Decisión nº PJO132012000179 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoPersistencia En El Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 153°

Expediente

NP11-L-2011-000620

Demandante: RENNY I.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.305.777 y de este domicilio.

Apoderado judicial: E.M.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.877

Demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial: D.C.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.704

Motivo: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La presente causa se inicia en fecha 13 de abril de 2011, con la interposición de la demanda oral de Calificación de Despido intentada por el ciudadano RENNY I.P., en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar, la parte demandada insiste en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se dejo constancia que ambas partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, realizándose una Audiencia Conciliatoria en fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual la parte demandada ratificó su persistió en el despido, por otra parte el apoderado del actor impugna las conceptos y cantidades indicadas, manifestando su inconformidad, en vista de todo lo expuesto se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio en la oportunidad legal. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

EXPUSO EL ACCIONANTE en acta de fecha 29 de noviembre de 2011, lo siguiente:

“…vista la persistencia en el despido y la consignación del pago realizada por la demandada, la parte demandante manifiesta su inconformidad con el mismo y expone lo que a continuación se indica: “ el pago de los salarios caídos, no corresponde con la fecha de la notificación a la fecha de la consignación, es decir es menor al monto que corresponde; los intereses de los salarios caídos; el calculo de la indemnizaciones del 125 de la LOT, son menores al computo de la persistencia del despido a la fecha de hoy 29-11-11, el pago de la utilidades, bono de alimentación, pernota del taladro; las incidencia de las utilidades, vacaciones y bono vacacional con el disfrute, servicios médicos y gastos funerarios, producto del fallecimiento de la madre del extrabajador ”. Consideramos suficiente razón para justificar la presente manifestación de inconformidad. Es todo…”

Una vez recibida la causa por este Tribunal, se dicto auto indicando la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a la controversia suscitada por la oposición a la persistencia en el despido formulada par la accionada.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de febrero de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, una vez concluida ésta, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 24 de febrero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RENNY I.P. a la persistencia en el despido efectuada por la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. Correspondiendo el día de hoy 02 de marzo de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRUEBAS DE la PERSISTENCIA DE DESPIDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Invoca la Comunidad de la Prueba. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

.- Documentales:

.-Promovió Marcado “A” C.d.T., emitida por la empresa. Se opone a la parte demandada para su reconocimiento. Fue reconocida por la parte accionada, en esta se lee que se inició la relación en fecha 01/02/2008, el salario devengado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Promovió Marcado “B” Comunicación emitida por la empresa demandada al ciudadano Renny Patete. Fue reconocida Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promovió 12 Recibos de Pagos, emitidos por la empresa demandada al ciudadano Renny Patete. Se opone a la parte demandada para su reconocimiento. Se evidencia el salario devengado así como su fecha de ingreso 01 de febrero de 2010. Son reconocidos por la demandada, ya que señala, que no se encuentra controvertida ni la relación laboral, ni el salario devengado por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Promovió Acta de Defunción de la madre del actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Documentales:

.- Promueve marcado “A”, constante de dos (02) folios, original de Acta de Audiencia de fecha 14/10/2011. Se desprende de la misma que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inició la Audiencia Preliminar, dejó constancia que en dicha oportunidad la empresa demandada insistió en el despido del demandante, de conformidad con lo pautado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “B”, constante de dos (02) folios, planillas de liquidación de Prestación de Antigüedad, Indemnización y otros Beneficios, por terminación de la relación de trabajo. Se evidencia de ésta los conceptos que se están pagando por el tiempo de prestación efectiva de servicios, incluidas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo las diferencias que se pagan por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y salarios caídos, todo calculado hasta el día 03 de noviembre de 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, recibos de pago de salarios del trabajador. Fueron reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “D”, en dos folios, planilla de liquidación de utilidades del periodo 2010. Fueron reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “E”, original de Cheque de Gerencia por un monto de Bs. 38.829,07 a nombre del ciudadano Renny Patete correspondiente al pago de Prestaciones Sociales.

.- Promueve marcado “F”, Cheque de Gerencia por un monto de Bs. 67.258.91, a nombre del ciudadano Renny Patete.

.- Promueve marcado “G”, Cheque de Gerencia por un monto de Bs. 8.532,48, a nombre del ciudadano Renny Patete, correspondiente al pago de Fideicomiso por Prestaciones Sociales.

MOTIVOS DE LA DECISION

El presente caso se inició como una solicitud de Calificación de Despido, no obstante la demandada al persistir en el despido, puso fin a dicho procedimiento deviniendo el mismo en el procedimiento contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la interpretación que de éste hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005.

Por lo que este Tribunal, en acatamiento a dicha decisión desarrollo el procedimiento allí descrito, y en consonancia con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2007, donde se concluyó que:

…De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no

efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.

Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada al no presentar su escrito de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por la empresa demandada fue erróneamente declarada como “no efectuada” por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, no por el Juez de Juicio del Trabajo, que resultare competente. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada.. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, el Tribunal Superior Segundo de esta Coordinación Laboral, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, caso C.C. en contra de PDVSA SERVICIOS, S.A., señaló:

…Este Juzgado Superior al analizar los hechos y alegatos expuestos por las partes, considera lo siguiente:

Ante la persistencia del despido y consignación de un Cheque de Gerencia por los conceptos y cantidades señaladas en planilla de finiquito, se entiende que la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., hizo uso de su potestad unilateral de terminar la relación laboral con el Ciudadano C.J.C., en etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finalizando de esta forma el procedimiento de solicitud de calificación de despido y reenganche incoado, pues su persistencia se entiende como aceptación de que dicho despido ocurrió sin justa causa, por lo que la Jueza de Juicio no le correspondía proceder a calificar el despido como injustificado, pues el patrono con su acción ya lo reconoció.

Constató este Juzgado Superior que el Cheque de Gerencia número 43315262 emitido en contra del Banco BANESCO por la cantidad de Bs.79.809,87, a favor de C.C. en fecha 2 de agosto de 2010, su original se encuentra a la fecha de la Audiencia de Alzada, en la Oficina de Control de Consignación de esta Coordinación del Trabajo y el mismo indica que “caduca a los 180 días”, es decir, que su vigencia expiró en fecha dos (2) de febrero de 2011, un (1) día antes de la publicación de la Sentencia del Juzgado de Juicio.

Por tanto, el hecho que en la actualidad dicho instrumento cambiario se encuentre caduco y ante el hecho que el trabajador no retirara o recibiera el referido Cheque de Gerencia a su favor en la oportunidad que fuera consignado, no altera la decisión unilateral del empleador de poner término a la señalada relación laboral, ……

En consecuencia, este Juzgador, visto como ha Transcurrido un lapso importante de tiempo desde la persistencia del despido, y aunque no se siguiera el procedimiento vinculante señalado por la Sala Constitucional, considera como válida dicha persistencia y la consignación realizada; por ende, no es procedente pronunciarse sobre la calificación de despido y subsecuente reenganche a su puesto de trabajo, como pretende el Recurrente, sino sobre la manifestación de inconformidad del trabajador a los montos calculados y establecidos en la sentencia recurrida. Así se establece.

Considerando al trabajador como el débil económico de la relación y no siendo factible adjudicar la responsabilidad a las partes por la expiración de la vigencia del Cheque de Gerencia consignado por la empresa demandada, así como no puede este Juzgado Superior ordenar de oficio la apertura de una cuenta a favor del trabajador, por cuanto ya caducó el referido instrumento cambiario, se deberá ordenar al patrono que proceda a sustituir el Cheque de Gerencia por otro instrumento cambiario por la cantidad emitida, adicional a las diferencias que pudieran determinarse, si las hubiere, a favor del Accionante. Así se establece.

Establecido lo anterior procederá esta Alzada a verificar lo decidido por la recurrida conforme con los alegatos del trabajador que sustentan su inconformidad con el monto consignado.

...Omissis…

… Omissis...

Por las consideraciones anteriores este juzgado de Alzada ordenara tomar para el cálculo de antigüedad y otros beneficios, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de persistencia del despido por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por lo tanto, este Tribunal pasa a a.l.m.d.l. oposición formulados por la representación Judicial del actor:

Señaló la parte accionante que el pago “”de los salarios caídos, no corresponde con la fecha de la notificación a la fecha de la consignación”: de la revisión de las actas del expediente se desprende que la empresa demandada realizó un estimado de 103 días de salarios caídos, los cuales fueron calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el día 20 de julio de 2011 hasta el día 03 de noviembre de 2011, por lo que no existe diferencia alguna en este concepto a pagar por la demandada: reclama el pago de intereses por salarios caídos, siendo que los salarios caídos en si mismo son una penalización adicional, que se le impone al patrono por haber despedido sin justa causa a un trabajador, que gozaba de la estabilidad laboral que contempla el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deviene en improcedente el pago de intereses en los términos requeridos. Así se decide.

En lo que respecta al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera procedente el pago de las diferencias en el pago del numeral 2, de dicho artículo, ya que sólo se pagaron 30 días de salario integral por éste concepto, siendo lo correcto el pago de sesenta (60) días, dado que se tiene que tuvo una relación laboral con una duración de 01 año y 08 mese (del 01/02/2010 al 14/10/2011); e consecuencia se le adeuda por éste concepto la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (12.387,00). Así se decide.

En lo que respecta al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de las planillas de liquidación que constan en autos y los respectivos cheques consignados se desprende que estos conceptos se pagaron ajustado a lo señalado en esta sentencia. Así se señala.

Por último reclama el pago de servicios médicos y gastos funerarios dado el fallecimiento de la madre del Trabajador, dichos conceptos son improcedentes. Así se señala.

Se ordena la indexación de la cantidad ordenada pagar desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada o suspendida por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial y por vacaciones judiciales. Así se señala.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, corresponderá su indexación desde la fecha que la sentencia quede definitivamente firme hasta la materialización de su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia, a los montos consignados por la empresa demandada deben adicionarse el monto ordenado pagar en la presente sentencia. Así se decide.

Por todas estas consideraciones se declaran Parcialmente con Lugar la persistencia en el despido formulada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la Persistencia en el Despido intentara el ciudadano RENNY I.P. en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (12.387,00). No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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