivo y lo demás en cheque, por radio les decían que nos amarrara y nos quitaron las llaves del carro, les di la llave, cuando salieron le dije a mi mujer que me pasara el celular y me dijo que se los habían llevado todos, Salí donde un vecino, cuando llego la patrulla me monte, veo el carro, un ahijado mío vio que se montaron en otro carro, como es que mi celular personal apareció en el patio de la casa de los señores aquí presentes, mis documentos de identificación también, el frontal de mi vehículo también se lo llevaron, cuando están haciendo la Experticia me dicen que en el corsa blanco encontraron un frontal de radio, estaba ahí, lo tenia en 98.5 FM como llego ese frontal adentro del corsa, yo no me explico, si hay unos derechos para los ciudadanos, también hay derecho para mi familia, o es que en la justicia venezolana hay un derecho para unos y otros para otros, yo tengo que ver por mi familia, tengo unos niños que tienen cuatro días que no duermen, yo como reparo el daño a mis hijos, yo soy un padre ejemplar, ni siquiera tomo, la ley esta para hacer justicia, esto para mi es una película, yo trabajo con el carro, me llevan el celular, yo trabajo con eso, tengo temor de que cuando salga me maten porque los denuncie, el tal señor Díaz Córdoba esta solicitado por un Tribunal de Juicio, yo a la señora la Conozco, a su padre, pero como se explica uno que la señora teniendo el teléfono en la policía le llego un mensaje diciendo que si era verdad que paleta y toto cayeron, el mensaje de una persona que esta detenida, esta en el reten. A preguntas de la juez: ¿usted reconoce a alguna de las personas que entraron a su vivienda aquí presentes? Si son el de la mano en la cara y el otro de short y camisa roja. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Señor M.L., que le manifestaron estos ciudadanos al momento de llegar a su residencia? me dijo mama huevo este es un atraco. ¿Cual caballero? El ultimo, de nombre Renny Galíndez. Se deja constancia que la persona reconocida por la victima es el señor de nombre Renny Galíndez. Seguidamente la victima dice que el otro ciudadano es el ciudadano J.A.O.L.. ¿Qué portaban al momento de entrar a su casa? Portaba una 9 mm. Podría usted diferenciar una arma de fuego de otra arma de fuego? Si, por supuesto, la que vi fue una nueve milímetros. ¿Qué le robaron los ciudadanos aquí presentes? Se llevaron 5 celulares, 16 millones de bolívares, y el carro. ¿El carro se lo pidieron obligado? Si, me tiraron al piso y pidieron las llaves del carro. Usted fue objeto de violencia física? No, nada, me tiraron al piso y ya. Le manifestó usted a ellos que no le llevaran el vehículo? Si por supuesto, y me dijeron que no se lo llevarían que lo dejarían en Casiquiare. Ha visto al señor R.D.? No, no lo conozco. Para usted que se llevo ese señor R.C.? Por los elementos del sitio Llevaba el dinero. ¿Acompaño usted a la comisión? Por supuesto, el inspector Perales avisa lo sucedido, nos dice que ya, fuimos al sitio. ¿Quién le avisa a la comisión policial? Un vecino. Usted conoce el nombre del vecino? F.R.. ¿Usted menciono que la señora Deisy había recibido varios mensajes? Si, como a eso de las 5 y media sonaron unos mensajes, uno decía es verdad que paleta y toto cayeron?. Se deja constancia que su celular de la victima fue encontrado en el patio. Tiene usted conocimiento de donde detuvieron al señor Ortiz? Saliendo de la casa, según tengo conocimiento iba huyendo, le dieron la voz de alto y no se detuvo. A preguntas de la Defensa: Puede decir donde se encontraba el señor F.M.? Al lado de mi casa. Este señor pudo ver los hechos? No, el ve que cuando se bajan del Corsa lleva el maletín mío. Se deja constancia que el señor Franklin no vio los hechos ocurrido sino que cuando estas personas se bajaron del carro Corsa cargaban el maletín del señor. Usted vio su equipo Frontal? Si, yo lo vi. ¿Usted es amigo del director de política? No, el estuvo en el procedimiento. ¿Puede indicar si había algún representante del Ministerio Público? Si, no se como se llama, un señor joven, alto, de lentes. ¿A que se dedica usted? A comprar carne gorda. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada abg. E.F.: en virtud de la declaración de los imputados y de lo expuesto por la victima, aunado a la solicitud de nulidad, solicito la concesión de una medida cautelar menos gravosa, que a bien tenga fijar este tribunal, pero también que se considere aparte del arraigo en el estado por cuanto su padre esta aquí, que se le acuerde la presentación por ante el circuito judicial del estado apure por cuanto cursa estudios en esa ciudad. Se concede la palabra a la representación Fiscal: obedeciendo la solicitud hecha por los representantes de la defensa, vista que manifiesta esta defensa que el escrito presentado presenta algunos errores de tipeo, quiero hacer saber el cúmulo de trabajo que se tiene, pero no es menos cierto que cualquier error material involuntario no puede quebrantar la aplicación de la justicia, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, esta representación fiscal quiere manifestar que es claro y evidente que fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, pero es bien sabido que la norma establece que cuando la persecución es en caliente dicho así, o que acaba de suceder, los ciudadanos fueron aprehendidos a las pocas horas de haberse cometido el delito, tenemos que esta figura no requiere ninguna orden de allanamiento, ya que se aplica la flagrancia. La representación Fiscal no hizo objeción al acuerdo de solicitud de la defensa de la medida cautelar al ciudadano R.H.D.C.. Se otorgó la palabra a la defensa Publica abg. J.Q. quien solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas para los imputados en virtud que no existía peligro de fuga por cuanto su defendido siempre ha hecho frente a las investigaciones a las que ha sido sometido, tampoco existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido había participado en el hecho. Se impuso a la victima de sus derechos constitucionales y manifestó que él lo único que quería era que todo se aclarara y que no tenía nada que ver en ese hecho. Se dio el derecho de palabra a la víctima quien no se encontraba asistido por abogado privado y este manifestó que se adhería a la solicitud del Representante del Ministerio Público. Esta Juzgadora una vez oídas y analizados los argumentos de las partes, las declaraciones de los imputados y de la victima en la audiencia de presentación, así como las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: corresponde en esta fase determinar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en este caso el robo a mano armada ( con arma de fuego) cometido por varios sujetos que despojaron a la víctima de una fuerte suma de dinero y siendo que el hecho ilícito que nos ocupa no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió a pocas horas o minutos, lo cual se evidencia con la denuncia de la víctima, quien en la audiencia de presentación celebrada hoy, identifica a dos de ellos, en la sala como las personas que entran a su casa la revisan, sacan a sus hijos de los cuartos, lo apuntan con un arma de fuego, apuntan a su esposa y lo despojan del dinero, sus celulares, dos relojes y las llaves de su vehículo que utilizaron para huir del sitio, antes de abordar otro vehículo, propiedad de uno de los imputados presentes en la sala, lo que los señala como (participes directo en la comisión de un hecho punible) además dio la descripción directa de cómo sucedieron los hechos señalando las acciones, palabras y modo de proceder de los imputados dos de ellos como autores materiales del robo, es decir a los ciudadanos Renny G.G.M., y J.A.O.L.; así mismo considera esta Juzgadora que ello constituye un indicio que hacen presumir que los imputados han sido autor o partícipe del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público; esto con relación a los dos imputados señalados anteriormente y con respecto al imputado R.H.D.C. aunque no fue señalado directamente por la victima en la audiencia como autor de los delitos que en esta audiencia se precalifican, existen elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora su incursión como coautor o cómplice en los delitos que precalifica la vindicta publica en su escrito de presentación, en virtud de que el imputado R.H.D.C. es el propietario del Vehículo Corsa blanco en donde huyen los sujetos que cometieron el robo en la casa de la victima, donde además se incauta el frontal del reproductor de la victima y su celular, así como también que los sujetos señalados por la victima, como autores materiales del robo, fueron aprendidos a pocos minutos de cometerse el hecho, en la casa de habitación del imputado R.H.D.C., igualmente fueron encontrados en el patio de su casa unos radios de transmisión, todas estas circunstancias conllevan a interpretar a quien aquí decide, que existen elementos de convicción, soportados además de lo contenido en las actas policiales, declaración de testigos y evidencias de interés criminalisticos incautados, y otros que pueden investigarse, de que efectivamente el imputado R.H.D.C., ha podido ser coparticipe de los delitos precalificados por la vindicta publica en este asunto. Con respecto a la ciudadana D.D.C.D.C., Imputada de autos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 aparte único, del Código Penal Vigente, la vindicta publica solicita se decrete para ella las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el articulo 244 y 253 del código orgánico procesal penal, en virtud de que el delito que se le imputa a la mencionada ciudadana no podría exceder de 3 años, se podrá entonces ordenar una medida de coerción personal mas proporcional que la privativa de libertad, en virtud de la cual esta juzgadora convalida en acordar. En cuanto a lo solicitado por la defensa de no convalidar o dar por convalidados los actos realizados para la aprehensión, al hacer presencia en la sala de audiencia, alegando que corrió o surgió un lapso suficiente para que el ente de investigación realizara lo conducente, es decir consiguiera una orden de allanamiento, pues, los funcionarios policiales, sin una previa orden derrumbaron la puerta de la vivienda, solo con la presencia del Fiscal del Ministerio publico, tal como consta de las actuaciones, lo cual conlleva a la violación de las normas procesales, considera quien aquí decide que de todo lo contentivo en el escrito de presentación por parte del Ministerio Publico, así como de la actuación policial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presente causa, se evidencia claramente que los hechos se sucedieron en minutos u horas de haberse cometido el Ilícito Penal (robo Agravado) en la casa de la victima, por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos legales para considerar la Flagrancia en los delitos que se imputan en virtud de que el articulo 248 es muy claro al establecer en su primer aparte que “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor publico o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que es el autor. Para lo cual no se amerita una orden de allanamiento, Con base a todo lo expresado y antes de emitir un pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones: el propio Legislador ha señalado taxativamente en la norma penal adjetiva que cuando la pena es igual o superior a diez años se presume el peligro de fuga, en el presente caso se esta la presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; los dos primeros delitos y en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de todas estas consideraciones anteriormente señaladas se determina que concurren los elementos de procedencia de la solicitud de la Vindicta Pública. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos Primero: Califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, Renny G.G.M., venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico y a J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 5° , Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Armas y Robo De Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, los dos primeros delitos y en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados en primer y ultimo termino, en perjuicio del Orden Publico, lo relacionado con el delito de Porte Ilícito De Armas; Tercero: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada D.D.C. ampliamente identificada al inicio, consistente en la presentación periódica los días quince (15) y treinta (30) de cada mes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del país o del estado sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 aparte único, del Código Penal Vigente, y Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Al imputado R.H.D.C., consistentes en presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del estado Apure y la prohibición de salida del país o del estado sin la autorización de este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Armas y Robo De Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, los dos primeros delitos y en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados el primer y ultimo termino, en perjuicio del Orden Publico. Cuarto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta a los fines de abrir investigación sobre los hechos sucedidos con ocasión a la aprehensión y las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios de policía del estado. De igual manera se ordena el traslado para realizar una medicatura forense a los imputados Renny G.G.M., , J.A.O.L., plenamente identificados, al inicio con ocasión de las lesiones físicas que presentan. Así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Dra. S.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.A.A.

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