Decisión nº 731-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 4 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30263-14 DECISION: 731-14

En el día de hoy, miércoles 4 de junio de 2014, siendo las 11:08 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. YENNIFFER G.P., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. e I.C., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos representen en este acto, y son los abogados, E.P. y J.F., es todo”; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. E.P., titular de la cédula de identidad V-7.708.714, Inpreabogado 28.478, y J.F., titular de la cédula de identidad V-7.971.018, Inpreabogado 200.62, y exponen cada uno por separado: “Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Conjunto Residencial La florida, Edificio Miranda, piso 7, apartamento 7B del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-656.41.55, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos RENNI J.G.R. y J.C.P.Q., quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela Primera División de Infantería del Estado Zulia en fecha 03/JUNIO/2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector denominado Varilla Blanca las Huertas del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehiculo tipo camión cargado con unos envases de color plata cargado con unos envases dándoles la voz de alto y quienes hicieron caso omiso al llamado de la autoridad por lo cual se vieron en la necesidad de realizar disparos a los neumáticos, y al detenerse se constato de que el mismo iba tripulado por dos personas de sexo masculino y al verificar le vehiculo constataron que se trata de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2008, COLOR: PLATA USO: CARGA, PLACAS: A46AK5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375988A17884, constatando que en la plataforma llevaban las siguientes evidencias físicas nueve (09) envases plásticos con capacidad para doscientos veinte (220) litros c/u contentivos de una sustancia presunto combustible tipo gasoil totalmente llenos para un total de 1.980 litros y diez (10) envases plásticos con capacidad para doscientos veinte (220) litros c/u contentivos de una sustancia presunto combustible tipo gasoil (vacíos) con residuos de la misma sustancia, además de dos teléfonos celulares de la empresa de telefonía celular marca Movilnet; todos los cuales conforman algunos artículos de primera necesidad, solicitando al ciudadano detenido la permisología respectiva quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías o productos prohibidos o sometidos a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia de la Jueza, los ciudadanos, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- RENNY J.G.R., titular de la cédula de identidad V-25.952.222, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-7-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y Renny González, residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarara, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-469.79.57/0414-368.75.13, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 1,79 cm, peso: 85 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña clara, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

2.- J.C.P.Q., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados DVPIVPRV de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.Q. y J.P., residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarará, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-56.68.920 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,80 cm, peso: 57 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, RENNY J.G.R., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: “Bueno dra. Esto fue una maldad como quien dice, porque yo tengo como quince días con ese carro, entonces agarramos e iba vía a Varilla Blanca, donde no tenía como cinco minutos de haber salido, cuando me agarró esa comisión, entonces me dicen que alto, y me pongo en un muro de una casa y me voy a bajar y a lo que me bajo del carro hacen el tiro y yo me bajo y me asomo y como todo ciudadano lo hace, me huí de ellos para ver si me podía salvar porque en verdad no llevaba ningún combustible, yo llevaba frutas para una granja d un señor que está muerto, queda cerca del Tigre, a mi me sorprendió fue eso, y cuando llegamos al tigre, vienen y me dicen, este mardito está listo y vamos a hacerle la maldad porque unas horas antes se nos fueron, vamos a hacerle la maldad y me dicen, tienes plata, y el carro está original y ellos me dicen, vamos a llevárnoslos y vamos a hacerle la maldad y vamos a mandar el carro a fiscalía y yo le digo que no hice nada y me golpearon y me decían cállate mardito, me pedían plata y yo les dije que no tenía plata, nos golpeaban y decían malas palabras, no entiendo el motivo de por qué dicen ellos, le montaron 10 pipas, ese camión llegó vacío y con los cauchos vacíos, como voy a pasar por la comisión con esas pipas y como ellos me dijeron, quieres arreglar, y yo bueno si, y me preguntaron, quién es el TORKI, y yo les dije a ese señor no lo conozco, yo vengo para acá para ese finca a llevarle la leche a unos señores ahí, ellos se arreguindaron por la baranda porque yo había ido para allá sin las barandas, ellos me entromparon a mi porque el otro camión se les fue y la agarraron conmigo y se le pegaron atrás al mío, me sacaron de carretera, me espicharon los cuatro cauchos, me cayeron a golpe, nos quitaron los teléfonos. Es todo”. En tal sentido, se le pregunta al Ministerio Público, si realizará alguna pregunta al imputado declarante, manifestando en este acto, no querer realizar pregunta alguna; manifestando el ABOG. EDINSO PALMAR, querer realizar las siguientes preguntas a su defendido: 1.- ¿Diga mi defendido, a qué distancia, se encuentra ubicada la alcabala que usted mención donde fue objeto de una revisión minuciosa de su vehículo? Respuesta: No habían como cuando mucho mil metros de haber pasado la alcabala cuando me incautó de frente. 2.- ¿Diga mi defendido, si habitualmente, pasa por ese sector donde lo detuvieron? Respuesta: No, tenemos cuando mucho 15 días pasando así y nunca habíamos tenido este problema que tenemos ahora. 3.- ¿Diga mi defendido, si ha estado preso en otras oportunidades? Respuesta: No, primera vez. 4.- ¿Diga mi defendido, cuál es su grado de educación y si ha estudiado? Respuesta: soy bachiller. 5.- ¿Diga mi defendido, dónde tiene fijada su residencia y con quién está residenciado? Respuesta: Con mis papas. 6.- ¿Diga mi defendido, hacia dónde se dirigía el día que fue detenido? Respuesta: Hasta el Sector Camaro, hasta la finca del señor, H.R.. 7.- ¿Diga mi representado, si fue objeto de torturas o golpes por parte de los funcionarios actuantes? Respuesta: Si, me golpearon. 8.- ¿Diga mi representado, si estaban presentes personas o testigos al momento de su detención? Respuesta: Cuando pasó un carro ahí, lo soltaron rápido, no nos dejaron ver a nadie, eso nos dieron golpeas ahí. Finalmente, se deja constancia, que este juzgado no realizará preguntas al imputado declarante.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, J.C.P.Q., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: “Bueno como te dice, el, cuando ellos nos dieron la voz de alto, cuando quisimos bajar los vidrios para bajarnos, ellos hicieron los tiros en los cauchos, ellos nos daban puros tiros y hasta nos hicieron meter debajo de una mata y como los otros carros se fueron, y teníamos como 10 minutos de haber pasado la guardia, como pudimos haber pasado por ahí, el mayor decía, yo quiero verles pipa arribas al camión, me dieron palo, me dieron aquí, yo quedé loco, yo escucha que decían por radio, yo quiero novedad del carro ese, me dijeron qué donde están los cobres, que ustedes son bachaqueros y yo les digo que no somos bachaquero, ahí me dieron el coñazo y no se mas nada porque me desmayé. También me pedían dinero, y les pedía una llamada y me dijeron ustedes no tiene derecho ni a comida ni a agua. Es todo”. Nuevamente, se le pregunta al Ministerio Público, si realizará alguna pregunta al imputado declarante, manifestando en este acto, no querer realizar pregunta alguna; manifestando el ABOG. EDINSO PALMAR, querer realizar las siguientes preguntas a su defendido: 1.- ¿Diga mi representado, si en la alcabala de la guardia, el vehículo fue objeto de una revisión por los funcionarios? Respuesta: Si. 2.- ¿Diga mi representado, hacia dónde se dirigían? Respuesta: Hasta la finca del difunto HERIBERTO. 3.- ¿Diga mi representado, si ha estado preso en otras oportunidades? Respuesta: No. Finalmente, se deja constancia, que este juzgado no realizará preguntas al imputado declarante.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. E.P., quien procede a exponer lo siguiente: vista la exposición del Ministerio Público y los delitos imputados a mis representados, y habiendo escuchado las declaraciones rendidas por los mismos, ésta defensa, manifiesta en este acto ante este tribunal y somete a su criterio las siguientes consideraciones: Bien es sabido y concebido el esfuerzo que hace el estado venezolano por evitar ese tipo de delito de contrabando, que tanto hace a la sociedad en la cual convivimos, no obstante ciudadana jueza, ésta defensa, considera que estamos en presencia de un acto arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, fundamentando en mi exposición en las declaraciones rendidas por mis representados, de cómo se puede explicar y asumir elementos de convicción para imputar a mis patrocinados, tomando en cuenta ciudadana juez, a que es una vía de un solo canal, habiendo ellos pasado una alcabala de un puesto fijo,. Que el puesto de la guardia, siendo objetos de una inspección del vehículo donde no encontraron alguna irregularidad y siguieron con trayectoria y no obstante luego de 4 kl, fueron objeto de una detención arbitraria por los funcionarios actuantes. Esta defensa considera que, la posición de los funcionarios, tiene su fundamentación para justificar los atropellos y torturas ocasionados a mi representado y el exceso, con que actuaron en la presente causa, hasta el punto de ocasionarles disparos al vehículo donde iban mis representados y la muestra mas evidente consta en actas, cuando manifiesta que hicieron unos disparos, e igualmente, a los fines de ilustrar a este tribunal, cargar un vehículo de esa naturaleza y las cantidades de pipas antes mencionadas, no se hace entres minutos, e igualmente esta defensa, considera, que a priori, imputar el delito de asociación para delinquir, sin constar en actas que exige la norma sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de delincuencia organizada, solicito se desestime el mismo, por cuanto la acción desplegada por mis defendidos no aplica dentro del tipo penal solicitado e igualmente, tomando en consideración, que mis representados, son naturales de este estado, que tienen arraigo en este estado, que no poseen antecedentes penales y policiales, que son dos persona jóvenes y menores de 21 años de edad y sabiendo lo estigmatizante que es ingresas en un centro de detenciones preventivas, solicito bajo el amparo de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, asimismo las normas constitucionales que señalan y establecen, que la libertad es la regla y que la medida privativa es una excepción, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi representado de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, solicito se me expidan copias simples de las actas procesales que conforman la presente causas. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a bordo del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2008, COLOR: PLATA USO: CARGA, PLACAS: A46AK5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375988A17884, en el cual transportaban una serie de envases contentivos del hidrocarburo denominado gasoil, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esta Juzgadora acepta PARCIALMENTE, toda vez que se acepta la imputación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 002.06-2014, de fecha 3-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería ‘’G/J Manuel Piar’’ del Ejército Bolivariano, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 7:00 am observaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2008, COLOR: PLATA USO: CARGA, PLACAS: A46AK5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375988A17884, intentando evitar la comisión, percatándose los funcionarios, que dicho vehículo, estaba cargado con varios envases plásticos de color azul, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, intentando emprender huida; circunstancia por la que, efectuaron disparos a los neumáticos del vehículo automotor antes descrito; y es una vez detenidos, que procedieron conforme a le ley, a realizar la respectiva inspección, quedando identificado el conductor del vehículo como, RENNY J.G.R., y el acompañante de éste como, J.C.P.Q., constatándose que transportaban en el vehículo automotor retenido, 19 envases plásticos con capacidad de 220 litros cada uno, 9 envases de color azul con capacidad de 220 litros cada uno contentivos en su interior de gasoil; y 10 envases vacíos con residuos de gasoil.

2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 3-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería ‘’G/J Manuel Piar’’ del Ejército Bolivariano, inserta en los folios 7, 6 y 8 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería ‘’G/J Manuel Piar’’ del Ejército Bolivariano, inserta en los folios 12 y 13 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso, de los objetos incautados y del vehículo automotor en el cual se transportaban los imputados.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto en los folios 9, 10 y 11 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Así mismo, en este orden de ideas, esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público relacionada a la imputación del delito de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debido a que el articulado de dicho tipo penal reza que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Estableciendo además la propia ley especial en su artículo 4.9, como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Denotándose de lo anterior, que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Y al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, ha establecido en relación a este delito ha señalado:

…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

.

Ahora bien, se constata de las actas policiales insertas en la presente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que los imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que este se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, toda vez que esta Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas a los dos (02) ciudadanos imputados identificados, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a los imputados antes descritos, afectan garantías constitucionales de primer orden, como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra del hidrocarburo incautado en el vehículo automotor donde se transportaban los ciudadanos, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., para el abastecimiento de las distintas unidades de transporte que circulan en este estado, lo que podría generar e influir en un desabastecimiento de dicho hidrocarburo, afectando así de tal manera, la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, lo que hace más fácil su posible evasión y difícil localización para los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Asimismo, este tribunal, en vista de lo declarado por los imputados, quienes manifestaron ser objeto de una serie de golpes por parte de los funcionarios actuantes, acuerda de oficio, el traslado de los imputados, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., para el día viernes 6 de junio de 2014 a las 8:00 am, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que les sea realizado un reconocimiento médico general, comisionando para tal fin, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados, 1.- RENNY J.G.R., titular de la cédula de identidad V-25.952.222, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-7-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y Renny González, residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarara, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-469.79.57/0414-368.75.13 y 2.- J.C.P.Q., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados DVPIVPRV de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.Q. y J.P., residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarará, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-56.68.920, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- RENNY J.G.R., titular de la cédula de identidad V-25.952.222, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-7-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y Renny González, residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarara, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-469.79.57/0414-368.75.13 y 2.- J.C.P.Q., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados DVPIVPRV de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.Q. y J.P., residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarará, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-56.68.920, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Séptimo

Se aparta esta Juzgadora de la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, 1.- RENNY J.G.R., titular de la cédula de identidad V-25.952.222, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-7-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y Renny González, residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarara, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-469.79.57/0414-368.75.13 y 2.- J.C.P.Q., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados DVPIVPRV de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-1-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.Q. y J.P., residenciado en la parroquia Sinamaica, Sector Jarará, calle y casa sin número, a tres casas del abasto ‘’Las 5 Hermanas’’, casa de color celeste del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-56.68.920, conforme a los argumentos antes expuestos.

Octavo

De oficio, se acuerda el traslado de los imputados, RENNY J.G.R. y J.C.P.Q., para el día viernes 6 de junio de 2014 a las 8:00 am, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense de este municipio, a fin de que les sea realizado un reconocimiento médico general, comisionando para tal fin, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.

Noveno

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER G.P.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.A.. I.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. E.P.A.. J.F.

IMPUTADOS

RENNY J.G.R.J.C.P.Q.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

YGP/diego

Decisión: 731-14

Causa: 7C-30263-14

Asunto: VP02-P-2014-024544

Inv. Fiscal: No tiene.

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